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11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, y conforme lo anuncié en la correspondiente Sala, me permito salvar el voto en relación con las razones que sustentan la decisión de no avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, en particular con aquellas relacionadas con el criterio de especialidad, desarrolladas en las consideraciones 41 a 45 de la providencia, así como por el alcance que se le otorgó a las solicitudes en relación con el Acta 05 del 21 de marzo de 2024, por las razones que pasan a explicarse.

En los párrafos 41 a 45 de la providencia, la posición mayoritaria acoge la tesis según la cual, amén del criterio de especialidad, existe una suerte de «preferencia» para que los asuntos propios de cada sección sean decididos por aquellas. Como fundamento de ello, se citan algunos pronunciamientos de la Sala Plena en los cuales, a propósito de distintas solicitudes de unificación jurisprudencial de asuntos conocidos por la Sección Quinta se ha precisado (i) que el criterio de especialidad justifica la división al interior de la Corporación en secciones y subsecciones; y (ii) que si bien los temas que allí se estudian tienen indudablemente un impacto social, ello no basta para que sean objeto de unificación. Según esta idea, para la mayoría, entre las razones para no avocar conocimiento del asunto, el criterio de especialidad debía prevalecer, en cuanto la controversia principal se enmarca en la competencia funcional de la Sección Quinta, por versar sobre un acto de contenido electoral.

Así, aunque en dicho apartado cita una providencia en la que se señala que «( ) los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que, desde el punto de vista Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 social, impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente ( )»1, lo cual es cierto y se comparte en cuanto a que la sola naturaleza electoral del litigio no lo convierte, por sí mismo, en un asunto que deba ser unificado por su relevancia social, considero que el criterio de especialidad no puede erigirse como fundamento para no avocar el conocimiento.

Lo anterior, porque dicho criterio –de creación reglamentaria y no legal – cumple una función de distribución interna de competencias al interior de la Corporación, pero no constituye un límite para restringir el alcance del mecanismo de unificación contemplado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, ni un parámetro para que las secciones y subsecciones decidan no someter un asunto al conocimiento de la Sala Plena, pues es esta quien debe ejercer su competencia unificadora, con independencia de la especialidad del asunto.

A mi juicio, las consideraciones expuestas en los párrafos 41 a 45 bien podrían no hacer parte de la decisión, pues mantener el sentido que allí se expone implica que la interpretación del «criterio de especialidad» lleve a que la importancia jurídica como fundamento para someter al estudio de la Sala Plena un asunto, deba mirarse bajo el lente de una distribución funcional que la ley no contempla.

Finalmente, al analizar el contenido de las solicitudes formuladas por la Universidad Nacional y el señor Leopoldo Múnera Ruiz, se advierte que de ellas ningún reparo se sigue respecto del contenido del Acta 05 del 21 de marzo de 2024, por lo cual estimo que no era del caso incluir el acápite que lo analiza (2.4.2. Estudio de la solicitud (i)).

En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-28- 000-2023-00038-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E).