Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) Demandante: Zulma Liliana Marín Moreno Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 2. La señora Zulma Liliana Marín Moreno interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.
Que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR13-736 del 6 de julio de 2013 y de la Resolución 4800 del 18 de septiembre del mismo año a través de los cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por actividad judicial regulada en el Decreto 3131 de 2005. 1 Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) 4. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0024 de 2007, 0358 de 2008, 0025 de 2009, 0232 de 2010, 000190 de 2011, DESAJARR12-22-14 de 2012 y DESAJARR13-21-10 de 2013, mediante las cuales se reconocieron y pagaron las cesantías. 5.
Que se inapliquen parcialmente, por inconstitucionalidad, las disposiciones que contienen la expresión «sin carácter salarial», tanto en relación con la prima especial de servicios como con la bonificación por actividad judicial. 6. Que se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, percibidas desde el año 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la prima especial y la bonificación por actividad judicial como factores salariales. 7.
Que se reajusten las sumas ordenadas, se condene en costas, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA.
HECHOS 8. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 9. Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República desde el 1.° de junio de 2006 hasta la fecha. 10. Que el 25 de junio de 2013, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias prestacionales causadas entre lo cancelado y lo dejado de percibir, con ocasión de la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial como factores salariales. 11.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido a través del Oficio DESAJAR13-736 del 6 de julio de 2013, y de la Resolución 4800 del 18 de septiembre de 2013. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 12. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992, 12 del Decreto 717 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) 13. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente aplicable, al negar el carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por actividad judicial, sumas que, por su habitualidad y periodicidad, constituyen una contraprestación directa del servicio y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 14.
Igualmente, indicó que la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, al considerarla como parte de éste y no como un aumento, lo que generó una disminución en la asignación básica y en las prestaciones de los beneficiarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 15. La demanda fue admitida el 25 de febrero de 2016 y notificada a la entidad,2 quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.
Disposición normativa declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. 16. Que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 gozan de legalidad, puesto que la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente declaró la nulidad de aquellos expedidos entre 1993 y 2007. Que no es procedente proponer fórmula de acuerdo por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación a la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa se radicó el 25 de junio de 2013. 17.
Propuso las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción e innominada. 2Archivo denominado «58.ContestacDemandPoder.pdf» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 2» visible a índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 18.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces4, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese orden, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide y pague, a partir del «1.º de marzo de 1990» y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el 30% del salario básico, que fue descontado a título de prima, con incidencia en los factores prestacionales percibidos. 19. Declaró no probadas las excepciones alegadas.
Particularmente, sobre la prescripción precisó que el derecho se reclamó en un tiempo razonable luego de que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 29 de abril de 2014. Dispuso inaplicar por inconstitucionales las disposiciones salariales que previeron la prima especial como parte integrante del salario. RECURSO DE APELACIÓN 20.
La parte demandada5 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia, porque considera que los actos administrativos mediante los cuales se negó la prima especial de servicios fueron expedidos en cumplimiento del principio de legalidad y no se le adeuda suma alguna a la demandante. Indicó que los pagos por dicho concepto se efectuaron conforme a lo establecido en los decretos salariales vigentes, expedidos anualmente por el Gobierno nacional.
Reiteró que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el referido emolumento no tiene carácter salarial. 21. Que «resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal», puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, y actuar sin dicho respaldo 3 Se advierte que el tribunal circunscribió su análisis a la reliquidación salarial y prestacional derivada de tener la prima como un plus del salario, sin efectuar pronunciamiento particular y concreto sobre la bonificación de actividad judicial y la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le reconocieron las cesantías a la demandante; aspecto sobre los que ninguna de las partes expuso reparo alguno. De ahí que no se hará pronunciamiento sobre ellos. 4Archivo denominado «74Sentencia1Inst.pdf» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 2» visible a índice 2 de SAMAI. 5 Archivo denominado «76RecursoApelacion» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 2» visible a índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 4 de marzo de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría al despacho del ponente para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 23.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto a resolver 24. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima especial tiene carácter salarial y de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 25.
La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 26.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20146 bajo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 27. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20237, 5 de septiembre de 20238, 5 de diciembre de 20239, 6 de agosto de 202410 y 18 de diciembre de 202411.
Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. • Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto 28. Se encuentra probado que la demandante ha laborado de forma ininterrumpida para la Rama Judicial, desde el 1.° de junio de 2006 y hasta la fecha, en calidad de juez de la República, y que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos13, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho la accionante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 29. Así pues, tal como lo sostuvo el tribunal, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 30.
Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida el 12 de junio de 2013 por el director seccional de administración judicial, visible en los folios 63 a 65 del archivo denominado « 7.RespuestSolicCertificaciónLaboral.pdf» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) 31. En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, la actora tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.
Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos. 32.
De conformidad con lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales proferidos entre el 2008 y el 2014, para en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.
De la prescripción 33. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica14, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 34. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el tribunal la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 25 de junio de 2010, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, 14 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Radicación: 05001233300020160254302 (1546-2024). MP Juan Enrique Bedoya Escobar. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante15, porque la petición fue radicada ante la administración el 25 de junio de 201316. 35. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Así como tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante el lapso comprendido desde el 1.° de junio de 2006 y en adelante, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201618, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 36.
En estos términos, la Sala modificará el numeral primero sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. De igual manera modificará y adicionará el numeral cuarto de la referida decisión, para ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 25 de junio de 2010 y en adelante mientras ocupe el cargo de juez o uno de los empleos beneficiarios de la prima especial, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de las cesantías, y los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley en los términos expuestos, estos últimos que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada la actora.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. De la condena en costas en segunda instancia. 37. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 15 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 16 Archivo denominado «3.DerechoPeticiónPoder.pdf» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_982023(.zip) NroActua 2» del índice 2 de SAMAI., 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) 38.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 40.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, pues, aunque las peticiones del recurso de apelación no fueron concedidas, la Sala decretó de oficio la prescripción, decisión que resultó favorable a la recurrente. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, en su orden, bajo los radicados: 11001032500020070008700 (1686-07) y 11001032500020190060900 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
Segundo: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2010, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1.° de junio de 2006 y en adelante.
Declarar no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada, esto es, ausencia de causa petendi –inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda; y la innominada, por las argumentaciones expuestas en el presente proveído. Tercero: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 25 de junio de 2010 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Igualmente, a pagar las diferencias por concepto de cesantías y a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 1.° de junio de 2006 y en adelante mientras desempeñe el cargo de juez o uno beneficiario de la prima especial de servicios.
Aportes a pensión que deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliada» Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Conjueces. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Reconocer personería al abogado César Felipe Gómez Villabón, identificado con cédula 1.094.930.741 y tarjeta profesional 251.633 para actuar como apoderado de la demandante, de conformidad con el poder obrante en el índice 25 de SAMAI.
Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 63001-23-33-000-2014-00175-02 (4686-2023) Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente