1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05856-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez contra el Consejo de Estado – Sección Primera. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 29 de octubre de 2024, el señor Manuel Ricardo Rey Vélez instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Considera que estos han sido vulnerados por la autoridad accionada al incurrir en una presunta mora judicial para materializar el fallo proferido al interior del proceso de pérdida de investidura2 que promovió en contra del señor Julián Camilo Molina Macías, en la calidad de concejal del Municipio de Granada, para el período 2024- 2027. 3.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 decretó la pérdida de investidura del mencionado Concejal. Decisión confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera en fallo de 27 de junio del año en curso. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 50001-23-33-000-2024-00029-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05856-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Respecto a la última decisión el demandado solicitó aclaración, la cual fue negada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 29 de agosto del 2024.
Posteriormente la misma parte procesal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de aclaración, y fue resuelto por auto de 11 de octubre de 2024, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. 5. El señor Molina Macías interpuso recurso de queja contra esta última providencia. En proveído de 29 de octubre de 2024 el Consejo de Estado – Sección Primera lo rechazó por improcedente, y conminó al apoderado judicial del accionado para que se abstuviera de adelantar actuaciones procesales que tuvieran por efecto demorar el normal desarrollo del proceso, so pena de adoptar las medidas disciplinarias y correccionales a que hubiere lugar. 6.
Finalmente, el demandado presentó solicitud de “revocación del auto de 29 de octubre de 2024”, la cual fue resuelta en proveído de 13 de noviembre de 2024 por la autoridad judicial accionada. La misma se rechazó por improcedente, y de nuevo se conminó al apoderado judicial del accionado para que se abstuviera de presentar solicitudes de este tipo. 7.
A juicio del accionante la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos porque le ha dado trámite a los recursos abiertamente improcedentes presentados por el señor Molina Macías, derivando ello en una la mora injustificada en el cumplimiento de fallo, ya que claramente la sentencia de 27 de junio de 2024 se encuentra debidamente ejecutoriada y no se ha materializado, debido a que no se ha expedido la constancia de ejecutoria, ni se han expedido los oficios que corresponden. 8.
Agregó que la Ley 1881 de 2018 establece un término de 20 días para resolver la segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura, pero en su caso han transcurrido casi 7 meses y aún no se cuenta con la ejecutoria de la decisión por omisiones y acciones imputables a la Sección Primera del Consejo de Estado. B. Trámite procesal 9.
Por auto de 5 de noviembre de 20243, se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Consejo de Estado – Sección Primera4 3 Notificado el 8 de noviembre de 2024. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05856-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10. Expuso que no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que: (i) el proceso de pérdida de investidura objeto de cuestionamiento ha sido tramitado resolviendo los recursos y solicitudes presentadas dentro del mismo, conforme al procedimiento y normatividad aplicable y;
(ii) el Secretario de la Sección Primera expidió la constancia de ejecutoria del fallo de 27 de junio de 2024 y libró los oficios correspondientes para su cumplimiento, lo cual se puede verificar en los índices 58 y 59 del aplicativo SAMAI. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 12.
Revisado el proceso allegado en préstamo, así como el aplicativo de consulta de procesos SAMAI, se observa que el 13 de noviembre de 2024 el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado expidió la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 27 de junio de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. 13.
La sentencia, la providencia que resolvió la aclaración y dicha constancia fueron remitidas a las siguientes personas y entidades: (i) Manuel Ricardo Rey Vélez; (ii) Juan Camilo Molina Macias; (iii) Registraduría Especial del Estado Civil de Granada (Meta); (iv) Presidente del Consejo Nacional Electoral; (v) Alcalde Municipal de Granada (Meta);
(vi) Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado; (vii) Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada (Meta) y; (viii) División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. 14. Aunado a lo anterior, también se tiene que el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada – Meta allegó al proceso la Resolución 083 de 15 de noviembre de 2024, emitida por esa Corporación, mediante la cual se declaró la vacancia absoluta de la curul del señor Julián Camilo Molina Macías, en cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta y, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera dentro del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00029-00, objeto de la presente acción. 15.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05856-00 Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF