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11001031500020250188501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco 2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01885-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 6 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de inmediatez – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 7 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En dicha providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y «al principio de sostenibilidad financiera». 2.

Las anteriores garantías las estimaron vulneradas con ocasión del auto del 10 de junio de 2021 proferido por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó parcialmente el auto del 28 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama dentro del proceso ejecutivo con radicado 15238-33-33-002-2015-00225-00/01.

Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 1523333300220150022500.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a) DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 23 de abril de 2019 dictado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y modificado mediante proveído del 10 de junio de 2021 por el TRIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.6 que decretaron medida de embargo sobre las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y donde persiste tal medida cautelar, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 1523333300220150022500 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. b) Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP1. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Blanca Mireya Carvajal promovió un proceso ejecutivo en contra de la UGPP, con el fin de hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá2. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 15238-33-33-002-2015-00225-00/01 y fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. Esa autoridad judicial, mediante auto del 1 de junio de 2016, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $37.474.006 por concepto de capital indexado, ii) $10.159.445 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el 29 de febrero de 2016 y, iii) $1.122.458 por concepto de costas y agencias en derecho. 7.

Posteriormente, por auto del 28 de abril de 2019, decretó el embargo y 1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 Mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia a favor de la ejecutante. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retención de dineros que la UGPP poseía en las cuentas con No. 110-026-00137- 0, 11026-00138-8, 110-026-00169-3 y 110-026-001685 del Banco Popular y limitó el embargo al valor de $64.358.730.

Asimismo, señaló que la medida cautelar era procedente, dado que la obligación perseguida trata de un asunto laboral. 8. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. Señaló que, de conformidad con los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 91 de la Ley 715 de 2001 y 594 de la Ley 1564 de 2012, dado que los bienes, rentas y recursos del Sistema General Seguridad Social, de participaciones y de regalías son inembargables.

A su vez, indicó que con el dinero que reposa en dichas cuentas paga la nómina de los funcionarios de la entidad. Por otra parte, señaló que la indexación, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho no son derechos laborales, motivo por el cual no están amparados por las excepciones al principio de inembargabilidad. 9.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, mediante auto proferido el 10 de junio de 2021, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar el decreto del embargo de las cuentas que posee la entidad ejecutada en el Banco Popular, señalas en el numeral 7 de esta providencia, salvo los dineros que posea en la cuenta No. 110-026-001685. 10.

Sostuvo que en la sentencia presentada como título ejecutivo se ordenó el reajuste de la mesada pensional de la ejecutante, razón por la cual contiene un derecho de carácter laboral. En ese sentido, dicha circunstancia contiene una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad. 11. Por otra parte, se señaló que los dineros destinados al pago de nómina de la entidad no pueden clasificarse como recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sino hasta que sean remitidos a las AFP y ARL.

Por lo tanto, mantienen su naturaleza de dineros destinados a atender gastos de funcionamiento. 12. Finalmente, señaló que los dineros que reposan en la cuenta No. 110-026- 001685 no pueden ser embargados, debido a que pertenecen al rubro «Dirección Parafiscales – Pago Planilla U PILA», cuyo titular no es la UGPP sino el tesoro nacional. 13.

Por lo anterior, mediante autos del 19 de agosto, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 20213, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama requirió al Banco Popular para que informara sobre el registro de la medida de embargo, sin obtener respuesta por parte de la entidad bancaria. 3 Notificada el 3 de diciembre de 2021. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo ya que desconocieron lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 1 del Decreto 1101 de 2007, 9 y 13 de la Ley 100 de 1993, 594 de la Ley 1564 de 2012, 1.2.1.8, 2.12.1.2, 2.12.1.8 del Decreto 1068 de 2015, por cuanto decretaron orden de embargo sobre recursos dirigidos a cubrir la gestión administrativa interna de la parte accionante, los cuales son inembargables. 15.

Aseguró que las cuentas corrientes que posee Banco Popular tienen una destinación específica, ya que en ellas se depositan los recursos que el Estado le asigna para el pago de impuestos y salarios de los funcionarios de la entidad. 16. Refirió que, si bien existen excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que no tiene funciones de pagaduría ya que solo tiene a su cargo la administración y reconocimiento de los derechos pensionales, de manera que es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la entidad encargada de efectuar el pago de la mesada correspondiente. 17.

Finalmente, aseguró que fueron desconocidas las sentencias C-546 de 1992, C-354 del 1997, C-402 de 1997, C-793 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por medio del auto del 24 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.

Además, vinculó como como terceros con interés a la señora Blanca Mireya Carvajal Moreno y al Banco Popular. 1.6. Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que el decreto de la medida cautelar se sustentó en que los recursos objeto de la medida cautelar no pertenecían al Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el embargo era procedente.

Sin embargo, excluyó los dineros que reposaban en la cuenta No. 110-026-001685, debido a que no son de propiedad de la entidad ejecutada. 20. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama refirió que la sentencia Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial presentada como título ejecutivo, contiene el reconocimiento del reajuste de la mesada pensional de la ejecutante, lo cual constituye un derecho de carácter laboral, circunstancia que se encuentra contemplada dentro de las excepciones de la regla de inembargabilidad y que ha sido corroborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado dentro de los radicados 11001-03-15-000- 2019-01589-00 y 08001-23-31-000-2017-00118-02. 21.

Por otra parte, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones que pretende cuestionar la UGPP vía acción de tutela fueron proferidas hace más de 3 años, sin que a la fecha la entidad haya cumplido de manera completa con la obligación que tiene a su cargo dentro del proceso ejecutivo. 1.7.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. 23. Para fundamentar su decisión, indicó que la UGPP radicó la acción de tutela el 31 de marzo de 2025, pese a que la última providencia proferida al interior del proceso fue notificada el 3 de diciembre de 2021, de manera que transcurrió un periodo de tiempo superior a 3 años. 24.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, máxime cuando el accionante es una entidad pública, hecho que no ocurrió en este caso. 25.

Al respecto, refirió que la parte actora no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, motivo por el cual la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de protección constitucional. 1.8. Impugnación 26. La parte actora indicó que no comparte que el juez de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de amparo, dado que la Corte Constitucional ha indicado que ese requisito debe ser flexibilizado cuando hay una violación flagrante de los derechos fundamentales y la eventual configuración de un perjuicio grave. 27.

Refirió los efectos de la providencia le ocasionan un daño, ya que son permanentes en el tiempo, pues aún siguen vigentes las medidas cautelares Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretadas sobre las cuentas de funcionamiento que posee en el Banco Popular, lo cual ha generado que no pueda disponer de los recursos para cumplir con las obligaciones que tiene con el Sistema General de Seguridad Social. 28.

Reiteró que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, ha señalado que los recursos del Sistema General de Seguridad Social que tienen como fuente las cotizaciones de los afilados son públicos y con destinación específica ostentan la calidad de inembargables. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra sentencia proferida en primera instancia del 7 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 30. Si bien la Sala no desconoce que la UGPP cuestiona mediante esta vía las providencias del 28 de abril de 2019 y 10 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, el estudio se hará únicamente frente al auto del 10 de junio de 2021 dictado por el tribunal accionado, debido a que fue la decisión que puso fin a la controversia sobre el decreto de la medida cautelar. 2.3.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada en la causa por activa, por haber sido parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo en el que se dictó la controversia que se reprocha mediante esta vía. 33.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, se encuentra legitimado por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia judicial cuestionada mediante esta acción de tutela. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y «al principio de sostenibilidad financiera» de la UGPP ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 2021? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 38.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de la inmediatez 43. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 44.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 45.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»14. 47.

En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la providencia del 10 de junio de 2021 por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente el decreto de la medida de embargo de las cuentas que posee la entidad ejecutada en el Banco Popular, señaladas en el numeral 7 de esta providencia, salvo los dineros que posea en la cuenta No. 110- 026-001685.

Esta decisión fue notificada el 15 de junio de 2021 mediante edicto electrónico. 48. En ese orden, es evidente que, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de la decisión, el actor dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 49.

Además, la Sección advierte que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 50. Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no es de recibo el argumento planteado en el sentido de que en este evento se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez por girar en torno a una medida cautelar que recayó sobre recursos que la UGPP considera inembargables y que por ello la presunta vulneración es permanente, comoquiera que su apreciación frente al fondo del debate surtido en el proceso ejecutivo no invalida por sí mismo el criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho plazo es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada con una decisión judicial acuda a esta sede constitucional de manera oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01885-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx