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17001233300020230008301Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-03-26

Radicación interna: 30000 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alejandro Franco Castaño·Demandado: Concejo Municipal De Manizales, Municipio De Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000) Demandantes: Alejandro Franco Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000) Demandantes: Alejandro Franco Castaño Demandada: Municipio de Manizales y Concejo de Manizales Aclaración de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 13 de noviembre de 2025 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, presento la siguiente aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. En dicha decisión se confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo 1108 del 27 de diciembre de 2021, “Por el cual se conceden unos beneficios tributarios y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Manizales.

La mayoría consideró que no correspondía a la Sala pronunciarse de fondo respecto de uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, concretamente el relativo a la indeterminación de la expresión “realidad física y catastral del respectivo predio” contenida en el parágrafo único del artículo 15 del Acuerdo 1108 de 2021. Según el demandante, dicha indeterminación se configura porque la norma no precisa cuál es la regla, metodología o fórmula asociada a la actuación del catastro multipropósito que permitiría justificar la variación en el valor de los predios y, en consecuencia, el incremento del impuesto predial unificado.

En su criterio, este vacío normativo podría dar lugar a incrementos por fuera de los límites establecidos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 y en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. La Sala consideró que, respecto de este cargo, no existía materia de análisis por ausencia de ataque concreto en la apelación, al estimar que el recurrente se limitó a reiterar lo afirmado en la demanda sin controvertir lo sostenido por el Tribunal en primera instancia. No obstante, estimo necesario precisar varios elementos que, en mi criterio, conducían a una conclusión distinta.

En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Caldas no resolvió de fondo el cargo de nulidad. Se limitó a señalar que, ante la inexistencia de pruebas que permitieran efectuar un comparativo para establecer si el impuesto predial excedía el doble de lo liquidado el año anterior y, en consecuencia, si se habían superado los límites legales del tributo, no era posible pronunciarse.

En segundo lugar, en el recurso de apelación el demandante insistió en la necesidad de que la Jurisdicción se pronunciara expresamente sobre este cargo. Señaló que el artículo 15 del Acuerdo debía incorporar parámetros mínimos, objetivos y técnicamente definidos que indicaran en qué situaciones el municipio puede dejar de aplicar los límites legales de incremento del impuesto predial.

Afirmó, además, que la disposición acusada contiene conceptos indeterminados y que ello vulnera el principio de legalidad tributaria, al no definir de manera completa los elementos esenciales del tributo. Tales planteamientos, lejos de constituir simples reiteraciones, representan una manifestación suficiente del inconformismo del apelante frente a la ausencia de estudio Radicado: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000) Demandantes: Alejandro Franco Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sustancial del cargo por parte del Tribunal.

Conforme a los artículos 320 y 322 del CPACA, cuando el recurrente solicita de manera expresa que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre un cargo no estudiado en la primera instancia, la Sala debe abordarlo, en especial cuando se trata de un debate de legalidad de naturaleza normativa. Considero que la Sala de segunda instancia no solo estaba habilitada, sino que — desde la perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia— tenía el deber de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la expresión acusada.

La omisión de este análisis impide un pronunciamiento integral acerca de la legalidad del acto demandado. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador