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25000231500020250049101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Campo Elias Aldana Aldana·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Y Otros

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Accionante: Campo Elías Aldana Aldana Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá y otro Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Requisitos generales de procedencia. Subtema 2: subsidiariedad– improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Campo Elías Aldana Aldana, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima1, que consideró vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (en adelante CASUR) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, con ocasión de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25269-33-33-002-2020-00162-00. 2.

Hechos 2.1. Campo Elías Aldana Aldana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra CASUR, con el fin de que se dejaran sin efectos los oficios E-0000.-201821490 – ID # 367456 del 16 de octubre de 2018 y E-00003-201909548 – ID # 426230 del 25 de abril de 2019, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado F9248AB3B048CE0F 0F41C034F21AE4E0 C6F48B11A4130AE3 00BD104F20DB438E.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 2 2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá bajo el radicado número 25269-33-33-002-2020-00162-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.

La providencia fue notificada el 27 de marzo siguiente. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima. En consecuencia, pidió al juez constitucional que se declare la indebida valoración probatoria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al no declarar la nulidad de los oficios E-00003-201821490 – ID # 367456 del 16 de octubre de 2018 y E- 00003-201909548 – ID # 426230 del 25 de abril de 2019 por medio de los cuales CASUR negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en error inducido y defecto fáctico. Sin embargo, el solicitante expuso una serie de argumentos desarticulados, carentes de claridad, por lo que al realizar un esfuerzo interpretativo se pudo establecer que, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria en la sentencia proferida en primera instancia, que originó que la autoridad judicial accionada realizara afirmaciones incongruentes con las pretensiones de la demanda. 4.

Trámite de tutela e intervenciones La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de julio de 20252 admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. CASUR solicitó declarar la improcedencia la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que, si el solicitante estaba en desacuerdo con el fallo del 25 de marzo de 2025, “debió hacer uso del recurso de alzada para así elevar la pretensión ante el superior jerárquico, sin embargo, no lo hizo y pretende revivir los términos de una etapa procesal que dejo finiquitar, accionando ahora el aparato judicial en busca de amparo constitucional” 3.

Adicionalmente, indicó que el asunto tampoco superaba el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo que pretende el accionante es obtener un nuevo estudio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la decisión hace tránsito a cosa juzgada. Por último, solicitó su 2 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 20C87F84D9259C1C 92F3CDA811446FF4 E5851CAC1FEC8583 F9932BE128C54C08. 3 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 12911CAA094C045B 0D344CED46979F86 A5055CBE537659FE 0CCDF6DFDE0702EB.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 3 desvinculación debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de julio de 20254, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

Explicó que, al revisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho advirtió que el accionante no presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá. 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, “por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” 5. el que se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales.

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de julio de 20256, concedió la impugnación interpuesta por el actor. 4 Índice 00008 del expediente digital de primera instancia, certificado FE692FC046CE1224 CF9C5AF57F857AB2 00660F2443C6A095 E1981A9B0A1C46AF. 5 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia, certificado 4CEF901838DB26AB 58333E3B492DA7A6 23E86D4FE6D2EC55 4916F5981F23A5DD. 6 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 0F9458F578B97A09 7CDD4281D628951A 503C13D1FE388C40 4E186E70EC042BAD.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Campo Elías Aldana Aldana es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-002-2020-00162-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá fue la autoridad que profirió la sentencia del 25 de marzo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Por otra parte, si bien CASUR, en su contestación solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, lo cierto es que teniendo en cuenta que fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, se tiene que a esta entidad le asiste interés jurídico para participar en esta acción constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 5 defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Subsidiariedad. Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199111. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11“Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 6 Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.

La Corte Constitucional13 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 5. Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

En el caso bajo estudio el señor Campo Elías Aldana Aldana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de protección de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25269-33-33-002-2020-00162-00, y a CASUR. 5.2.

En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la sentencia acusada vulneró sus garantías invocadas, pues, en su sentir, efectuó una indebida valoración probatoria que originó que la autoridad judicial accionada realizara afirmaciones incongruentes con las pretensiones de la demanda. 5.3. En este punto, la Sala pone de presente que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias proferidas en primera instancia. No obstante, de la revisión del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI fue posible evidenciar que la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, fue notificada el 27 de marzo de 2025, sin que se observe que el accionante haya interpuesto recurso alguno, tal y como consta en la siguiente imagen: 12 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 13 Sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 7 5.3. En ese orden, esta Subsección denota que el accionante no utilizó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, poner de presente sus reparos para que el juez de segunda instancia del proceso ordinario los resolviera.

De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la parte demandante, situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 5.4.

En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.

Por otro lado, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, ya que el solicitante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de la regla de subsidiariedad. 5.5. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00491-01 Demandante: Campo Elías Aldana Aldana 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso Campo Elías Aldana Aldana en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF