Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Estando el presente asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, se advierte que es necesario efectuar las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES 1. En fallo del 2 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Popayán en sede de acción de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante al considerar que le fue vulnerado por el señor Ariel Montes Soto, quien en su calidad de secuestre dentro de un proceso judicial se negó a devolver al demandante una motonave pesquera de su propiedad, así como los dineros obtenidos por esta durante el período de su gestión irregular. 2.
Además, en el numeral 3 de esa providencia se ordenó: « TERCERO. - ORDENAR a la jurisdicción contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hacer las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial que habrá de hacérsele al señor FLORENTINO BONILLA LERMA, para evitar un perjuicio irremediable de acuerdo al Art. 25 del Decreto 2591 de 1.991.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas pertinentes para siguiendo que nada, las disposiciones consagradas con el Decreto antes citado» 3. El 16 de junio de 2024, el señor Bonilla Lerma presentó incidente de liquidación de perjuicios contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19911, con el fin de que se efectuara «la liquidación actualizada de la reparación de los perjuicios actualizada a que tiene derecho mi representado señor FLORENTINO BONILLA LERMA (…)con fundamento en las sentencias de los juzgados 2° y 8° civiles del circuito de Cali (V), tal como ha sido ordenado en la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 1996»2.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. En auto del 16 de enero el Tribunal Administrativo del Cauca señaló que de acuerdo con la Ley 288 de 1996 para la procedencia del incidente de liquidación de perjuicios debían cumplirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de una decisión previa de un organismo internacional que declare la responsabilidad del Estado colombiano por violación de derechos humanos y ordene la indemnización de perjuicios, (ii) la emisión de un concepto previo favorable al cumplimiento de dicha providencia por parte del comité integrado por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional y (iii) el agotamiento previo del trámite de conciliación judicial o prejudicial sin que se hubiera logrado algún acuerdo. 5.
Frente al primer requisito, indicó que según la Comunicación No. 1611 de 2007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el presente asunto las decisiones adoptadas por los tribunales internos de Colombia impidieron al demandante obtener la reparación patrimonial ordenada en la sentencia de tutela emitida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 «Artículo 25.
Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». (Subrayas del Despacho). 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal. Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Popayán, por lo que se desconoció el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6.
Indicó que. como no se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos 2 y 3 previstos en la Ley 288 de 1996 para la procedencia del incidente de liquidación de perjuicios, era menester remitir copia de la solicitud y sus anexos a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, con el fin de que en el ámbito de sus competencias, iniciaran el trámite contemplado en esa norma o en caso de ya haberse adelantado, informaran y remitieran copia de las actuaciones correspondientes. 7.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la anotada providencia dispuso: «PRIMERO.- REMITIR copia de la solicitud y anexos del incidente de regulación de perjuicios presentado por el apoderado judicial del señor Florentino Bonilla Lerma, a los siguientes Ministerios: Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional, con el objetivo, de que en el ámbito de sus competencias, se de inicio al trámite consagrado en la Ley 288 de 1996, o en el evento en que, hayan emitido cumplimiento a la misma, deberán informar y remitir a esta Corporación, copia de las actuaciones desarrolladas en el referido procedimiento, según lo señalado en el Dictamen calendado 26 de julio de 2011, emitido en la Comunicación No. 1611/2007, por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO. - Comuníquese por el medio más idóneo a la parte interesada»3 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. En memorial del 21 de enero de 2025, el demandante impetró recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones4: 9. Alegó que la decisión del Tribunal es contraria a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y a lo ordenado en la sentencia del 2 de septiembre de 1996.
Señaló que el procedimiento previsto en la Ley 288 de 1996 no le era aplicable en tanto no se trataba de un caso relacionado con la vulneración de derechos humanos en el contexto del conflicto armado, secuestros, torturas u otras conductas 3 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Visible a folio 27 del Sistema de Gestión SAMAI.
Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 similares, sino de la desaparición de un bien de su propiedad que constituía su medio de subsistencia y cuya pérdida lo condujo a la bancarrota. 10.
Arguyó que el Tribunal Administrativo de Cauca era competente para conocer de la controversia de acuerdo con lo ordenado por el Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones previas que resolvieron conflictos de competencia. Alegó que la decisión del a quo desconocía el procedimiento legal previsto para los incidentes de perjuicios contemplado en el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES 11. Pues bien, como se expuso en los antecedentes, el Tribunal aún no se ha pronunciado de fondo sobre el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la parte actora, sino que se limitó a ordenar la remisión de copia de la solicitud y sus anexos a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, para que en el ámbito de sus competencias iniciaran el trámite previsto en la Ley 288 de 1996 o remitieran copia de las actuaciones correspondientes.
Lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa para la procedencia del referido incidente. 12. Así las cosas, tendrá que verificarse si es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que ordenó remitir la copia de una solicitud de regulación de perjuicios a unas entidades a efectos de que acreditaran la realización del trámite consagrado en norma que estableció instrumentos para la indemnización de perjuicios a víctimas de infracciones a los derechos humanos, si se alega que dicho procedimiento no era aplicable a este asunto. 13.
De entrada se advierte que la aludida decisión no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) como susceptibles del recurso de apelación; veamos: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
Parágrafo 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral» 14. En ese orden, el recurso procedente en contra de la precitada decisión era el de reposición en virtud de lo previsto en el artículo 242 del CPACA que prevé: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso» 15. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de alzada y en su lugar se adecuará al de reposición. 16. Así las cosas, el Despacho
RESUELVE
Radicación: 19001 23 33 000 2024 00090 01 Solicitante: Florentino Bonilla Lerma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de alzada al de reposición por lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen para lo de su competencia Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.