Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Demandante: JORGE MARIO LOPERA CARDONA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2025, el señor Jorge Mario Lopera Cardona, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto de 25 de octubre de 2024.
Esto, por cuanto en dicha providencia la autoridad judicial accionada decidió aplicar la figura de la sentencia anticipada y continuar con el medio de control de repetición promovido por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en contra de su padre, el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, pese a que falleció antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda tramitada bajo el radicado 05001-33-33-005-2021-00188-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 8.1 Que, con base en los hechos y las razones aquí expuestas, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el término Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a proceder a la revocatoria del “Auto” expedido con fecha del día 25 de octubre de 2024, mediante el cual se acogió a la figura de la “sentencia anticipada”, dentro del trámite procesal identificado con el Radicado Número 05001333300520210018800; y, 8.2 Que una vez se cumpla con la revocatoria solicitada del “Auto” expedido con fecha del día 25 de octubre de 2024 y como consecuencia de la no viabilidad del trámite judicial que así viene adelantando el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se le ordene al mencionado despacho judicial, dentro del mismo término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, la terminación del señalado trámite judicial aquí cuestionado.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El accionante relató que el 15 de junio de 2021 la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ejerció el medio de control de repetición contra el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto de 3 de septiembre del mismo año, admitió la demanda.2 Puso de presente que el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas era su padre, quien falleció el 28 de diciembre de 2022, razón por la que el 26 de octubre de 2023 le comunicó al aludido despacho tal suceso y solicitó la terminación del proceso ante la inexistencia de la parte demandada.
Indicó que mediante providencia de 25 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín consideró que era procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada. Además, hizo referencia a que el 18 de octubre de 2023 le fue notificado por aviso el auto admisorio de la demanda a su papá y que era viable continuar con el trámite procesal, en los siguientes términos: Fu[e] aportado al expediente el registro civil de defunción del demandado Gildardo Antonio Lopera Vargas, en el que se registra que el deceso acaeció el 28 de diciembre de 2022 (fls. 4 doc. 33).
Teniendo en cuenta que el hecho se dio con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, lo preciso es continuar con el trámite procesal, máxime si se considera que el artículo 9° de la ley 678 de 2001 establece la prohibición a las entidades de desistir del medio de control de repetición. Notificada la parte3 no se aportó respuesta a la demanda tal como se anotó en la constancia secretarial (doc. 37) Señaló que mediante escrito enviado el 5 de noviembre de 2024 requirió al despacho a cargo del asunto que revocara el anterior proveído e insistió en su petición de finalizar el pleito, con sustento en que no podía dictarse sentencia 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 En este proceso se solicitó que se declarara que el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas actuó con dolo o culpa grave en su condición de juez y es responsable del pago de los intereses cancelados por el Consejo Superior de la Judicatura por la suma equivalente a $223.112.703, por el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-03252-01. 3 «La demanda se notificó por aviso que fue entregado el 18 de octubre de 2023, según se desprende de [los] memoriales que reposan en doc. 32 y 35».
Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anticipada, dado que el proceso no existió ante la falta de notificación de la admisión de la demanda, «situación por la que no puede ser subsanada, ni siquiera por aplicación de la figura de la “sucesión procesal”». 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín incurrió en el auto de 25 de octubre de 2024 en defecto procedimental absoluto, tras darle trámite al medio de control de repetición incoado en contra de su padre, pese a que murió antes de que le fuera notificado debidamente el auto que admitió la demanda.
Destacó que, aun cuando informó al despacho accionado que su papá falleció, este continuó con el proceso y profirió el auto de 25 de octubre de 2024, en el cual señaló que era dable aplicar la figura de la sentencia anticipada, con sustento en una notificación que no se surtió de manera válida y sin justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para proferir una decisión en ese sentido.
Por lo tanto, estimó que al no existir la parte demandada al momento del inicio del proceso «no aplica la figura de la “sucesión procesal”, institución que permite el reemplazo del demandado fallecido por parte de sus herederos, procediendo en consecuencia la terminación del trámite judicial iniciado con la demanda dirigida al causante».
Trajo a colación que está legitimado para promover este mecanismo constitucional, dado que sería el acreedor de la posible condena que se llegue a imponer en el asunto objeto de controversia en su condición de heredero, sin que tuviera otro medio judicial distinto a la tutela para ventilar el yerro en el que presuntamente incurrió el juzgado accionado, pues no es parte del proceso. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Además, vinculó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho precisó que el proceso en cuestión se admitió mediante providencia de 3 de septiembre de 2021 y se dispuso la notificación personal al demandado, en los términos de los artículos 291 a 293 del CGP, de acuerdo con el artículo 200 del CPACA.
Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que, posteriormente, se aportó al expediente el registro civil de defunción del señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, hecho acaecido el 28 de diciembre de 2022 y, si bien el deceso del demandado se verificó en forma previa a la notificación del auto que admitió la demanda, lo cierto es que tal providencia gozaba de firmeza.
Refirió que el artículo 94 de la Ley 678 de 20015 prohíbe a las entidades desistir de la demanda de repetición y tampoco podría terminarse por iniciativa de la entidad demandante. En consecuencia, en el auto de 25 de octubre de 2024 el despacho ordenó la continuación del trámite procesal, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso que se profiriera sentencia anticipada.
La juez recalcó que el proceso de repetición se encuentra en trámite y no se ha proferido alguna decisión de fondo que afecte los derechos fundamentales del accionante, razón por la que la tutela se torna improcedente, en especial, porque no se demostró la configuración de algún perjuicio irremediable. 1.5.2. Jorge Mario Lopera Cardona Se pronunció por intermedio de su apoderado judicial, quien cuestionó lo afirmado por la autoridad judicial accionada en el informe rendido, pues en su sentir, «la firmeza de la providencia en cuestión no guarda relación alguna con la existencia o no del demandado al momento de la notificación al mismo del auto admisorio de la demanda»6.
Entonces, puntualizó que en el trámite objeto de debate nunca se trabó la relación jurídico procesal, es decir, no hubo litigio y no podrá haberlo debido al deceso del demandado, imponiéndose como única respuesta válida la terminación del asunto por tal circunstancia y no porque esto implique un desistimiento. Agregó que en el escenario hipotético de proferirse una sentencia absolutoria en el medio de control de repetición, esta no tendría sustento dado que en últimas se pondría término al trámite, en el cual nunca existió la parte demandada, mediante una providencia que está reservada solo para decisiones de fondo. 1.5.3.
La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fue debidamente notificada7, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en providencia de 17 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial 4 «ARTÍCULO 9º.
Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta». 5 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición». 6 Trascripción literal del original con posibles errores. 7 Según la información visible en el índice 9 de SAMAI correspondiente al expediente de primera instancia. Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Medellín: [Q]ue, en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, sanee las irregularidades procesales advertidas en la parte motiva y en ese contexto, disponga que se surta el trámite requerido para la vinculación del señor Jorge Mario Lopera Carmona y demás sucesores procesales del señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, notificándoles el auto admisorio proferido en la acción de repetición con radicado 050001 333 005 2021 000188 00 y en guarda del debido proceso El a quo arribó a esta decisión tras considerar que la indebida notificación de la demanda impartida al medio de control de repetición genera la nulidad, toda vez que se tuvo como válida la notificación por aviso al señor Gildardo Antonio Lopera Vargas realizada el 18 de octubre de 2023, pues su fallecimiento ocurrió antes, es decir, el 28 de diciembre de 2022.
Además, encontró que el accionante era hijo legítimo del señor Gildardo Antonio Lopera Vargas, lo que permitía acreditarlo como heredero del demandado, por lo que se encontraba legitimado para ser vinculado al proceso en cuestión en calidad de sucesor procesal, tal y como lo prevé el artículo 60 del CGP. De modo que, le asistía razón al actor tras considerar que no se trabó adecuadamente la litis, máxime cuando el despacho de conocimiento tuvo acceso a la información del deceso del señor Lopera Vargas en el año 2023 y no procedió a aplicar el trámite de la sucesión procesal y la debida notificación a los herederos, sino a dictar el auto en el que corrió traslado para alegar y determinó que se dictara sentencia anticipada.
En criterio del tribunal en mención, en el caso analizado si existía un perjuicio irremediable por cuanto el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial, mediante la cual se podrá perseguir en cabeza de los herederos del demandado fallecido el pago y cancelación de la obligación con el Estado. Así que los herederos debían vincularse al proceso, pues en el evento de un fallo desfavorable tendrán la oportunidad de ejercer los medios legales correspondientes para proteger su patrimonio y oponerse a la decisión del juzgado, pues sin su vinculación dicha defensa no es posible, dado que no se ha estructurado como parte del proceso.
Explicó que «si bien, no es procedente terminar la acción de repetición», en el asunto debatido se configuró el defecto procedimental invocado, toda vez que sin la sucesión procesal y su notificación en debida forma, al señor Lopera Cardona no se le ha dado la posibilidad de intervenir de manera legítima y, por esto, carece de medios para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.7.
Impugnación Con escrito recibido el 20 de febrero de 20258, el actor señaló que el a quo erró 8 Impugnación que fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 17 de febrero de 2025. Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al ordenar que el juzgado accionado vinculara a los herederos de su padre al medio de control de repetición en aplicación de la figura de la sucesión procesal, pues en su sentir, no existe tal proceso dado que «la persona del demandado ha dejado de existir antes de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda».
Entonces, el accionante consideró que la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto, al igual que la autoridad judicial cuestionada, pues lo que se debía disponer era la terminación del trámite con radicado 05001-33-33-005-2021-00188-00, toda vez que como su papá no fue notificado en vida de la admisión de la demanda no se trabó la litis.
Recalcó que en el caso debatido no se originó una nulidad, por cuanto «el cuestionamiento de fondo no se trata de que haya existido una irregular o indebida notificación. Se trata de que a una persona inexistente no se le puede notificar. Y antes de eso, es necesario decir que quien no existe no puede ser parte de un proceso judicial ( )».
Por lo anterior, el señor Lopera Cardona solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene «[l]a revocatoria del “Auto” expedido con fecha del día 25 de octubre de 2024, mediante el cual se acogió a la figura de la “sentencia anticipada”» y se finalice dicho asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, el 17 de febrero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto procedimental absoluto planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de subsidiariedad cabe precisar que este presupuesto se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.10 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En el caso que nos ocupa, el señor Lopera Cardona le atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al auto de 25 de octubre de 2024, al considerar que adolece de defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín continuó con el proceso de repetición promovido en contra de su padre, el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas y aplicó la figura de la sentencia anticipada.
En sentir del actor, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que su papá falleció el 28 de diciembre de 2022 y el auto admisorio de la demanda fue notificado por aviso el 18 de octubre de 2023, es decir que dicha actuación se surtió con posterioridad al deceso del demandado, razón por la cual el proceso con radicado 05001-33-33-005-2021-00188-00 no existe, dado que no se alcanzó a trabar la litis.
Entonces, en el escrito de tutela y de impugnación el señor Lopera Cardona solicitó «revocar» la providencia de 25 de octubre de 2024 y que se ordene al juzgado accionado «la terminación del señalado trámite judicial» por la muerte de 10 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su padre.
Además, el actor recalcó que en su caso no es procedente aplicar la figura de la sucesión procesal y, por esto, no comparte la decisión proferida por el a quo, pues no se concedió el amparo en el sentido que esperaba. En criterio de la Sala, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis teniendo en cuenta que el 5 de noviembre de 2024 el señor Lopera Cardona envió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín un memorial en el que justamente elevó los mismos requerimientos que en la presente acción, bajo la siguiente línea argumentativa: Asunto: Insistencia en solicitud de terminación de trámite judicial adelantado ante ese Despacho.
Acción de repetición del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en contra del señor GILDARDO ANTONIO LOPERA VARGAS Radicado 05001333300520210018800 De nuevo, en mi calidad de hijo del demandado fallecido, señor GILDARDO ANTONIO LOPERA VARGAS, me pronuncio sobre la reciente decisión adoptada por su Despacho mediante auto expedido con fecha del día 25 de octubre de 2024, en el sentido acudir a la figura de “sentencia anticipada” y en consecuencia darle traslado a las supuestas partes del trámite judicial identificado con el radicado incluido en el asunto arriba expresado, a fin de que presenten sus respectivos alegatos de conclusión, solicitando desde ya, con base en los motivos que expondré a continuación, la revocatoria del señalado auto y la posterior declaratoria de terminación del trámite judicial en cuestión. Con el fin de entregar una argumentación completa sobre mis puntos de disenso respecto de la señalada decisión, los enlistaré y analizaré en el mismo orden en que fueron expuestos por el Despacho.
( ) Para el momento de la supuesta “notificación” de la admisión que se hizo de la demanda, el demandado, el señor GILDARDO ANTONIO LOPERA VARGAS, hacía aproximadamente diez (10) meses ya había fallecido. Es por tal razón que en el presente trámite judicial, la demanda nunca fue contestada ni podría serlo. ( ) Siendo así, igualmente se debe concluir que tal circunstancia no es subsanable, ni siquiera con el recurso procesal que entraña la figura de la denominada “sucesión procesal”, consagrada por el Artículo 68 del Código General del Proceso, figura que exige, para efectos de su aplicación, la existencia de un proceso judicial previo, hipótesis que no es la del trámite judicial aquí analizado.
( ) 2. El Despacho omite precisar cuál o cuáles causales son las que sustentan su decisión para acudir a la figura de la “sentencia anticipada”. ( ) 3. Continuación del trámite procesal adelantado no obstante el fallecimiento del señor GILDARDO ANTONIO LOPERA VARGAS. En el acápite de “ANTECEDENTES” del auto, el Despacho destaca el hecho de la muerte del demandado, hecho ocurrido el día 28 de diciembre del año 2022.
Y a renglón seguido, en la providencia se manifiesta que “teniendo en cuenta que el hecho se dio con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, lo preciso es continuar con el trámite procesal”. Acerca de tal conclusión, agregaría: Precisamente no puede continuarse con el trámite judicial por cuanto ya el Despacho conoce que el demandado ha muerto antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda, supuesto en el que descansa la imposibilidad para continuar con el trámite judicial o, en su defecto y de ser viable, para poderlo Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 encausar con el fin de remediarlo.
( ) Pero mi intervención, cuya legitimación sigo sosteniendo al amparo de mi condición de hijo del demandado y por ende como persona interesada en la suerte del presente trámite judicial, no termina aquí y se extiende hasta insistirle en proponerle al Despacho la respuesta correcta al presente trámite judicial. Visto que la decisión que deba tomarse solo puede contraerse a los hechos mencionados en los antecedentes de la decisión impugnada, es decir, que la demanda fue admitida el día 3 de septiembre de 2021, que la decisión de admisión de la demanda supuestamente fue notificada el día 18 de octubre de 2023 y que el demandado falleció el día 28 de diciembre de 2022, debe concluirse en lógica jurídica que: (i) Aquí jamás existió un proceso judicial;
(ii) Aquí no podrá existir proceso judicial alguno entre las mismas personas involucradas en el trámite judicial hasta ahora adelantado; y, (iii) Que en consecuencia, el trámite judicial surtido hasta el momento debe terminarse dado que la persona natural contra quien inicialmente fue dirigido, ya no existe y, por sustracción de materia, no puede plantearse un proceso judicial contencioso que solamente incluya a la parte demandante.
Por lo anterior, solicito al Despacho: (i) Revocar integralmente la decisión proferida, contenida en el auto expedido con fecha del día 25 de octubre de 2024; y, (ii) En su lugar, también mediante auto y por las razones que ya hemos expresado, dar por terminado el presente trámite judicial. Por último, en mi criterio y por si todavía no se ha hecho, antes de tomarse la decisión de terminación del trámite judicial de interés, debe darse traslado a la parte demandante del registro civil de defunción del demandado.
(Destacado por la Sala) Al revisar el expediente del medio de control de repetición con radicado 05001- 33-33-005-2021-00188-0011, junto con las pruebas aportadas al plenario, se constató que el juzgado accionado aún no se ha pronunciado en torno a lo requerido por el señor Lopera Cardona, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del asunto radicado bajo su competencia y le imponía al actor la carga de esperar a que primero se resolvieran las solicitudes que elevó el 5 de noviembre de 2024.
Cabe precisar que la Corte Constitucional12 estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, señaló: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la 11 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330052021 00188000500133 12 Sentencia T-140 de 2023.
Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.
Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Destacado por la Sala) Así las cosas, el juez constitucional no podía inmiscuirse en la discusión propuesta en la acción de tutela de la referencia ante la existencia de la solicitud que el señor Lopera Cardona promovió en el medio de control de repetición por los mismos hechos aquí relatados, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál podía ser ese perjuicio irremediable que ameritaba la intervención de esta Corporación. La razón de ello obedece a que no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el expediente alguna circunstancia que amerite la adopción de una medida transitoria, pues los documentos aportados tan solo evidencian aspectos que precisamente son objeto de controversia en el proceso de repetición y respecto de los cuales el juez a cargo del asunto deberá pronunciarse.
De hecho, no se puede inferir la existencia de un perjuicio real y actual que se le originara al accionante con el medio de control de repetición al que hace alusión, teniendo en cuenta que hasta el momento no existe una decisión definitiva en cuanto a la presunta responsabilidad atribuida a su padre, el señor Gildardo Antonio Lopera Vargas y es incierto lo que pueda suceder en ese proceso.
En lo que concierne a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»13 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.14 De modo que, en el asunto analizado no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que el actor, una vez se le resuelva su requerimiento, de ser necesario, puede acudir nuevamente a la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el 13 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
Demandante: Jorge Mario Lopera Cardona Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derecho fundamental al debido proceso del actor y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Mario Lopera Cardona y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»