Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Demandante: ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario en curso. Defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico, procedimental y decisión sin motivación. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Enrique Gómez Martínez, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de enero de 2025, el demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a las “garantías judiciales”, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, libertad de expresión y a la verdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Sírvanse Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, libertad de expresión, derecho a la verdad. SEGUNDO.- Sírvanse Honorables Magistrados dejar sin valor ni efecto el fallo del día 20 de noviembre del año 2024 proferido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, que revocó la decisión de terminación anticipada del procedimiento en favor del doctor Gómez Martínez.
TERCERO. - Sírvanse Honorables Magistrados mantener incólume el fallo del 15 de mayo del año 2023 por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́, ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del doctor Gómez Martínez, dentro del radicado No. 2020- 01688-03. CUARTO.- Como peticiones subsidiarias respetuosamente solicito: 4.1.
Se declare la nulidad de lo actuado hasta el reparto del expediente al magistrado Ramírez Vásquez para que se permita cursar la recusación. 4.2. En el evento de que la petición subsidiaria del numeral anterior 4.1. no sea de recibo, respetuosamente, solicito que se habilite a la defensa para que pueda presentar solicitudes Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 probatorias y/o solicitar prueba sobreviniente dentro del nuevo trámite de investigación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el radicado 2020-1688”. 2.
Hechos El accionante relató que el 5 de marzo de 2020, concedió una entrevista en el programa “AL ATAQUE” de la revista Semana, en la cual habló de la investigación del homicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado 1. Afirmó que el abogado Ramiro Bejarano Guzmán radicó una queja (radicado No. 11001-11-02-000-2020-01688-00) contra el señor Enrique Gómez Martínez, al considerar que en la referida entrevista “realizó señalamientos contra Ernesto Samper y Horacio Serpa y considera que lo injurió al sindicarle de delitos que no cometió y violó la reserva sumarial a que estaba obligado, al tener la calidad de abogado principal de la parte civil en el referido proceso, al revelar hechos que no podía revelar”, además porque manifestó que en su calidad de ex director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, “se hacía inteligencia a las columnas del Dr. Gómez Hurtado”.
Indicó que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión de 31 de agosto de 2020, desestimó de plano la queja y ordenó su archivo, porque advirtió que la intervención del ahora demandante, constituía una conducta personal que se agotaba en los linderos de lo privado y no configuraba un desempeño propio de la profesión de abogado de que trata la Ley 1123 de 2007 por la posible violación a la reserva sumarial y por las presuntas acusaciones temerarias.
Esa providencia fue apelada por el quejoso, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído de 2 de febrero de 2022, rechazó el recurso por improcedente. Sostuvo que el abogado Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se anularan los autos de 31 de agosto de 2020 y de 2 de febrero de 2022.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 28 de julio de 2022 2, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejó sin efectos la providencia de 31 de agosto de 2020 y ordenó dictar una decisión de reemplazo, con el fin de que se profiriera una providencia debidamente motivada y acorde con el artículo 68 3 de la Ley 1123 de 2007.
Aseguró que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, por auto de 12 de agosto de 2022 se dio reapertura a la investigación disciplinaria, a lo que agregó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto de 15 de mayo de 2023, ordenó la terminación del proceso en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. Adicionalmente, mencionó que cuando estaba en trámite el mencionado recurso, su abogada de confianza renunció al poder. 1 El accionante mencionó su condición de sobrino del asesinado Álvaro Gómez Hurtado, “calidad que le fue reconocida por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP en auto del año 2022 tal como lo certificó la JEP el 18 de noviembre de 2022”. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-02144-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. 3 ARTÍCULO 68.
PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 20 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con la investigación. Finalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no se pronunciaron sobre la renuncia del poder de su abogada, quien posteriormente reasumió su defensa.
Adicionalmente, mencionó que, en la audiencia de 19 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le negó la oportunidad para solicitar pruebas. 3. Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra se revocó la decisión que declaró la terminación anticipada del proceso y se negó la oportunidad para solicitar pruebas.
Luego, se refirió al requisito de relevancia constitucional al indicar que “se busca proteger la dignidad humana y los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, libertad de expresión, verdad y justicia (…)”. Asimismo, se refirió al requisito de subsidiariedad, en el sentido de que no cuenta con otro recurso, pues en la providencia del 20 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Agregó que “ante el perjuicio irremediable derivado de que se aperture nuevamente una investigación disciplinaria por los mismos hechos y cargos por los cuales la Comisión ya le investigó, practicó pruebas y determinó la atipicidad de las conductas, pero esta vez sin derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, restringiéndose a la defensa incluso frente a eventual prueba sobreviniente, con lo cual se convierte en una decisión y en un procedimiento arbitrario e injusto”.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, en tanto se vulneran sus derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta la prueba de calidad de víctima del accionante del crimen del señor Álvaro Gómez Hurtado declarado como de lesa humanidad, fue el eje central del programa “AL ATAQUE” de la revista Semana.
Aseguró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proveído de 15 de mayo de 2023, mencionó en varias ocasiones que se estaba ante una terminación anticipada, a pesar de que “no hubo una decisión “anticipada” como lo considera el a quem por cuanto la totalidad de las pruebas decretadas fueron practicadas y debidamente calificadas.
El juez constitucional podrá apreciar, como no lo hizo la Comisión Nacional, que no hay nada de anticipado en la decisión del 15 de mayo de 2023 y que por el contrario corresponde a la valoración extensa y autónoma de la magistrada investigadora”. Señaló que en la providencia objetada hay un error sustantivo y fáctico que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, en tanto el recurso de apelación contra la decisión de 15 de mayo de 2023, fue por la terminación del proceso y no por la “terminación anticipada”.
Resaltó que en la providencia objetada se incurrió en defecto procedimental, en razón a que al accionante no se le notificó la decisión de 20 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que careció de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defensa técnica porque la apoderada había renunciado al poder en agosto de 2023 y el accionante volvió a contar con abogado en diciembre de 2024.
Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído de 20 de noviembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que en lo relacionado con las supuestas violaciones a la reserva sumarial y las presuntas acusaciones temerarias, ya había sido materia de investigación por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, en consecuencia, no era procedente ordenar una nueva investigación como se ordenó en la decisión objetada.
Indicó que “en cuanto al cargo de violación de reserva sumarial la Comisión Seccional aplicó dos criterios: 1.) Que el quejoso Bejarano Guzmán no era sujeto procesal, servidor público ni interviniente dentro de las investigaciones por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, con lo cual falla uno de los ingredientes normativos de la descripción típica de la falta disciplinaria y que ese fue el mismo criterio que aplicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado No. 2020-00972. 2.) Aplicó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte en cuanto dice que no cualquier información suministrada a personas diversas de los que en el sumario oficialmente intervienen constituye esa violación punible, que ha de tratarse de actos con valor probatorio sobre licitud o ilicitud con respecto a la existencia o responsabilidad de la persona a quien se atribuya, que al analizarlo con los hechos materia de queja, no encontró la Comisión Seccional los elementos de la infracción disciplinaria”.
Mencionó que la valoración probatoria que adelantó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sometió al accionante a una investigación disciplinaria, a pesar de una terminación decretada en primera instancia. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurre en defecto fáctico, al desconocer que “la calificación del a quo para concluir en la necesidad de cierre si abarcó todas las situaciones materiales de la queja y que acudió a precedentes válidos respecto de los derechos que mi representado puede ejercer para superar la omisión e impunidad que afectan la causa del magnicidio de Gómez Hurtado y ubica al doctor Gómez Martínez en una situación de completa indefensión al someterlo a un nuevo episodio de investigación inquisitiva y sin nuevas oportunidades probatorias”.
Indicó que se incurrió en decisión sin motivación, porque en el proveído de 20 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó lo relacionado con el cargo de la violación a la reserva sumarial y la terminación anticipada de “manera genérica”. Manifestó que también se incurre “en defecto de motivación cuando se afirma en la providencia en cuestión que la Magistrada a quo “conglobó” las afirmaciones dadas por el doctor Gómez Martínez en la entrevista a la revista SEMANA (base de queja), para dar aplicación a la figura jurídica del non bis in ídem con base en el radicado 2013-00084 adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se incurre en error cuando se dice que se examinó ese expediente disciplinario y que se tornaba “impostulable” predicar la figura jurídica de la cosa juzgada, porque los hechos allí́ investigados datan de manifestaciones o entrevistas concedidas en el año 2012 o anteriores, y la denuncia que originó la presente actuación, se circunscribió́ a lo expresado ante la revista Semana el 5 de marzo de 2020.
Parece no entender el Comisionado Ramírez Vásquez la alusión de la Magistrada a quo de esa investigación, como tampoco la importancia de lo dicho por la Magistratura en el radicado 2013-00084, lo cual denota el sesgo que abrigó la decisión, al reducir el asunto a que los hechos eran anteriores al año 2020”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que nada dijo la providencia sobre la falta de proporcionalidad o el principio de publicidad aplicables para el análisis de razonabilidad del caso, en lo que tiene que ver con los archivos del DAS cuando el accionante se refirió a ese aspecto que analizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no advirtió falta disciplinaria destacándose también que se trató de una afirmación de carácter general. 3.2.
El 28 de enero de 2025, en escrito denominado “Insistencia medida”, el accionante solicitó que se le pidiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que allegara copia del registro de audiencia celebrada el 27 de enero de 2025 junto con su respectiva acta, y copia del expediente con sus respectivas pruebas, con el fin determinar que en la mencionada diligencia se formuló pliego de cargos de “manera express y precipitada”. 4.
Trámite procesal Por auto del 21 de enero de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al señor Ramiro Bejarano Guzmán, como tercero con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 5984 a 5988 de 24 de enero de 2025, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 17 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que estos no fueron transgredidos en el proceso disciplinario.
Afirmó que el accionante no comprendió la figura de la terminación anticipada regulada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el que se establecen cinco causales 4 en las que se puede configurar la mencionada figura, y agregó que cuando el artículo 105 de dicha normativa se refiere a que la calificación jurídica de la actuación, luego de agotada la práctica de pruebas, puede efectuarse en dos sentidos, “disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”, resulta claro y acorde a una interpretación sistemática de la normativa, que alude a los supuestos contemplados en el artículo 103, sin que haya lugar a deducir que se tratan de dos escenarios absolutamente diferentes.
Resaltó que la renuncia de la apoderada del demandante se presentó el 30 de agosto de 2023 y en el auto de 19 de septiembre de la misma anualidad se ordenó allegar la comunicación por parte de la abogada, providencia que fue notificada el 22 de septiembre de 2023, sin embargo, no obra en el plenario constancia de que se remitiera el documento solicitado, por consiguiente, ante el incumplimiento no era procedente acceder al pedimento y, consecuentemente, no hubo una extinción del mandato. 4 (i) que el hecho atribuido no existió, (ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) el disciplinable no la cometió, (iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad, o (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que el a quo no valoró el expediente del proceso con radicado No. 2013- 00084, ni tuvo en cuenta que los hechos allí investigados datan de fechas diferentes, por lo que resultaba indispensable continuar con la investigación. Aseguró que el accionante erró al manifestar que se ordenó adelantar “otra investigación”, dado que la revocatoria ordenada fue precisa en señalar que lo decretado fue continuar la existente, lo cual además desvirtúa la aparente falta de motivación. Señaló que el defecto fáctico planteado se reduce a una mera discrepancia con el análisis realizado en la decisión cuestionada, toda vez que para su configuración debe acreditarse una omisión probatoria relevante, la valoración sesgada o arbitraria de los elementos de juicio, o el desconocimiento manifiesto de pruebas conducentes que tengan un impacto sustancial en el resultado del proceso, lo que no demostró la parte actora.
Finalmente, manifestó que el hecho de que el magistrado ponente de la decisión de 20 de noviembre de 2024, fuera egresado de la misma universidad en la que estudió el quejoso, no conlleva falta de imparcialidad al momento de dictar la mencionada providencia, más aún cuando no existe ninguna relación interpersonal con el señor Ramiro Bejarano Guzmán. 5.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá En escrito de 28 de enero de 2025, la magistrada que adelantó la investigación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, se nieguen las pretensiones por no haberse incurrido en los defectos alegados. En primer lugar, realizó un relato extenso de las diferentes actuaciones adelantadas en el curso de la etapa de investigación del proceso disciplinario, para lo cual precisó que en audiencia celebrada el 17 de enero de 2025, al demandante se le brindó la oportunidad para allegar todas las pruebas documentales que considerara pertinentes, las mismas a las que hace alusión la parte actora en el escrito de tutela.
Adicionalmente, el 27 de enero del 2025 ordenó la terminación parcial del proceso a favor del querellado por la presunta violación a la reserva sumarial y se profirió el pliego de cargos contra el señor Enrique Gómez Martínez por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y se ordenó la ruptura de la unidad procesal que correspondió al radicado No. 2025-00234.
Luego, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el proceso disciplinario está en curso, es decir, aún no ha terminado y quedan etapas procesales por concluir. Por último, aseguró que al accionante se le garantizó el debido proceso, al punto que su apoderada siempre lo representó en las diferentes diligencias, por lo que no se había configurado el defecto procedimental. 5.3.
Respuesta del señor Ramiro Bejarano Guzmán 5.3.1. En correo electrónico de 28 de enero de 2025, el tercero con interés solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, se utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que no es cierto que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues la apertura de la investigación disciplinaria es precisamente el escenario en el que podrán plantear todas las supuestas razones que esbozan para negarse a ser investigado por el órgano disciplinario de la profesión jurídica.
Sostuvo que la renuncia del poder por parte de la abogada del demandante no se ajustó a los parámetros del inciso 4 del artículo 69 del Código General del Proceso, por lo que no es cierta la aseveración de que el accionante no estuvo representado en ese período, porque tal renuncia no le puso fin automáticamente al mandato. Para terminar, manifestó que la acción tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no hay un perjuicio irremediable con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 5.3.2.
Posteriormente, en correo electrónico de 29 de enero del 2025, el señor Bejarano Guzmán afirmó que el proceso disciplinario adelantado contra el accionante lleva varios años, por lo que la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá promovió audiencias concentradas con el fin de evitar que se consumara la prescripción. Resaltó que suspender el trámite disciplinario tendría como consecuencia la declaratoria de prescripción de la actuación disciplinaria, por lo que no se puede acceder a la solicitud de medida cautelar que ya fue rechazada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El accionante en escrito denominado “Insistencia medida”, pidió que se previniera a la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se abstuviera de seguir adelante con el proceso disciplinario, mientras se resuelve la acción de tutela.
La Sala advierte que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno frente a la insistencia de la medida provisional, toda vez que ya fue negada por auto de 21 de enero de 2025, aunado al hecho de que el asunto será resuelto en la presente sentencia, en la que se dispondrá sobre la procedencia o no de la intervención del juez de tutela en el proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor Enrique Gómez Martínez. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a las “garantías judiciales”, a la defensa, de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración de justicia, libertad de expresión y a la verdad, por haber incurrido en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental y decisión sin motivación. 4.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 5, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 6.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídico 7. En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 8. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 9. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 10. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Enrique Gómez Martínez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el auto de 20 de noviembre de 2024 y la audiencia de 19 de diciembre de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a las “garantías judiciales”, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, libertad de expresión y a la verdad.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, en tanto se vulneran sus derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta la prueba de calidad de víctima del accionante del crimen del señor Álvaro Gómez Hurtado declarado como de lesa humanidad y concedió la entrevista en el programa “AL ATAQUE” de la revista Semana, ii) procedimental, porque al accionante no se le notificó la decisión de 20 de noviembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que careció de defensa técnica debido a que la apoderada había renunciado al poder en agosto de 2023 y que el accionante volvió a contar con abogado en 7 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 8 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 10 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diciembre de 2024 y iii) decisión sin motivación, toda vez que en el proveído de 20 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó lo relacionado con el cargo de la violación a la reserva sumarial y la terminación anticipada de “manera genérica”. 5.2.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio. 5.3.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional promovida por el demandante es improcedente, en tanto para el momento en que se presentó -16 de enero de 2025-, se encontraba en curso la etapa de investigación, específicamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, con el fin de formular el pliego de cargos o proferir una decisión de terminación del procedimiento.
De hecho, en lo relacionado con los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, se observa que, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, en el trámite de la audiencia de 27 de enero del 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria a favor del señor Enrique Gómez Martínez en relación con el cargo por la presunta violación a la reserva sumarial y solo se profirió el pliego de cargos, por la supuesta comisión de la falta prevista en el artículo 32 11 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el trámite de la misma audiencia de 27 de enero de 2025, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la terminación parcial de la investigación disciplinaria en lo relacionado con la violación de la reserva sumarial, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá optó por declarar la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, dispuso que todo lo relacionado con la mencionada terminación se tramitara en otro expediente y bajo otro radicado 12.
Adicionalmente, se constata que en la audiencia de 30 de enero de 2025, el demandante solicitó la nulidad del pliego de cargos, con sustento en la causal 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 -violación del derecho de defensa del disciplinable-, en la que se expuso, entre otros argumentos, lo relacionado con la práctica de pruebas solicitadas por el accionante y las de oficio que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no permitió que se allegaran.
Esa solicitud de nulidad se resolvió de manera desfavorable en el trámite de la misma audiencia, bajo el argumento de que contra el pliego no procede recurso alguno y aclaró que las pruebas que se había decretado de oficio estaban relacionadas con la falta de la reserva sumarial, la que ya se había declarado la terminación del proceso y se declaró la ruptura de la unidad procesal 13.
Igualmente, una vez se resolvió la nulidad propuesta, se le otorgó el uso de la palabra al actor, quien interpuso recurso reposición, el cual se declaró 11 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 12 Archivo “097AudienciaPyC20250127Pt2”, minuto 29:16. 13 Archivo “102AudienciaPyC20250130PT2”, minuto 6:58-19:26.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 improcedente. Posteriormente, se le dio nuevamente el uso de la palabra a la apoderada del señor Gómez Martínez, para que realizara las solicitudes probatorias 14.
Asimismo, se verificó el Sistema de Consulta de la Rama Judicial 15, en el que se pudo constatar que, en efecto, se formuló pliego de cargos contra el actor y el asunto pasó a etapa de juzgamiento, en la cual el demandante puede plantear los argumentos de defensa que sean pertinentes y tengan relación con la falta disciplinaria objeto de juzgamiento, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez constitucional.
Dicho en otros términos, la acción de tutela se promovió estando en curso el proceso disciplinario que se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo que permite concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales. Es decir, que en este caso concreto la verificación del requisito objetivo de subsidiariedad contra las providencias objetadas se debe realizar con los elementos fácticos existentes para la presentación de la solicitud de amparo.
Para ese momento -16 de enero de 2025-, lo cierto era que se encontraba en trámite la audiencia de pruebas y calificación provisional concretamente en la etapa de investigación, en la cual, con posterioridad, tal como se dejó evidenciado en párrafos anteriores, el demandante ha sido activo pues solicitó la nulidad, interpuso recurso de reposición y le permitieron hacer las solicitudes probatorias.
Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.
En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 16.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad para el momento en el que fue interpuesta, en tanto se presentó cuando estaba adelantaba el proceso disciplinario (audiencia de prueba y calificación) y, en esos términos, podía ejercer su derecho de defensa con atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 ante el juez natural del asunto.
Por consiguiente, se insiste, el demandante desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional, pues por regla general no se puede acudir al mecanismo constitucional cuando el trámite judicial donde se profirieron las providencias o actuaciones motivos de reproche se encuentra en curso, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 17, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de 14 Archivo “102AudienciaPyC20250130PT2, minuto 1:07:16-2:03:00. 15https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Visto el 18 de febrero de 2025, a las 9:36 a.m. 16 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. 17 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.
Por otra parte, en relación con el cargo relacionado con la supuesta indebida notificación de la providencia de 20 de noviembre de 2024, toda vez que para esa fecha su apoderada había renunciado al poder, la Sala observa que este alegato resulta improcedente, en razón a que en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación -19 de diciembre de 2024 18-, la profesional del derecho manifestó que había presentado renuncia y que pensó que se le había dado trámite hasta cuando se le notificó la decisión de 20 de noviembre de 2024 y se convocó a una audiencia, por lo que manifestó que retiraba la renuncia y retomaba el poder, sin que elevara reproche alguno durante la mencionada diligencia ni solicitó nulidad, por lo que, se recuerda que la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir los momentos procesales en los que el interesado debía presentar los reproches pertinentes.
Con respecto al argumento planteado por el demandante, referente a la falta de motivación al resolver el cargo de la violación a la reserva sumarial y la terminación anticipada, se reitera que, tal como se indicó en párrafos anteriores, la audiencia de pruebas y calificación continuó su trámite el 19 de diciembre de 2024 y el 27 de enero de 2025, se declaró terminada la investigación por la supuesta violación a la reserva sumarial 19, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que se procedió a declarar la ruptura procesal para que, lo relacionado con dicho asunto, se tramitara en otro expediente con un nuevo radicado.
De otro lado, el demandante menciona unos archivos del extinto DAS y de los que considera que no se advierte la falta disciplinaria alguna, para lo cual, se recuerda que esa es una valoración propia del juez natural del asunto, más aún cuando el proceso disciplinario ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, en la cual se practicarán las pruebas decretadas durante la investigación y será este quien determinara si el demandante incurrió o no en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la que se fundamentó el pliego de cargos.
Finalmente, la Sala observa que el demandante no allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio, el cual tampoco se infiere, pues solo se limitó a manifestar que era necesario que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le habilitara la posibilidad de presentar pruebas, lo que ya ocurrió en las diligencias de 17 y 27 de enero de 2025 -posteriores a la radicación de la acción de tutela-, además que i) se declaró la terminación del proceso frente a la supuesta violación de la reserva sumarial, ii) hubo una ruptura de la unidad procesal, por lo que la investigación se adelantó de manera separada en dos expedientes con diferentes radicados y iii) como ya el proceso disciplinario se encuentra en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la audiencia pública se practicarán las pruebas decretadas y se decidirá si el accionante incurrió o no en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 18 Archivo “071AudienciaPyC20241219”, minuto 4:40- 19 Decisión que fue revocada en auto de 3 de marzo de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00191-00 Actor: Enrique Gómez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Enrique Gómez Martínez, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx