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11001031500020250220700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Universidad Tecnologica De Pereira·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Demandante: Universidad Tecnológica de Pereira (UTP) Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Universidad Tecnológica de Pereira en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 21 de abril de 2025, la Universidad Tecnológica de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la Sentencia de 28 de octubre de 2024 de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia2 y declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso de reparación directa No. 66001-23-33-000-2017-00714-01.

A título de amparo, solicitó: «Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso que le fue conculcado por, el Honorable Consejo de Estado, Sección III, Subsección C, a la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2024, dentro del proceso de reparación directa al Radicado 66001-23-33-000-2017-00714-01 (69.358).

Segundo. Subsidiariamente, solicitarle a esa H. Corporación, que si de la anterior acción constitucional, surgieren otro(s) derechos fundamentales vulnerados (en fallo ultra y extra petita), se proceda a su declaratoria. Tercero Consecuentemente se ordene la revocatoria, para dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2024 dentro del proceso de reparación directa al Radicado 66001-23-33-000-2017-00714-01 (69.358), donde figura como Demandante la Universidad Tecnológica de Pereira y Demandado el Municipio de Pereira. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Confirmar integralmente la Sentencia de 1ª instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 28 de octubre de 2022, dentro del trámite del proceso de reparación directa, radicado 66001 23 33 000 2017 00 71400, mediante el cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira, por los daños y perjuicios ocasionados a la Universidad Tecnológica de Pereira, derivado de la obra pública que ejecutó, previa ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula 290 101 686, ficha 01 03 0107 0001 000, que resultó afectado con el “diseño del Plan de Obras de Infraestructura Vial 2013-2015, proyecto UTP CANAAN”.

Quinto Conminar a nuestro ilustre Consejo de Estado que hoy se acciona, para que en futuros pronunciamientos no se incurra en los defectos procesales advertidos, a fin de garantizar a los usuarios la seguridad Jurídica que debe aplicarse en virtud de las pruebas legalmente aportadas a un proceso litigioso como el indicado precedentemente.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, mediante Resolución No. 2187 de 20 de mayo de 2015, la Alcaldía de Pereira inició un procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa de un predio de propiedad de la universidad y se determinó que la expropiación se haría por la vía administrativa en caso de que aquella fracase.

Sin embargo, a través de memorial de 26 de mayo de 2015, se rechazó la oferta hecha por el municipio. 4. El 18 de junio de 2015, la universidad suscribió acta de entrega anticipada de una franja de terreno al municipio, tras verse afectada por la ejecución del Plan de Obras de Infraestructura Vial 2013-2015 (Proyecto Glorieta UTP – CANAAN). 5.

El 4 de agosto de 2015, mediante la Resolución No. 3292, el municipio ordenó la expropiación del inmueble por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social. 6. El 13 de agosto de 2015, el accionante presentó recurso de reposición contra la aludida resolución y alegó que el área del terreno no correspondía a la entregada por la UTP y, en ese orden, debía revisarse el valor del precio indemnizatorio, realizarse un nuevo avalúo y modificarse la forma de pago para que este se hiciera a través de un contrato de permuta. 7.

Mediante Resolución No. 4417 de 21 de octubre de 2015, el municipio resolvió el recurso de reposición y ordenó (i) reponer el área de terreno a expropiar al área establecida por la UTP, (ii) valorar el excedente del área ofertada, y (iii) realizar un avalúo sobre el total del área afectada. 8. El 18 de diciembre de 2017, la UTP presentó demanda de reparación directa contra municipio de Pereira, por la ocupación permanente de una franja de terreno, afectada con el diseño del Plan de Obra de Infraestructura Vial 2013-2015, Proyecto UTP – CANAAN. 9.

El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, toda vez que resultó incomprensible la pretensión deprecada por la parte demandante. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

El 7 de marzo de 2018, la parte actora radicó memorial donde subsanó lo señalado en el Auto de 20 de febrero de 2018. Demanda que fue admitida mediante Auto de 24 de abril de 2018 para continuar con el trámite del proceso. 11. El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró responsable al municipio de Pereira de los daños y perjuicios ocasionados a la Universidad Tecnológica de Pereira con la ejecución de una obra pública y la ocupación permanente del predio de su propiedad. 12.

El 15 de noviembre de 2022, el ente territorial formuló recurso de apelación, con fundamento en que (i) no debió reconocerse una compensación económica por concepto de lucro cesante, (ii) el medio de control que se debió ejercerse era el de la nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) al de este último debió declararse la caducidad de la demanda. 13.

El 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que el daño alegado derivaba de la ocupación permanente del inmueble por parte del municipio de Pereira para la ejecución del proyecto Glorieta UTP-CANAÁN. Sostuvo que tal ocupación se consolidó con la entrega anticipada y voluntaria del predio efectuada por la Universidad Tecnológica de Pereira el 18 de junio de 2015.

En consecuencia, el hecho dañoso se estructuró desde la fecha de entrega del inmueble. Por lo tanto, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a dicha fecha. 14. Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la autoridad judicial incurrió en (i) defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo establecido en los artículos 58, 63, 66, 67, 68, 69 y siguientes de la Ley 388 de 1997, así como en las Resoluciones No. 2187 del 26 de mayo de 2015, 3292 del 4 de agosto de 2015 y 4417 del 21 de octubre de 2015, expedidas por el municipio de Pereira, las cuales conformaban el marco jurídico aplicable al caso. 15.

En ese sentido, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que, tratándose de ocupaciones temporales, la caducidad del medio de control empezaba a contarse una vez cesara el daño, es decir, cuando los inmuebles dejaran de estar ocupados por la Administración. Como esa situación no se había ocurrido, consideró que el término de caducidad no había empezado a correr. 16.

(ii) Desconocimiento del principio de cosa juzgada, porque la decisión sobre las excepciones previas fue definitiva, inmutable e inmodificable. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya se encontraba resuelto dentro del proceso de reparación directa. A su juicio, el pronunciamiento sobre la caducidad había hecho tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, al abordarlo nuevamente de oficio, la autoridad judicial habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

(iii) Desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, en la medida en que existía un pronunciamiento previo y definitivo que había reconocido que la acción se ejerció dentro del término legal. 18. Finalmente, señaló que en el caso concreto no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que solo tuvo conocimiento de la configuración del daño después de los múltiples requerimientos efectuados al municipio de Pereira para que se suscribiera el contrato de permuta y/o se realizara el pago correspondiente por la franja de terreno ocupada.

Intervenciones3 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda no rindió informe y se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa No. 66001-23-33-000- 2017-00714-00/01. 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela y advirtió que la Sentencia del 28 de octubre de 2024 no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión fue adoptada conforme a la normatividad aplicable.

En particular, sostuvo que se calculó el término de caducidad desde la fecha más favorable para el demandante y de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, lo cual quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio obrante en el expediente. 21. Indicó que se abordaron cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira contra la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la caducidad de la acción. Aunque dicho recurso se dirigió a sostener que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto fue que, tras un análisis de dicha hipótesis, se procedió a examinar también la caducidad del medio de control de reparación directa, como parte de la línea argumentativa adoptada para atender de manera integral los reparos planteados en la apelación. Sobre este punto, sostuvo que dicho análisis podía ser realizado incluso de oficio, razón por la cual no se configuró la cosa juzgada ni se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe. 22.

El municipio de Pereira solicitó «negar por improcedente» el amparo solicitado y sostuvo que el accionante utilizó el mecanismo constitucional como un tercer escenario para discutir el derecho por el simple hecho de no compartir el criterio jurídico que se plasmó en la Sentencia del 28 de octubre de 2024. Señaló que el accionante tenía clara la fecha de ocupación del inmueble toda vez que fue quien mediante acta de entrega anticipada lo determinó. 3 Mediante Auto de 23 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Municipio de Pereira, como terceros con interés en el proceso.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 23. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue esta la que, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, la Sala observa que, si bien el accionante formuló 3 reparos (i) defecto sustantivo; (ii) desconocimiento de la cosa juzgada; y (iii) desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, lo cierto es los 2 últimos pueden analizarse desde la violación directa de la Constitución y, en todo caso, todos se encaminan a cuestionar el fallo de segunda instancia en lo relacionado con el cómputo y pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 24.

Al respecto, esta Sala aclara que la parte motiva de esta providencia se ocupará de examinar los reparos del accionante como un solo argumento, al establecer que todos ellos están dirigidos a una misma circunstancia, esto es, las condiciones de hecho y de derecho relacionadas con el cómputo del término de caducidad del medio de control. 25.

Se advierte que al invocar un defecto sustantivo, el accionante menciona, entre otros argumentos, el desconocimiento del contenido de los artículos 58, 63, 66, 67, 68, 69 y siguientes de la Ley 388 de 1997. Frente a ello, esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento, al considerar que dichas disposiciones se relacionan directamente con la expropiación por vía administrativa y los motivos de utilidad pública, incluso el enjuiciamiento de la decisión administrativa ante el juez de lo contencioso administrativo (a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), pero, por sí mismas, no guardan conexión con el fondo del debate en la presente acción constitucional (caducidad del medio de control de reparación directa).

Problema jurídico 26. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió vulneró los derechos de la parte actora tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en un presunto defecto sustantivo y/o violación directa de la Constitución. Aunado a ello, no se trata Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso ordinario y, por el otro, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada;

(4) la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 28 de octubre de 20244; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial sin un adecuado análisis de las circunstancias de hecho y de derecho; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 28. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasa a explicarse: 29. En el caso concreto, la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP) alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la Sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al establecer que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ello, con fundamento en que el hecho generador del daño fue el acta de entrega anticipada celebrada entre la UTP y el municipio de Pereira, de 18 de junio de 2015. 30. Al respecto, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas tanto en la presente acción de tutela como en el expediente digital del proceso de reparación directa No. 66001-23-33-000-2017-00714-00/01, esta Sala advirtió los siguientes supuestos: (i) la ocupación permanente del inmueble dio inicio a partir del día siguiente a la suscripción del acta de entrega anticipada;

(ii) las pretensiones de la demanda iban dirigidas a declarar la responsabilidad por perjuicios causados desde junio de 2015 hasta agosto de 2017; y (iii) en el escrito que subsanó la demanda la parte actora estableció que «[…] se sabe a ciencia cierta que la ocupación del predio por parte del Municipio de Pereira, tuvo ocurrencia mucho antes de que se decretara la expropiación administrativa del inmueble y por esta razón le asiste derecho a la Universidad Tecnológica de Pereira, para acudir ante esta jurisdicción en demanda de indemnización por la ocupación del inmueble motivo del trabajo público.» 31.

Así las cosas, la Sala estima que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado contó con elementos suficientes para concluir que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el accionante estableció desde la presentación de la demanda que el hecho generador del daño fue la ocupación permanente por parte del municipio de Pereira desde el 18 de junio 4 Notificación por mensaje de datos con fecha de 20 de noviembre de 2024.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015. Adicionalmente, si se examina la caducidad desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento pleno de la ocupación, se tiene que en el escrito de subsanación se afirmó expresamente que esta ocurrió mucho antes de la expropiación por vía administrativa, lo que refuerza la conclusión de que no hay lugar a los reparos formulados por el accionante. 32.

En todo caso, la autoridad judicial realizó un análisis detallado de los hechos, pretensiones, argumentos y pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, lo que le permitió motivar su decisión de declarar probada la caducidad del medio de control. En consecuencia, se advierte que no se trató de una indebida valoración fáctica o probatoria; por el contrario, la decisión se sustentó en una apreciación integral del acervo probatorio allegado.

En otras palabras, no se configuraron los defectos alegados, pues el hecho de revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad no implica, por sí mismo, la existencia de un defecto sustantivo, ni constituye un desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, ni de los principios de confianza legítima y buena fe. 33.

En este sentido, la controversia planteada por el accionante no revela una vulneración de los derechos al debido proceso ni al acceso a la justicia, sino una discrepancia frente a la forma en que la autoridad judicial determinó la fecha para contabilizar el término de caducidad del medio de control. En consecuencia, la decisión judicial proferida debe mantenerse incólume, toda vez que no se configuró ningún defecto.

Por el contrario, se evidenció una labor argumentativa coherente y debidamente sustentada, respetando los criterios normativos sobre la caducidad y el deber judicial de declararla cuando se encuentre probada, en garantía de los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 34. Por otro lado, el artículo 187 del CPACA dispone «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus», en consecuencia, se tiene que el juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse sobre la excepción de caducidad, sin que ello implique vulneración al debido proceso, ya que se trata de un presupuesto procesal de orden público. 35.

Por lo tanto, el actuar de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarcó en el ámbito de su autonomía judicial. No se advierte en su decisión un ejercicio arbitrario, irrazonable o carente de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional. Conclusión 36. La Sala negará la acción de tutela interpuesta toda vez que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02207 00 Accionante: Universidad Tecnológica de Pereira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Universidad Tecnológica de Pereira, conforme a la parte considerativa que antecede.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.