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25000233700020240012301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-11

Radicación interna: 29937 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hernando Rueda Amorocho·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Hernando Rueda Amorocho en contra del auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial al existir cosa juzgada y caducidad.

ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2023, Hernando Rueda Amorocho presentó demanda de nulidad simple ante esta corporación (exp. 11001-03-27-000-2023-00048-00 /28249), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación oficial de revisión 3012412015000079 del 11 de agosto de 2015 Mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del impuesto de Renta del año gravable 2012.

Liquidación oficial de revisión 312412015000108 del 4 de diciembre de 2015 Mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del IVA, periodo 2012-1 Liquidación oficial de revisión 312412015000117 del 4 de diciembre de 2015 Mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del IVA, periodo 2012-4 Liquidación oficial de revisión 312412015000147 del 4 de diciembre de 2015 Mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del IVA, periodo 2012-5 Liquidación oficial de revisión 312412015000145 del 4 de diciembre de 2015 Mediante la cual la Dian modificó la liquidación privada del IVA, periodo 2012-6 2.

Por auto del 20 de marzo de 20241, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 adecuó el medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como fundamento, explicó que los actos administrativos demandados no cumplían con los requisitos del artículo 137 del CPACA, por tratarse de actos de carácter particular que generan un restablecimiento automático del derecho, por lo que no era procedente tramitarlo a través de nulidad simple. 3.

El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda3 con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA. 1 Índice 06 del Samai del Consejo de Estado (28249) 2 MP. Milton Chaves García. 3 Índice 04 del del Tribunal (29937) Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, señaló que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial por existir una decisión de fondo por parte de la jurisdicción frente a cada una de las liquidaciones demandadas, configurándose la cosa juzgada, como lo evidenció en el siguiente cuadro: Asimismo, indicó que operó la caducidad, dado que la demanda no fue presentada dentro del plazo legal previsto.

Precisó que el último acto fue notificado el 30 de diciembre de 2016, por lo que el término de cuatro (4) meses vencía el 30 de abril de 2017. No obstante, le demanda fue presentada el 6 de octubre de 2023, es decir de manera extemporánea. 4. El 7 de noviembre de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que el escrito presentado correspondía a una demanda de nulidad simple, ya que no perseguía beneficios particulares, sino la protección del orden jurídico.

Por tanto, consideró que el Tribunal incurrió en un error al calificar la acción como de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, conforme a lo anterior, no es aplicable la figura de la caducidad, en razón a que, conforme con el artículo 137 del CPACA, este medio de control puede ejercerse en cualquier tiempo. Finalmente, alegó que no se configuró la cosa juzgada, ya que la causa pretendida en esta oportunidad era distinta a la de los procesos anteriores, pues se cuestionaba la legalidad de los actos administrativos por falta de competencia de los funcionarios que los suscribieron. 5.

Por auto del 27 de febrero de 2025, el tribunal no repuso la decisión apelada y reiteró los argumentos expuestos. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada Patricia Afanador Armenta aclaró el voto, pues Si bien estuvo de acuerdo con la decisión de no reponer el auto por haberse configurado la caducidad, se apartó de la conclusión relativa a la existencia de cosa juzgada.

Al respecto indicó “«(…) las causas de nulidad no fueron las mismas que se presentaron en los 5 procesos que decidieron la legalidad de los actos administrativos, no puede concluirse que se trataba de cosa juzgada( )» CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: (i) en el presente caso es posible volver a analizar el medio de control procedente; y (ii) si acertó el tribunal al rechazar la demanda por encontrar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial y operó el fenómeno de la caducidad. 3.

En cuanto al primer punto, esto es, el medio de control procedente, la Sala debe advertir que dicho asunto ya fue resuelto por esta Corporación en auto del 20 de marzo de 20244, en el que, el magistrado ponente señaló: “(…) En el presente asunto se observa que se pretende la nulidad de actos por medio de los cuales la entidad demandada modificó declaraciones tributarias privadas presentadas por la sociedad Blu Fashion S.A.S. En Liquidación, relativas al impuesto de renta del año gravable 2012, y a varios periodos del impuesto a las ventas del mismo año. De avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad simple, y en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda -esto es, de declararse la nulidad de los actos acusados-, se daría un restablecimiento automático del derecho, consistente en la firmeza de las declaraciones tributarias que fueron modificadas con los actos demandados.

En efecto, si los actos oficiales que modifican las declaraciones son anulados, como lo pretende el demandante, se entendería automáticamente modificada la situación jurídica de la sociedad mencionada, y habría que tener a las declaraciones privadas presentadas como las definitivas, en lugar de las liquidaciones oficiales demandadas. Aun cuando en la demanda se insiste en que no se pretende un restablecimiento del derecho particular, lo cierto es que tal efecto surgiría automáticamente de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por lo que no puede llevarse a cabo un examen de legalidad simple o abstracto de legalidad de tales actos, sin dar lugar a un restablecimiento automático del derecho en los términos señalados, en cabeza de la sociedad objeto de los actos demandados.

(…) (Subrayado fuera de texto) Como se observa, esta Sección en pronunciamiento anterior concluyó que el presente asunto no podía tramitarse bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad simple, como es su momento lo pretendía el demandante -que hoy reitera en el recurso de apelación- pues al tratarse de actos administrativos particulares en los que se liquidó oficialmente impuestos (renta e IVA), su nulidad conllevarían a un restablecimiento automático del derecho, esto es, la firmeza de las liquidaciones privadas.

Luego, en virtud de que esta Corporación ya adoptó decisión sobre el medio de control procedente, se dispondrá a estarse a lo resuelto en la providencia dictada por el magistrado ponente el 20 de marzo de 2024. 4 Exp. 28249, MP. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Respecto al rechazo de la demanda, el artículo 169 del CPACA establece: «Artículo 169. Rechazo la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando hubiese sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Subrayado fuera de texto) Ahora, en la providencia apelada el Tribunal decidió rechazar la demanda y, uno de los argumentos fue que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, pues los mismos ya habían sido objeto de juzgamiento en diferentes procesos judiciales - adelantados por la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, en los cuales ya existía decisión de fondo debidamente ejecutoriada.

La Sala considera necesario diferenciar entre la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA y la figura de la cosa juzgada. La primera se refiere a asuntos que, por su naturaleza, no pueden ser conocidos por la jurisdicción contencioso- administrativa, es decir, que no son susceptibles de control judicial5. En contraste, la cosa juzgada es un principio procesal que impide que un juez vuelva a pronunciarse sobre un asunto ya decidido mediante sentencia ejecutoriada, siempre que exista identidad de partes, objeto y causa.

En virtud de lo anterior, no se comparte el análisis realizado por el Tribunal, en razón a que, como se dijo, la cosa juzgada no constituye una causal de rechazo de la demanda, sino un principio procesal que impide reabrir un debate ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada. Si bien, no se desconoce la existencia de los procesos judiciales donde se discutió la legalidad de los actos que hoy se demandan en el asunto bajo estudio, lo cierto es que eso no conlleva a que los actos administrativos no sean susceptibles de control judicial.

De hecho, existen normas procesales que regulan el trámite que se debe adelantar en un proceso cuando se advierta la existencia, entre otras, de la cosa juzgada (sea de oficio o a solicitud de parte). En efecto, los artículos 182A, numeral 3 y 175 del CPACA, señalan que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada. 5 En este punto en particular la Sala5 (Ver entre otras: auto del 24 de octubre de 2013 (exp. 20247, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y auto de 13 de febrero de 2018 (exp. 22567.

MP. Milton Chaves García), se ha pronunciado de la siguiente manera: “4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo Son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación. En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, no procedía el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 169-3 del CPACA, pues la cosa juzgada no es una causal de rechazo de la demanda.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro del término legal. Para el efecto, se tiene que el artículo 164 del CPACA, establece:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…) Para el efecto, se verificarán las fechas de notificación de los actos demandados, para lo cual se debe precisar, que, a pesar de que el demandante, en este proceso, únicamente ataca las liquidaciones oficiales, lo cierto es que, contra las mismas se interpusieron recursos de reconsideraciones, que fueron resueltos en actos administrativos independientes.

Por tanto, para el conteo del término de caducidad se tendrán en cuenta las fechas de notificación de estos últimos actos: (i) Respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 3012412015000079 del 11 de agosto de 2015 y la Resolución 006557 del 1° de septiembre de 2016, esta última fue notificada el 20 de septiembre de 2016, es decir, el demandante contaba hasta el 23 de enero de 2017, para presentar la demanda.

(ii) En cuanto a las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y los actos que resolvieron los recursos, todos los actos que resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron el 30 de diciembre de 2016, luego el término de caducidad vencía el 2 de mayo de 2017 • 312412015000108 del 4 de diciembre de 2015 y Resolución 010130 del 22 de diciembre de 2016 • 312412015000117 del 4 de diciembre de 2015 y Resolución 010131 del 22 de diciembre de 2016. • 312412015000147 del 4 de diciembre de 2015 y Resolución 010132 del 22 de diciembre de 2016. • 312412015000145 del 4 de diciembre de 2015 y Resolución 010133 del 22 de diciembre de 2016 Ahora, se advierte que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2023, es decir, por fuera del término legal.

En consecuencia, sobre este aspecto le asiste razón al a quo y, por tanto, se confirmará la decisión que rechazó la demanda al haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 169-1 del CPACA. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00123-01 (29937) Demandante: Hernando Rueda Amorocho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO