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81001233900020180001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 71352 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Omar Gómez Carreño, Ngm Soluciones Integrales Ltda, Consorcio Progsalud 2015·Demandado: E.S.E. Departamental Moreno Y Clavijo, Unidad Administrativa Especial De Salud De Arauca, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71352) Demandante: ÓMAR GÓMEZ CARREÑO Y OTROS Demandado: ESE DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Síntesis del caso: en la demanda se solicita la declaración de nulidad del acto que liquidó unilateralmente un contrato regido por el derecho privado porque los actos fueron emitidos porque fueron falsamente motivados.

La sentencia de primera instancia anuló los actos de terminación unilateral del contrato porque el hecho de que la entidad hubiese suscrito el contrato sin presupuesto no justificaba darlo por terminado, en virtud de ello accedió parcialmente a los perjuicios reclamados. Apela la parte demandante, solicita que se acceda a la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se reconocen en favor del demandante algunos costos en que incurrió para la ejecución del contrato terminado unilateralmente por la entidad demandada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca (índice 0063 SAMAI Tribunal) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, atendiendo a lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 185 del 5 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE UN CONTRATO”, proferida por la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo; y el silencio administrativo negativo que se produjo al no resolverse el recurso de reposición interpuesto por el CONSORCIO PROGSALUD 2015 contra la Resolución No. 185 del 5 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, a reconocer y pagar a favor de NGM SOLUCIONES INTEGRALES LTDA y OMAR GOMEZ CARREÑO quienes integraron el CONSORCIO 2 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales PROGSALUD 2015, la suma equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($37.725.299.oo), por concepto de utilidad esperada del contrato, por los motivos explicados en precedencia. La anterior suma deberá reconocerse y pagarse en favor de cada una de las partes de manera proporcional al porcentaje de participación en que concurrieron a la celebración del contrato No. 01-032 de 2015, establecida en el documento de conformación del CONSORCIO PROGSALUD 2015, visible a folio 25 del archivo No. 1 del expediente digital.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, a reconocer y pagar a favor de NGM SOLUCIONES INTEGRALES LTDA y OMAR GOMEZ CARREÑO quienes integraron el CONSORCIO PROGSALUD 2015, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($6.637.230.oo), por concepto de la póliza por garantía única de cumplimiento.

Así mismo, la suma deberá reconocerse y pagarse de manera proporcional a la que concurrieron a la celebración del contrato No. 01-032 de 2015.

QUINTO: La E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente” (índice 0063 SAMAI Tribunal- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2018 (índice 0057 SAMAI Tribunal)1, Omar Gómez Carreño y la empresa NGM Soluciones Integradas Ltda integrantes del Consorcio Progsalud 2015, a través de apoderado judicial2 promovieron una demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra de la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca con el fin de obtener las siguientes pretensiones: 1 Expediente digitalizado documento denominado 1_ED_01CUADERNO01(.pdf) NroActua 57 2Índice 0057 Samai Tribunal documento denominado 1_ED_01CUADERNO01(.pdf) NroActua 57 3 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales “PRIMERO. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la ESE Moreno y Clavijo: - Resolución 185 del 8 de agosto de 2016 por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de compraventa número 01-032-2015; cuyo objeto corresponde a la “Modernización y mejoramiento de los recursos tecnológicos mediante la adquisición y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de información en salud que soporte la red hospitalaria de la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo del departamento de Arauca”. - Del silencio administrativo ficto o presunto que surgió como consecuencia de la no respuesta del recurso.

SEGUNDO. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, declarar que existió un contrato celebrado por el Consorcio Progsalud 2015 y la ESE Moreno y Clavijo cuyo objeto consistió en “Modernización y mejoramiento de los recursos tecnológicos mediante la adquisición y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de información en salud que soporte la red hospitalaria de la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo del departamento de Arauca”.

TERCERO. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a continuar con el contrato de compraventa número 01-032-2015; con el Consorcio Progsalud 2015, en igualdad de términos. En consecuencia, el objeto del contrato, su alcance y demás condiciones y cláusulas de ejecución se conservarán durante los 6 meses, tal como se pactaron; salvo la cláusula octava, garantías, que no renovará el contratista CUARTO. Condénese a la ESE Moreno y Clavijo, a cancelar la obligación in natura contemplada en la cláusula novena del contrato equivalente al 10% del valor total del contrato, por el incumplimiento por parte de la entidad, es decir la suma de $120.000.000, 10% del valor del contrato.

QUINTO. Que de la suma total condenada a pagar, se aplique la fórmula actuarial (…).

SEXTO. Se condene a la ESE Moreno y Clavijo, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Inversiones realizadas por el Consorcio Progsalud 2015; por suma de $196.006.105, gastos de póliza, personal, arriendos y demás obligaciones generadas. Que al volver a reiniciar la eficacia del contrato deben ser nuevamente contratadas. - A cancelar el 100% de la utilidad esperada del contrato, es decir la suma de $150.000.000 a favor del Consorcio Progsalud.

SÉPTIMO. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de indemnización de los perjuicios causados con el no giro del dinero para la ejecución del contrato que conllevó a la declaratoria de caducidad del mismo, se condene al Ministerio de Salud, a reparar el daño causado tasado en 100 smmlv para el momento del pago, a favor de cada uno de los siguientes solicitantes (…). 4 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales OCTAVO. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de indemnización de los daños causados por la ESE Moreno y Clavijo, al declarar injustificadamente la caducidad del contrato, se condene a reparar los perjuicios o daños causados tasados en 100 smmlv para el momento del pago, a favor de cada uno de los siguientes solicitantes (…).

NOVENO. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de indemnización de los daños causados con el no giro del dinero para la ejecución del contrato que conllevó a la declaratoria de caducidad del mismo, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a reparar los perjuicios o daños causados, tasados en 100 smmlv para el momento del pago, a favor de cada uno de los siguientes solicitantes (…).

DÉCIMO. Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

DÉCIMO PRIMERO. Que las entidades demandadas den cumplimiento conforme a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de2011 (…)”3. (índice 0057 SAMAI Tribunal- mayúsculas fijas y negrillas del original)4, 2. Hechos Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en lo siguiente: 1) El 1 de octubre de 2015, entre el consorcio integrado por los demandantes y la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo se celebró un contrato de compraventa 01-032-2015 cuyo objeto era la adquisición y puesta en funcionamiento de un sistema integrado de información en salud que soporte la red hospitalaria de la ESE, el plazo de ejecución era de 4 meses contados a partir de su perfeccionamiento y su valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000). 2) Para la ejecución del contrato el consorcio incurrió en una serie de gastos, a saber: (i) cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondientes al primer pago del contrato que celebró con Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros para la adquisición del código fuente del software que se implementaría en la ESE;

(ii) cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos setenta y cuatro pesos ($41.657.374) por concepto de salarios, prestaciones sociales y parafiscales de los empleados contratados para la implementación del software en la ESE; (iii) ocho 3 Cuaderno principal, folios 9 y 10. Expediente digitalizado en el índice No. índice 0057 Samai Tribunal 4 Expediente digitalizado documento denominado 1_ED_01CUADERNO01(.pdf) NroActua 57 5 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales millones noventa y seis mil ciento veinte pesos ($8.096.120) por concepto de viáticos de los empleados referidos anteriormente, (iv) tres millones ciento treinta y siete mil setecientos veinte pesos ($3.137.720) por motivo de las primas de las pólizas de seguro contratadas para garantizar la ejecución del contrato, y (v) un millón setecientos cincuenta y tres mil pesos ($1.753.000) correspondiente al canon de arrendamiento de la oficina que iba a ser utilizada para la ejecución del contrato. 3) El consorcio solicitó a la ESE, en varias oportunidades que se efectuara el pago del anticipo pactado en el contrato, petición respecto de la cual no obtuvo respuesta. 4) A través de la Resolución 185 del 5 de agosto de 2016 la ESE resolvió declarar terminado unilateralmente el contrato con fundamento en que no contaba con los recursos para pagar el valor del contrato; al respecto, los recursos que se utilizarían para el pago al contratista debían ser desembolsados por el Ministerio de Salud, entidad que no obstante la ESE adelantó todos los trámites necesarios no realizó el desembolso a la ESE, por lo cual, debido a un hecho exclusivo de un tercero, no era posible continuar la ejecución del contrato; contra la anterior determinación el consorcio interpuso oportunamente recurso de reposición el cual no fue resuelto por la entidad dentro del término legal. 5) Con posterioridad a la expedición de la resolución de terminación unilateral y como consecuencia de su expedición, el consorcio tuvo que incurrir en unos gastos adicionales así: (i) noventa millones de pesos ($90.000.000) como penalidad por el incumplimiento del contrato celebrado con Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros para la compra del código fuente del software por el hecho de no poder pagar el restante del precio pactado, (ii) ciento ochenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos ($181.168) correspondientes al costo de legalización del silencio administrativo negativo por no haberse resuelto el recurso de reposición, (iii) cuatro millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa pesos ($4.591.390) por concepto de honorarios del abogado que representó al consorcio en un proceso ejecutivo iniciado en su contra por el incumplimiento del contrato de arriendo sobre las oficinas que se iban a utilizar para la ejecución del contrato. 6 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales 6) La resolución de terminación unilateral es nula por falsa motivación, toda vez que (i) la falta de giro de los recursos por parte del Ministerio tuvo como causa el incumplimiento de una serie de requisitos exigidos por esta entidad a la ESE, (ii) en consecuencia, el consorcio no estaba obligado a asumir las consecuencias del actuar negligente de la entidad y, (iii) al iniciar la ejecución del contrato sin contar con los recursos necesarios para pagar al contratista, la ESE incumplió el manual de contratación de la entidad y vulneró el principio de planeación. 7) Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de terminación unilateral, la ESE debía pagar al consorcio a título de indemnización, el pago de la cláusula penal del contrato correspondiente al 10% de su valor, los gastos incurridos por el consorcio para iniciar la ejecución del contrato y la utilidad esperada del contrato, calculada en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). 3.

Contestación de la demanda 1) En forma oportuna la ESE contestó la demanda (índice 0058 SAMAI Tribunal)5, se opuso a la prosperidad de las súplicas para lo cual argumento lo siguiente: a) Se configuró una situación de fuerza mayor y/o hecho exclusivo de un tercero porque, a pesar de que la ESE cumplió todos los requisitos señalados por el Ministerio para el desembolso de los recursos necesarios para la ejecución del contrato, esta entidad no realizó el giro respectivo, en todo caso, la ESE siempre actuó de buena fe en la etapa precontractual y contractual. b) La terminación unilateral del contrato estaba justificada toda vez que las exigencias del servicio público lo requerían, pues, continuar su ejecución hubiera hecho más gravosa la situación económica de la ESE. c) Los perjuicios alegados por el contratista no están probados, pues, no se acreditó que los gastos en los que incurrieron los demandantes estuvieran directamente relacionados con la ejecución del contrato. 5 Archivo denominado 2_ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 58. 7 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales 2) El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (índice 0058 SAMAI Tribunal)6 contestaron la demanda se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fueron parte del contrato en el que se expidió la terminación unilateral demandada. 4.

La sentencia apelada El 8 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del acto de terminación unilateral y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes (índice 0063 SAMAI Tribunal), con apoyo el siguiente razonamiento: 1) El Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca no están legitimados en la causa por activa porque no eran parte del contrato. 2) El acto demandado es nulo por violación del manual de contratación de la entidad y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto porque se acreditó que la ESE contrajo obligaciones sin contar con la respectiva apropiación presupuestal, además de lo anterior, aun cuando la ESE estaba sujeta al régimen de derecho privado, debían aplicarse los principios de la función administrativa dentro de los cuales se encuentra el principio de planeación; por lo tanto, celebrar un contrato sin la apropiación presupuestal respectiva comporta una violación de los principios que rigen el contrato, por lo cual no era procedente declarar la terminación unilateral del contrato cuando la falta de recursos para su ejecución no era una situación imputable al contratista ni constituía un hecho de un tercero. 3) En relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, (i) se niega el reconocimiento de la cláusula penal por no ser procedente, pues, en el contrato esta se pactó únicamente en favor de la entidad demandada;

(ii) no se reconocen los gastos en los que incurrieron los demandantes para iniciar la ejecución del contrato, toda vez 6 Archivo denominado 2_ED_02CUADERNO2(.pdf) NroActua 58. 8 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales que al consorcio tenía a su cargo asumirlos;

(iii) se reconoce la suma de seis millones seiscientos treinta y siete mil doscientos treinta pesos ($6.637.230) por concepto del valor actualizado de la prima del seguro de cumplimiento expedido en favor de la ESE; (iv) se accede a reconocer una suma por concepto de la utilidad que los demandantes esperaban recibir por la ejecución del contrato porque dicha posibilidad fue frustrada con la terminación unilateral por parte de la entidad, en relación con el monto por dicho concepto en el expediente no está acreditado el porcentaje de la utilidad esperada por el contratista, sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado en algunos casos que los contratistas del Estado usualmente esperan recibir, por lo menos, un 5% de utilidad al ejecutar este tipo de contratos, por lo tanto opera el pago de la suma de treinta y siete millones setecientos veinticinco mil doscientos noventa y nueve pesos ($37.725.299) correspondiente al 5% del valor del contrato, actualizado desde la fecha en la que se expidió el acto de terminación unilateral, (v) por último, se deniegan los perjuicios morales por no estar acreditados. 5.

El recurso de apelación En el término legal, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (índice 0066 SAMAI Tribunal)7 con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia exclusivamente en relación con el reconocimiento de la totalidad de los valores pretendidos por concepto de indemnización, con sustento en lo siguiente: 1) En el contrato, la cláusula penal se pactó únicamente en favor de la entidad demandada; no obstante, en aplicación de la regla de interpretación útil de los contratos dispuesta en el artículo 1620 del Código Civil y en atención de que los contratos estatales son de adhesión debía entenderse que la cláusula penal también operaba en favor del contratista. 2) El tribunal no valoró correctamente las pruebas que acreditan los costos en los que incurrieron los demandantes para iniciar la ejecución del contrato los cuales están relacionados directamente con el desarrollo del objeto contractual, específicamente gastos de personal, de arrendamiento, así como también, la compra del código fuente 7 Archivo denominado 64RECIBEMEMORIAL_Recibecorreo70815pdf(.pdf) NroActua 19. 9 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales del software objeto del contrato la misma no se hubiese realizado de no haberse celebrado el contrato pues, era exclusivo para el mismo, por lo que esta debe reconocerse como indemnización. 3) La condena por concepto de utilidad esperada debe incrementarse, porque en este tipo de contratos la misma corresponde, usualmente, a un treinta por ciento (30%) del valor del contrato. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de junio de 2024 (índice 003 SAMAI Consejo de Estado), de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide procede la Sala a resolver de fondo el asunto, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) el marco de la apelación, (iii) revisión de los perjuicios reconocidos en primera instancia, y (iv) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda, presentada de manera oportuna8, está dirigida a que se declare la nulidad de los actos que declararon la liquidación unilateral del contrato y, consecuencialmente se indemnicen los perjuicios derivados de dicha determinación. 8 El motivo de hecho que sirve de fundamento a la acción es la Resolución 185 del 5 de agosto de 2016 proferida por la ESE mediante la cual se terminó unilateralmente el Contrato, esta resolución fue notificada el 24 de agosto de 2016 (índice 0058 SAMAI Tribunal) el término de caducidad de dos años corrió entre el 25 de agosto de 2016 y el 25 de agosto de 2018.

La demanda fue interpuesta oportunamente el 21 de febrero de 2018 (índice 0057 SAMAI Tribunal) incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación (índice 0057 SAMAI Tribunal). 10 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales 2) El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato porque no podía considerarse debidamente fundamentado cuando la falta de recursos económicos para ejecutar el contrato es imputable a la entidad contratante; accedió a reconocer algunos costos en que incurrió el contratista, una suma por utilidad dejada de percibir del cinco por ciento (5%) del valor del contrato y negó las demás súplicas indemnizatorias. 3) La parte demandante presenta recurso de apelación para que se modifique la sentencia de primera instancia, exclusivamente en relación con los perjuicios reconocidos, en dicho sentido solicita que se acceda al pago de la cláusula penal pecuniaria, de los gastos en que incurrió para ejecutar el contrato y se aumente el valor reconocido por utilidad dejada de percibir. 4) La Sala modificará la sentencia de primera instancia para reconocer aquellos costos en que el contratista incurrió para la ejecución del contrato y respecto de los cuales no percibió ninguna remuneración; en cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula penal y utilidad esperada se mantendrá la decisión adoptada por el tribunal porque su reconocimiento no es procedente. 2.

El marco de la apelación 1) Los demandantes fungen como apelantes únicos, por consiguiente, la decisión de declarar la nulidad del acto de liquidación unilateral y las condenas proferidas por el tribunal no serán objeto de decisión en esta providencia; el objeto de la apelación corresponde únicamente a la determinación de si es procedente reconocer la indemnización de perjuicios adicionales en favor de los demandantes. 3.

Revisión de los perjuicios reconocidos en primera instancia 1) Definido el marco de la apelación se procede a estudiar los perjuicios que la parte apelante consideran debieron reconocerse por la primera instancia y fueron negados en la decisión objeto de impugnación. 11 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales 2) Sobre la condena por cláusula penal, como bien lo determinó el tribunal de primera instancia, esta se pactó únicamente en favor de la entidad demandada, al respecto, en la cláusula décima del contrato se estipuló “En caso de incumplimiento definitivo por parte del contratista deberá pagar a título de pena el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del Contrato” (índice 0057 SAMAI Tribunal), lo anterior basta para confirmar la decisión apelada respecto de este punto, pues, no es posible aplicar un criterio de interpretación que modifique la voluntad de las partes y extienda una estipulación contractual en favor de quien no fue pactada, razón suficiente para desestimar el fundamento esgrimido por la parte apelante consistente en que el contrato es de adhesión. 3) En relación con los perjuicios por concepto de la utilidad esperada, el tribunal afirmó que, pese que este concepto no estaba acreditado con ningún documento con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales precedentes en los que el Consejo de Estado ha afrontado la misma situación los contratistas del Estado usualmente esperan recibir una suma de 5% por concepto de utilidades, en su recurso, los apelantes se limitaron a afirmar, de forma genérica, que el monto de la utilidad esperada conforme lo indicaron los hoy demandantes es del 30% del valor del contrato pero, en el expediente no hay pruebas que sustenten esta afirmación, por lo anterior, no se reconocerá una suma adicional por dicho concepto, sin que tampoco haya lugar a reducirla por tratarse de una situación procesal de apelante único, circunstancia por la cual, la apelación se entiende interpuesta tan solo en lo desfavorable al recurrente. 4) En cuanto a los perjuicios correspondientes a los gastos en los que consorcio dice haber incurrido para iniciar la ejecución del contrato, el tribunal consideró que: “Para la Sala no es procedente el reconocimiento a favor de la parte demandante de la indemnización de perjuicios que solicita por las erogaciones efectuadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el negocio contractual, tales como cánones de arrendamiento, contratación de personal, entre otros, pues si el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño causado, llevando a la víctima a la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el hecho dañoso, resulta claro que de acuerdo con lo convenido en el contrato, el CONSORCIO PROGSALUD 2015 tenía a su cargo asumir, a su entero costo y riesgo, la totalidad de las inversiones y gastos inherentes de lo convenido” (índice 0063 SAMAI Tribunal). 12 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Contrario a lo determinado por la primera instancia, sí es procedente reconocer los gastos en que incurrió el demandante, pues si bien es cierto que el consorcio debía incurrir en estos para poder ejecutar en su totalidad el contrato, no es menos cierto que el contratista tenía la expectativa legítima y cierta de cubrir el pago de los gastos con la remuneración que esperaba recibir de la ESE; por lo tanto, al haber tenido que incurrir en dichos gastos sin recibir los correspondientes pagos por parte de la entidad debido a la terminación del contrato, su reconocimiento sí es procedente en la medida en que estén demostrados, adicionalmente, para condenar a su pago se determinará si además de estar probada su causación también está acreditada la relación directa que estos tenían con la ejecución del contrato, y sólo en aquella parte que se hubiese cubierto con esa finalidad, en este punto resulta relevante señalar que en el proceso se acreditó que entretanto el contratista si incurrió en gastos para ejecutar el contrato, la entidad no realizó ningún pago en favor de este, por el contrario en la resolución que terminó el contrato acepta que no tuvo recursos para desembolsar valor alguno a su favor (índice 0057 SAMAI Tribunal)9.

En esta perspectiva, en el expediente obran las siguientes pruebas relacionadas con los salarios de los empleados y contratistas que se contrataron para ejecutar el Contrato: a) Respecto de la empleada Nathalia Andrea Rodríguez Peña: Contrato laboral por obra o labor celebrado el 1° de noviembre de 2015 entre el Consorcio y Nathalia Andrea Rodríguez Peña, en el contrato se indicó que la obra o labor contratada correspondía a “labores como profesional de implementación (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-032 de 2015”10.

Comprobante de nómina 003 del 30 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio Progsalud en el que consta el pago de un millón ciento cuatro mil pesos ($1.104.000) por concepto de salario del 1° al 30 de noviembre de 201511. 9 Expediente digitalizado documento denominado 1_ED_01CUADERNO01(.pdf) NroActua 57 10 Índice 0057 SAMAI Tribunal páginas 84 a 87. 11 Ibid., página 88. 13 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Liquidación del contrato laboral del 30 de noviembre de 2015 con un saldo a favor de la empleada de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.463.395)12.

Comprobante de egreso 009 del 11 de enero de 2016 expedido por el consorcio por valor de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.463.395) por concepto de pago de la liquidación de la empleada13. b) En relación con la empleada Esperanza Ardila Rodríguez: Contrato laboral por obra o labor celebrado el 1° de noviembre de 2015 entre el consorcio y Esperanza Ardila Rodríguez.

En el contrato se indicó que la obra o labor contratada correspondía a “labores administrativas (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-032 de 2015”14. Comprobante de nómina 004 del 30 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio en el que consta el pago de seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.000) por concepto de salario del 1° al 30 de noviembre de 201515.

Liquidación del contrato laboral del 30 de noviembre de 2015 con un saldo a favor de la empleada de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($858.812)16. Comprobante de egreso 010 del 11 de enero de 2016 expedido por el consorcio por valor de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($858.812). por concepto de pago de la liquidación de la empleada17. c) En cuanto al empleado Andrés Adolfo Martínez Gómez: 12 Ibid., página 90. 13 Ibid., página 89. 14 Ibid., páginas 91 a 94. 15 Ibid., página 95. 16 Ibid., página 97. 17 Ibid., página 96. 14 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Contrato laboral por obra o labor celebrado el 1° de noviembre de 2015 entre el consorcio y Andrés Adolfo Martínez Gómez.

En el contrato se estipuló que la obra o labor contratada correspondía a “labores como ingeniero de desarrollo (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-032 de 2015”18. Comprobante de nómina 002 del 30 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio Progsalud en el que consta el pago de un millón doscientos ochenta y ocho mil pesos ($1.288.000) por concepto de salario del 1° al 30 de noviembre de 201519.

Liquidación del contrato laboral del 30 de noviembre de 2015 con un saldo a favor del empleado de un millón seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.692.833)20. Comprobante de egreso 008 del 11 de enero de 2016 expedido por el Consorcio por valor de un millón seiscientos noventa y dos mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.692.833) por concepto de pago de la liquidación del empleado21. d) Acerca del empleado Edilberto Méndez Correa: Contrato laboral por obra o labor celebrado el 1° de noviembre de 2015 entre el consorcio y Edilberto Méndez Correa.

En el contrato se indicó que la obra o labor contratada correspondía a “labores como ingeniero de desarrollo (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-032 de 2015”22. Comprobante de nómina 001 del 30 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio Progsalud en el que consta el pago de un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos ($1.472.000) por concepto de salario del 1° al 30 de noviembre de 201523. 18 Ibid., página 98 a 101. 19 Ibid., página 102. 20 Ibid., página 104. 21 Ibid., página 103. 22 Ibid., página 105 a 108. 23 Ibid., página 109. 15 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Liquidación del contrato laboral del 30 de noviembre de 2015 con un saldo a favor del empleado de un millón novecientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.934.667)24.

Comprobante de egreso 007 del 11 de enero de 2016 expedido por el consorcio por valor de un millón novecientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos ($1.934.667) por concepto de pago de la liquidación del empleado25. e) En lo atinente al contratista Norberto Vera Reatiga: Contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de octubre de 2015 entre el consorcio y Norberto Vera Reatiga, cuyo objeto era: “prestar sus servicios profesionales en el direccionamiento y capacitación del personal (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-302 de 2015”26.

Cuenta de cobro 003 del 16 de noviembre de 2015 expedida por Norberto Vera Reatiga para el Consorcio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de la prestación de los servicios profesionales objeto del contrato27. Comprobante de egreso 002 del 16 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondientes a la cuenta de cobro referida anteriormente28.

Cuenta de cobro 004 del 15 de diciembre de 2015 expedida por Norberto Vera Reatiga para el consorcio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de la prestación de los servicios profesionales objeto del contrato29. 24 Ibid., página 111. 25 Ibid., página 110. 26 Ibid., páginas 112 a 114. 27 Ibid., página 117. 28 Ibid., página 116. 29 Ibid., página 119. 16 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Comprobante de egreso 005 del 15 de noviembre de 2015 expedido por el Consorcio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondientes a la cuenta de cobro referida anteriormente30. f) En lo atinente a la contratista Jacqueline Rodríguez Ballesteros: Contrato de prestación de servicios celebrado el 15 de octubre de 2015 entre el consorcio y Jacqueline Rodríguez Ballesteros cuyo objeto era: “prestar sus servicios profesionales como ingeniero desarrollador (…) en desarrollo del contrato de compraventa No. 01-302 de 2015”31.

Comprobante de egreso 003 del 16 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a la cuenta de cobro 001 presentada por Jacqueline Rodríguez Ballesteros32. Comprobante de egreso 003 del 16 de noviembre de 2015 expedido por el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a la cuenta de cobro 001 presentada por Jacqueline Rodríguez Ballesteros33.

Comprobante de egreso 006 del 15 de diciembre de 2015 expedido por el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) correspondientes a la cuenta de cobro 002 presentada por Jacqueline Rodríguez Ballesteros34. g) En relación con Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros: Cuenta de cobro 001-CP del 30 de octubre de 2015 expedida por Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros para el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de la prestación de servicios como representante legal del Consorcio35. 30 Ibid., página 116. 31 Ibid., páginas 120 a 122. 32 Ibid., página 123. 33 Ibid., página 123. 34 Ibid., página 124. 35 Ibid., página 125. 17 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Cuenta de cobro 002-CP del 30 de noviembre de 2015 expedida por Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros para el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de la prestación de servicios como representante legal del Consorcio36.

Cuenta de cobro 003-CP del 30 de octubre de 2015 expedida por Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros para el consorcio por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de la prestación de servicios como representante legal del Consorcio37. En consideración de dichas estas pruebas, para la Sala es procedente el reconocimiento de la suma de cuatro millones quinientos ocho mil pesos ($4.508.000) por concepto de los salarios pagados a los empleados Nathalia Andrea Rodríguez Peña, Esperanza Ardila Rodríguez, Andrés Adolfo Martínez Gómez y Edilberto Méndez Correa, en la medida en que (i) la acusación del gasto está probada con los respectivos contratos laborales y los comprobantes de nómina expedidos por el Consorcio y (ii) existe una relación directa con la ejecución del contrato, pues la obra o labor contratada para cada uno de los contratos correspondía al desarrollo de diferentes labores en ejecución de este. h) De otra parte, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los gastos correspondientes al pago de la liquidación e indemnización por la terminación unilateral de dichos contratos laborales no es procedente, porque en las respectivas liquidaciones se indicó que la fecha de terminación de los contratos laborales fue el 30 de noviembre de 2015, el contrato se terminó unilateralmente por decisión de la ESE mediante Resolución 185 del 5 de agosto de 2016, es decir, ocho (8) meses después de que el consorcio decidiera terminar unilateralmente los contratos laborales de sus empleados; por lo tanto, la terminación de dichos contratos laborales no tiene relación alguna con la terminación unilateral del Contrato por parte de la ESE., sumado 36 Ibid., página 126. 37 Ibid., página 127. 18 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales al hecho de que no se trata de indemnizaciones reconocidas a los trabajos por terminación anticipada de sus respectivos contratos. i) También es procedente el reconocimiento de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) correspondientes al pago de los servicios prestados por el contratista Norberto Vera Reatiga, toda vez que (i) la causación de dicho gasto está probada con el contrato de prestación de servicios celebrado con el consorcio y las respectivas cuentas de cobro y comprobantes de egreso, y (ii) en la medida en que el objeto del contrato de prestación de servicios era el desarrollo de actividades de direccionamiento y capacitación de personal que se utilizaría para la ejecución del contrato, la relación directa de dicho gasto con el contrato está acreditada. j) No hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de los gastos referidos al pago de los servicios prestados por Jacqueline Rodríguez Ballesteros y Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros, debido a que en el expediente no obran (i) las cuentas de cobro presentadas por Jacqueline Rodríguez, (ii) el contrato de prestación de servicios celebrado entre el consorcio y Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros;

(iii) los comprobantes de egreso respecto del pago de este servicio. k) En relación con la compra del código fuente del software que se implementaría en la ESE, en el expediente obran los siguientes documentos: Contrato de entrega de copia del código fuente del software “Progsalud” en la modalidad de venta celebrado el 10 de octubre de 2015 entre Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros (contratista) y NGM Soluciones Integrales Ltda (contratante) en virtud del cual: “El Contratista suministrará el Código Fuente del Software Progsalud a El Contratante con el ánimo de que este a su vez pueda entregarle a la ESE Departamental Moreno Clavijo (…) el uso del código fuente bajo un contrato que pueda identificar los ajustes requeridos para la institución”38. 38 Ibid., páginas 45 a 47. 19 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales Comprobante de egreso 1820 del 10 de octubre de 2015 emitido por NGM Soluciones Integrales Ltda. por concepto de primer pago al contrato No 003 “CONTRATO DE ENTREGA DE COPIA DEL CÓDIGO FUENTE DEL SOFTWARE Progsalud”39.

Si bien dichos documentos demostrarían la relación directa entre este gasto y la ejecución del contrato al que se refieren los fundamentos de hecho de la demanda y las pretensiones, el solo comprobante de egreso no constituye prueba suficiente respecto de la causación de dicho gasto, pues en relación con la venta de bienes y servicios respecto de los cuales es necesario la expedición de factura o documento equivalente, el Consejo de Estado ha considerado que dicho documento es la prueba idónea para acreditar su prestación, por ejemplo, en relación con los servicios profesionales prestados por abogados, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 señaló que: “(…)cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”40.

En el presente asunto, la compraventa del código fuente del referido software dicha operación fue realizada por una persona natural, por lo tanto para determinar si existía o no obligación de expedir factura, es necesario establecer si el vendedor pertenecía al régimen tributario común o al régimen simplificado; el artículo 499 del Estatuto Tributario41 disponía que pertenecían al régimen simplificado las personas naturales que, entre otras circunstancias “no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT”, la UVT vigente para el año 2015 era de veintiocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($28.279), 39 Ibid., página 48. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Expediente: 44572. Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 41 Vigente para la fecha en que se realizó la operación: 10 de octubre de 2015. 20 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales por lo cual 3500 UVT correspondían a noventa y ocho millones novecientos setenta y seis mil quinientos pesos ($98.976.500), en la medida en que el valor del contrato de compraventa del citado código fuente del software era de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), por tanto esta sola operación excluyó al vendedor de pertenecer al régimen simplificado, y, por ende, pertenecía al régimen común. En este sentido, al pertenecer al régimen común, el vendedor del código fuente era responsable del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario, en consecuencia de conformidad con el artículo 511 del Estatuto Tributario “los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”, norma legal que le era aplicable.

Por lo anterior, en atención a que el vendedor del código fuente del software, Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros, estaba en la obligación legal de expedir factura por dicha operación, no es posible tener por acreditada la causación de dicho gasto sin contar con este documento. En todo caso, la Sala pone de presente que la persona que vendió el pluricitado código fuente, Gustavo Adolfo Rodríguez Ballesteros, aparece en el acta de conformación del consorcio42, como representante de este, situación que genera una sospecha respecto de la posibilidad de que dicha operación fuera simulada, lo cual haría imposible el reconocimiento de este gasto. l) En relación con los gastos por concepto de viajes y viáticos del personal contratado para la ejecución del contrato, no puede afirmarse que exista una relación directa con el contrato, toda vez que el consorcio hubiera podido contratar personal en el municipio donde se iba a ejecutar el contrato, y no demostró la necesidad de contratar personal por fuera del lugar de ejecución, sumado al hecho relevante de que no hay prueba fehaciente acerca de un vínculo de causa efecto entre tales erogaciones y el contrato materia de examen. 42 «1_ED_01CUADERNO01.pdf», páginas 25 y 26. 21 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales m) Tampoco se evidencia que exista una relación directa entre la ejecución del contrato y los siguientes gastos en los que afirma haber incurrido el contratita para su ejecución: (i) arrendamiento de oficinas para la ejecución del contrato, (ii) penalidad por el incumplimiento del contrato de compraventa del código fuente del software, (iii) costo de legalización del silencio administrativo negativo por no haberse resuelto el recurso de reposición contra el acto de terminación unilateral, y (iv) honorarios de abogado del proceso ejecutivo iniciado en contra del consorcio con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento de las oficinas que se iban a utilizar para la ejecución del contrato. n) En resumen, los perjuicios adicionales que se reconocerán a favor de los demandantes corresponden a los señalados previamente, sumas que se actualizarán a partir de la fecha en la que el consorcio realizó el pago de dichos gastos, y de conformidad con la siguiente fórmula: Va= 𝑉𝐻∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde Va (valor actualizado) es el valor actualizado de la condena, Vh (valor historico) es el valor de los perjuicios adicionales a reconocer, el IPC inicial es el vigente para la fecha en la que el Consorcio incurrió en dichos gastos y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, de manera que se agruparan los gastos por los meses en que se generaron y se actualizarán de dicha manera, así: Respecto de los salarios pagados a los empleados Nathalia Andrea Rodríguez Peña, Esperanza Ardila Rodríguez, Andrés Adolfo Martínez Gómez y Edilberto Méndez Correa en el mes de noviembre de 2015: ($4.508.000) ∗ 149,66 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2025) 87,51 (𝑛𝑜𝑣𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2015) = $7.709.602,103 Respecto del pago de los servicios prestados por Norberto Vera Reatiga que se causaron en diciembre de 2015: 22 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales ($10.000.000) ∗ 149,66 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2025) 88,05 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2015) = $16.997.160,7 De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado de los perjuicios adicionales que se reconocerán a favor de los demandantes corresponde a un total veinticuatro millones setecientos seis mil setecientos sesenta y dos pesos con ochenta y un centavos ($24.706.762,81).

También se actualizarán los perjuicios reconocidos en la decisión de primera instancia desde la fecha en que se profirió la sentencia apelada así: ($37.725.299) ∗ 149,66 (𝑑𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2025) 141,48 (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 𝑑𝑒 2024) = $39.906.476,01 ($6.637.230) ∗ 149,66 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2025) 141,48 (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 𝑑𝑒 2024) = $7.020.977,112 5) Por último, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que las condenas proferidas en favor de los demandantes y en contra de la ESE se pagarían en forma proporcional a la participación de cada integrante en el consorcio, sin que se determinara el monto que correspondería a cada uno de ellos, en el expediente está acreditado, con el acta de conformación del consorcio43 que Ómar Gómez Carreño tenía una participación del 70% y NGM Soluciones Integrales Ltda una participación del 30%, en consecuencia, en la parte resolutiva se discriminará, respecto de las condenas actualizadas y la impuesta en esta sentencia, cuál es el monto que corresponderá a cada miembro con ocasión de su participación en el consorcio que actúa en el proceso como demandante. 5.Costas Como el recurso de apelación prospera, se condena no es procedente la condena en costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. 43 Ibid., 31 a 32. 23 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 185 del 5 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato” proferida por la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo; y el silencio administrativo negativo que se produjo por no resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Progsalud 2015 contra la Resolución no. 185 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la E.S.E. Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo a reconocer y pagar en favor de NGM Soluciones Integrales Ltda la suma once millones novecientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos pesos con ocho centavos ($11.971.942,8) y a favor de Ómar Gómez Carreño la suma de veintisiete millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($27.934.533,21) por concepto de utilidad esperada del contrato.

CUARTO: Condénase a la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, a reconocer y pagar en favor de NGM Soluciones Integrales Ltda. la suma de dos millones ciento seis mil doscientos noventa y tres mil pesos con ciento treinta y cuatro pesos ($2.106.293,134) y en favor de Ómar Gómez Carreño la suma de cuatro millones novecientos catorce mil seiscientos ochenta y tres mil pesos con novecientos setenta y ocho pesos ($4.914.683,978) por concepto de la prima pagada por la póliza por garantía única de cumplimiento.

QUINTO: Condénase a la ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo, a reconocer y pagar en favor de NGM Soluciones Integrales Ltda. la suma de siete millones cuatrocientos doce mil veintiocho pesos con ochocientos cuarenta y tres centavos ($7.412.028,843) y en favor de Omar Gómez Carreño la suma de diecisiete millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y tres mil pesos con noventa y siete centavos 24 Expediente: 81001-23-39-000-2018-00019-01 (71.352) Demandante: Omar Gómez Carreño y otros Controversias contractuales ($17.294.733,97) por concepto de gastos en que incurrieron para iniciar la ejecución del contrato terminado unilateralmente por la entidad.

SEXTO: La ESE Departamental de Primer Nivel Moreno y Clavijo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente”. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado