CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: GASPAR ARCESIO RAMÍREZ CAMPAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / interpretación del artículo 316 del Código General del Proceso sobre desistimiento de recursos.
Prospera la acción de tutela por defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 22 de enero de 2024, el señor Gaspar Arcesio Ramírez Campaz, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, 1 Que ingresó para fallo el 3 de julio de 2024 (índice 3 de Samai). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor Gaspar Arcesio Ramírez Campaz presentó ante el Fomag una solicitud para que se ajustara lo atinente al descuento que se efectuaba a su mesada pensional en los meses de junio y diciembre por concepto de seguridad social en salud, y para que se hiciera el incremento ordenado por el Gobierno Nacional en el mismo porcentaje en que se reajusta anualmente el salario mínimo. 3.
Como consecuencia de no haber obtenido respuesta por parte de la entidad, el señor Ramírez Campaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto que negó su petición. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020. 4.
En consideración a que en la sentencia de primera instancia solamente se ordenó la devolución de las sumas que fueron descontadas de las mesadas de junio y diciembre y se negaron las demás pretensiones, el demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Después de que se concedió el recurso de apelación, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 3 de junio de 2021, en la que determinó que los descuentos pensionales de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes eran procedentes por los aportes al sistema de seguridad social en salud, calculados en un 12% según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión fue desfavorable para el demandante, quien entonces decidió retirar la apelación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela presentada con el objetivo de que se declarara la ejecutoria del fallo de primera instancia. 6.
Mediante Auto N°. 024 del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de desistimiento y dispuso continuar con el trámite del proceso. Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que la contraparte se opuso a la petición de desistimiento y solicitó fallar el proceso conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 y que se condenara en costas al demandante. 7.
El mencionado auto fue recurrido por el accionante; sin embargo, el tribunal confirmó su decisión, a través de Auto N° 384 del 15 de septiembre de 2023. Pretensiones 8. La demandante solicitó lo siguiente: Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76109333300220190007700, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 16 de julio de 2021, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos el Auto No. 24 del 02 de febrero de 2022 y el Auto No. 384 del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura No. 67 del 28 de octubre de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo.
Advertir a la Corporación Judicial Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación. Fundamentos de la demanda de tutela 9.
El accionante sostuvo que la decisión del tribunal demandado, a través de la cual negó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia devino en la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10. Como sustento de lo anterior, indicó que en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se han adoptado decisiones diferentes respecto del mismo asunto en tanto una sala ha accedido a las solicitudes de desistimiento y la otra se abstiene de hacerlo, sin fundamento legal, lo cual configura la transgresión del derecho a la igualdad. 11.
Respecto de los demás derechos invocados, manifestó que la interpretación equivocada que se hizo de la norma procesal desconoció la voluntad de la parte de desistir del recurso formulado y por esta vía obtener la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo cual puso en evidencia que no se dio un acceso efectivo a la justicia y que se vulneraron las garantías básicas frente a la disposición de los derechos.
Trámite en primera instancia 12. Mediante auto del 23 de enero de 20242, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al tribunal demandado y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, del Ministerio de 2 Índice 4 de Samai, gestión en otros despachos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Educación, del Fomag, de Fiduprevisora S.A. y del Distrito de Buenaventura, por tener interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que no incurrió en violación de derechos fundamentales, porque dio aplicación a la norma procesal y, en ese sentido, como consecuencia de la oposición que hizo la contraparte respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, no resultaba viable aceptarla3. 14.
El Ministerio de Educación solicitó que se niegue el amparo invocado, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados4. 15. Fiduprevisora S.A. intervino en la actuación y solicitó su desvinculación, por cuanto no intervino en la supuesta violación de los derechos del demandante. Además, indicó que las decisiones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico5. 16.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura intervino para informar que el asunto se encontraba pendiente de agotar la segunda instancia ante el superior y se limitó a remitir los documentos solicitados en el auto admisorio6 17. El Distrito de Buenaventura guardó silencio. 3 Índice 13 de Samai, gestión en otros despachos. 4 Índice 9 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Índice 10 de Samai, gestión en otros despachos. 6 Índice 8 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela La sentencia de primera instancia 18. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 20247, negó el amparo invocado. 19.
Según la decisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula explícitamente el desistimiento del recurso de apelación. En su lugar, remite al Código General del Proceso, específicamente al artículo 316, el cual permite a las partes desistir de recursos, incidentes y otros actos procesales que hayan iniciado, con ciertas condiciones.
Entre ellas, destacó que el desistimiento debe ser presentado por la parte que interpuso el recurso, debe notificarse al demandado para que pueda oponerse y el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios en ciertos casos. No obstante, consideró que cuando la contraparte se opone al desistimiento, el juez no puede acceder a la solicitud.
En concreto, las siguientes fueron las razones expuestas en la sentencia de primer grado: De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, al no encontrarse regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la figura del desistimiento del recurso de apelación, resultan aplicables, por remisión expresa del artículo 306 de dicho código, las normas del Código General del Proceso, en este caso en particular, el artículo 316, el cual dispone: “[…]
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. 7 Índice 22 de Samai, gestión en otros despachos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Cuando las partes así lo convengan. 2.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. Nótese que, la norma prevé los requisitos que se deben cumplir para que se acepte el desistimiento, entre ellos, i) que se trate, en este caso, de un recurso que haya sido interpuesto por quien solicita desistir; ii) que se corra traslado de la solicitud de desistimiento para que el demandado tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento y sobre la procedencia de la condena en costas y, como consecuencia de ese traslado, iii) que el demandado no se oponga al desistimiento. 64.
En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó la norma de conformidad con los supuestos del caso del actor, a saber, la existencia clara de la oposición de la demandada frente al desistimiento presentado por el demandante, sin que en efecto se reúnan los requisitos para que este haya sido aceptado.
La Sala observa que dicha interpretación resulta razonable, teniendo en cuenta que hubo una oposición de la demandada frente al desistimiento del recurso de apelación presentado en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00.” Impugnación 20.
El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que no se tuvo en cuenta que el desistimiento de actos procesales es un asunto potestativo de las partes, motivo por el cual no resultaba aceptable con la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y menos el tribunal se opusieran a su voluntad, pues no existe sustento jurídico para ello.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 21. En este sentido, refirió que existen pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha determinado, en sede de tutela, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debe interferir en la voluntad del demandante respecto del desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia, por cuanto ello desconoce el principio dispositivo que rige los procesos ordinarios8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 23. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. 8 Índice 31 de Samai, gestión en otras Corporaciones. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 24. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: 25.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 26. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 27. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12.
Caso concreto 28. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia, en la medida en que el asunto reviste relevancia constitucional, se cumple con el requisito de inmediatez y la carga argumentativa de la demanda y la impugnación permiten establecer que se alegó una violación de derechos fundamentales, concretada en una providencia que incurrió en defecto sustantivo frente a la cual se interpusieron los recursos procedentes, sin que se cuente con otro mecanismo procesal idóneo para controvertirlas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 29.
Del análisis de la sentencia censurada y de la impugnación resulta razonable concluir que la controversia gira en torno al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a su regulación en el estatuto procesal. 30. El Tribunal en el Auto 24 de 2 de febrero de 2022, sostuvo que el artículo 316 del CGP no permite aceptar el desistimiento cuando existe oposición al respecto por parte del otro extremo del litigio.
Este criterio fue respaldado en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación al resolver la tutela en primera instancia, cuando afirmó que el desistimiento de los ciertos actos procesales como los recursos exigen la aquiescencia de la parte contraria13. Por otro lado, el accionante adujo que este tipo de peticiones son una manifestación de su voluntad y de su capacidad de disposición, por lo que no pueden tener limitaciones que no estén previstas en la ley, aunado a que ya existen pronunciamientos frente a este tipo de situaciones, en las cuales se ha concluido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no puede extralimitarse en sus funciones ni interpretar la norma de esa manera. 31.
Para abordar el estudio de la impugnación, la Sala estima pertinente aludir al contenido del artículo 316 del CGP, a cuyo tenor señala: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, 13 Conviene señalar que la ponencia inicial no obtuvo la aprobación mayoritaria, motivo por el cual fue necesaria la designación de conjuez. Los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes salvaron el voto y expresaron que el artículo 316 del CGP no contiene la restricción para el desistimiento que se expuso en el fallo impugnado (índices 28 y 32 de Samai, respectivamente).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas (Negrillas de la Sala). 32. En criterio de la Sala, los dos primeros incisos del artículo 316 del CGP establecen con claridad que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y que la consecuencia lógica de ese acto es la ejecutoria de la providencia impugnada, sin que se establezcan requisitos ni restricciones adicionales, que no podrían ser otras que la facultad expresa para desistir la cual debe estar consignada en el respectivo poder. 33.
En este orden de ideas, la redacción posterior a los mencionados incisos tiene que ver con la consecuencia de la condena en costas inherente al desistimiento y las situaciones que se pueden presentar para que el juez se abstenga de proferir decisión en tal sentido, pero de ninguna manera condicionan o restringen la facultad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela dispositiva de la parte que ejerció oportunamente ese acto procesal, al margen de cuál sea su motivación para el efecto. 34.
Por otra parte, es menester señalar que el numeral 4 del inciso cuarto de la norma en comento -empleado como fundamento de la sentencia impugnada- se refiere de manera inequívoca al desistimiento de las pretensiones y su implicación respecto de la eventual condena en costas, pero nada dice respecto de los recursos interpuestos, como sí lo hace de manera expresa el primer inciso. 35.
Dicho de otra manera, la norma tenida en cuenta por el tribunal demandado no resultaba aplicable al caso, porque regula lo atinente al desistimiento de las pretensiones y no de recursos o incidentes interpuestos, por lo que dicha interpretación no solamente fue equivocada, sino que devino en la vulneración de las garantías procesales del demandante, en la medida en que cercenó su facultad dispositiva respecto de los actos promovidos. 36.
Precisado lo anterior, conviene destacar que esta Subsección ha conocido asuntos de características similares, en los cuales se discutió la decisión de negar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra sentencia en procesos de idéntica naturaleza, y se llegó a la siguiente conclusión: “Al respecto, es importante reiterar que, por remisión expresa del CPACA, la norma que regula lo pertinente al desistimiento del recurso de apelación es el artículo 316 del CGP, en el cual se establecen dos premisas únicas, a saber: (i) que el desistimiento de los recursos de apelación es de libre disposición de la parte que lo formula, es decir, no tiene tipo de condicionamiento adicional, más allá de voluntad del interesado pues hace referencia la disposición de los derechos de quien tiene capacidad de hacerlo y, (ii) que la consecuencia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela natural del desistimiento del recurso de apelación, es que queda en firme la providencia sobre la cual versaba este14. 37.
En armonía con el criterio planteado por esta Subsección, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia15 al referirse al desistimiento de los recursos a la luz del artículo 316 del C.G.P., ha señalado: “2. El artículo 316 ibidem dispone que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”, y a su vez precisa que ese acto del interesado “deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”.
Se advierte allí, por último, que “el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió…”. 3. Por satisfacer los anteriores presupuestos normativos, se aceptará el referido desistimiento del recurso de casación, pues, efectivamente es una facultad que el ordenamiento ofrece a las partes, que en este caso se expresó por medio de memorial con suscripción y presentación personal de la demandante, quien fue la que atacó el fallo de segunda instancia, proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) 5.
El desistimiento acá manifestado involucra la totalidad del recurso y, por supuesto, de los aspectos accesorios al mismo, pues, quien lo hace es la única impugnante. Eso conlleva, de contera, a que la sentencia del Tribunal cobre firmeza, por lo que se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente. 14 Sentencia del 18 de noviembre de 2022, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, expediente 11001-03-15-000-2022-03989-01 15 Radicación n.° 11001-31-10-006-2013-00750-01, providencia de 13 de septiembre de 2016.
MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6. Se condenará en costas a la impugnante, por así preverlo expresamente el inciso tercero del artículo 316 del Código General del Proceso.
Su liquidación, que incluirá como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), se hará en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, esto es, “de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia […] inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior…”. 38.
En las condiciones analizadas, resulta razonable concluir que el entendimiento que se dio al artículo 316 del CGP., en el Auto 24 de 2 de febrero de 2022 no corresponde al tenor literal de la norma y su interpretación fue restrictiva, motivo por el cual se configuró el defecto sustantivo alegado y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Dichos defectos también son extrapolables al Auto 384 de 15 de septiembre de 2023, mediante el cual no repuso la anterior decisión al insistir en la interpretación según la cual “las partes pueden desistir de los recursos interpuestos. Empero, dicha normativa consagró claramente que, ante la oposición del demandado, el Juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado”. 39.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y dejará sin efectos los Autos Nos. 024 del 2 de febrero de 2022 y 384 del 15 de septiembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la radicación 76109-33-33-002-2019-00077-01 mediante los cuales, en su orden, negó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión inicial. 40.
En su lugar, ordenará a esa autoridad judicial que resuelva nuevamente la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada por la parte demandante, en el proceso identificado con el número 76109333300220190007701, teniendo en consideración lo que se expuso en esta providencia, particularmente lo que atañe a la correcta aplicación del artículo 316 de CGP.
Para lo anterior se concederá el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la Administración de Justicia, invocados por el demandante.
TERCERO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los Autos Nos. 024 del 2 de febrero de 2022 y 384 del 15 de septiembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la radicación 76109-33-33-002-2019- 00077-01 mediante los cuales, en su orden, negó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00273-01 Accionante: Gaspar Arcesio Ramírez Campaz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión inicial.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada por la parte demandante en el proceso identificado con el número 76109333300220190007701, teniendo en consideración lo que se expuso en esta providencia, particularmente lo que atañe a la correcta aplicación del artículo 316 de CGP.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF