Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandantes: Clara Elisa Vargas Castaño Demandados: Nación - Rama Judicial Tema: Error judicial en un remate dentro de un proceso divisorio porque no se permitió que la comunera propietaria del mayor porcentaje del inmueble participara en el mismo.
Se confirma la sentencia de primera instancia porque no están acreditados los errores imputados y tampoco se acreditó la mora en la entrega de los dineros a la demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de marzo de 20142.
El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión3. La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que solicitó el decreto de pruebas y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. El 14 de mayo de 2015, la solicitud de pruebas presentada por la demandante se rechazó por extemporánea.
Sin embargo, en ese mismo auto se 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $322.175.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fl. 185, c.ppal. 3 Fl. 187, c.ppal.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 2 ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el proceso divisorio bajo el radicado No. 1100131030101999501713, y así realizar una inspección judicial del mismo4. Dicha diligencia se practicó el 10 de agosto de 2015 y en ella se ordenó incorporar al expediente la copia de las actuaciones más relevantes del proceso divisorio5.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de diciembre de 2012 por Clara Elisa Vargas Castaño (en adelante, <<la demandante>>). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación adelantada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del remate de un bien inmueble, dentro de un proceso divisorio. 2.- En la subsanación de la demanda6 se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.
Que se declare por parte de su despacho, que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial representada judicialmente por el señor Carlos Enrique Masmela González, o quien haga sus veces, es responsable del daño antijurídico causado a la señora Clara Elisa Vargas Castaño CC 41.610.723 de Bogotá, propietaria del predio de la calle 145 No. 26-02 de Bogotá hoy calle 145 No.13ª- 02 de Bogotá producido por un error judicial al dictar varias providencias contrarias a la normatividad legal, presentando una falla en el servicio de justicia, que ordenó finalmente rematar un predio de la demandante dentro del proceso 11131031 030199501713 en el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá iniciado por José Antonio Becerra y otro contra Clara Elisa Vargas Castaño, con un avalúo practicado 12 años atrás, desconociendo los derechos que como comunera tenía para postularse como postora y sin aplicar las normas procesales que entraban en vigencia recientemente, entre otras acciones.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial entidad del orden nacional, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, Daños materiales a). Por el valor de $4.000.000.000.oo (cuatro mil millones de pesos M/Cte) que costaba el predio al momento de remate o los que resulten probados dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, debidamente indexado actualizado al valor de pago en forma definitiva y real. 4 Fl. 221, c.ppal. 5 Fls. 236-238, c.ppal. 6 Mediante auto del 28 de enero de 2013 el tribunal inadmitió la demanda para que la demandante precisara los hechos imputables a la Rama Judicial que le produjeron el daño reclamado y estimar razonadamente la cuantía individualizando cada una de las pretensiones invocadas.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 3 b). Por valor de los intereses legales a la tasa máxima legal permitida desde el día del injusto remate hasta la fecha que se pague estas sumas de dinero. DAÑOS MORALES: Que a título de daños morales se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial a pagar a la demandante a su esposo y a sus tres hijos7 el valor de los perjuicios morales a razón de mil gramos oro para cada uno o su representación en salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia. Que se condene en costas a la parte demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NO. 1 (…) Que como consecuencia de la declaratoria anterior se condenan a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial a pagar a la demandante el valor debidamente indexado actualizado entre la fecha que se realizó dicho avalúo en el proceso divisorio llevado a cabo en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá y la fecha del remate.
Que igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores se condenan a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial a pagar a la demandante el valor de los arriendos que recibía la demandante debidamente indexados o actualizados. (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA NÚMERO 2 (…) Que se decrete como consecuencia de la declaración anterior que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial debe pagar a la demandante el valor consignado por el rematante entre la fecha del remate y la fecha en que se le devolvió por parte del juzgado los dineros debidamente indexados o actualizados.
Que igualmente se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial a pagar el valor de los intereses legales entre la fecha del remate y la fecha en que se entregaron los dineros a título de daños y perjuicios (…) CUARTA. Que se condene en costas a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de mayo de 1982, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de sucesión de los señores Francisco Antonio Becerra Muñoz y Reina María Pérez de Becerra.
El bien inmueble ubicado en la calle 145 No. 26-02 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-359360 (en adelante, el inmueble), se adjudicó a los señores Martha Rocío, Luz Mery, Héctor Enrique, Nancy y Fanny Becerra Pérez, y Francisco, Bertilda, Jeaneth, Gloria, Teresa, José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz, en común y proindiviso, 7 Si bien la demandante solicita perjuicios para su esposo e hijos, la Sala advierte que los mismos no acudieron al proceso en calidad de víctimas indirectas.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 4 3.2.- Entre 1989 y 1995 la demandante, que era una de las adjudicatarias y por lo tanto copropietaria del inmueble, compró las cuotas partes de los herederos Martha Rocío, Luz Mery, Héctor Enrique, Nancy y Fanny Becerra Pérez. 3.3.- El 24 de noviembre de 1995 los demás comuneros (Jeaneth, Francisco, Bertilda, Gloria, Teresa, José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz) presentaron demanda divisoria contra la hoy demandante Clara Elisa Vargas Castaño para que <<se decretara la división mediante subasta pública>> del inmueble y que con <<el producto de la venta se entregara a los copropietarios el valor de sus derechos>>. 3.4.- Mediante auto del 24 de febrero de 1998 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en subasta pública del inmueble a fin de distribuir ese dinero del remate entre los comuneros.
Así mismo, designó los peritos que debían avaluarlo.8. 3.5.- Entre 2007 y 2008 la demandante compró las cuotas parte del inmueble a los comuneros Jeaneth, Francisco, Bertilda, Gloria y Teresa Becerra Sáenz. En virtud de estas compraventas la demandante pasó a tener un total del 88, 55% de la propiedad del inmueble. 3.6.- Mediante auto del 29 de enero de 2009 el juzgado fijó como fecha para la la diligencia de remate el 11 de mayo de 20109.
Sin embargo, el 4 de junio de 2010 volvió a fijar nueva fecha para el 21 de julio de 2010, en la que señaló: <<será postura admisible la que cubra el valor del setenta por ciento (70%) del avalúo pericial dado al bien a subastar previa consignación del cuarenta (40%) por ciento>>10. 3.7.- El 16 de junio de 2010 el secretario del juzgado avisó el remate y señaló: (i) fecha y hora para nueva diligencia de remate;
(ii) que el inmueble estaba avaluado pericialmente en la suma de $700.359.500, y (iii) <<será postura admisible la que cubra el 70% del avalúo pericial dado al bien y postor hábil quien consigne previamente el 40% avalúo>>11. 3.8.-El 21 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligecia de remate divisorio12. En esta diligencia: 3.8.1.- El juzgado señaló que, ante la falta de consignación de la suma exigida para hacer la postura, esto es, doscientos ochenta millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($280.143.800) correspondiente al 40% del avalúo del 8 Fl. 66, c.13. 9 Fl. 179, c.2. 10 Fl. 93, c.5. 11 Fl. 66, c.5. 12 Fl. 67, c.5.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 5 inmueble a rematar, la demandante no podía participar como postora en el remate. 3.8.2.- El abogado de la hoy demandante solicitó la suspensión de la diligencia de remate porque: (i) <<basado en el auto del 4 de junio de 2010, se ordenó que sería postura admisible el 70%, previa consignación del 40%, lo que indica que el auto hablaba del 70% del avalúo que corresponde a $700.395.500 por el 70% que da $490.251.650 y el 40% de 490.251.650 corresponde a $196.101.000 que fue el valor que se consignó al despacho>>;
(ii) la demandante tenía el 90% de la titularidad del bien inmueble y por esa razón podía solicitar la suspensión, y (iii) existían negociaciones para que los propietarios del 10% restante del inmueble se lo vendieran a la demandante. 3.8.3.- El juzgado negó la anterior solicitud de suspensión del remate porque: (i) no se aportó al proceso el preacuerdo entre las partes sobre una compraventa del 10% restante del inmueble y (ii) <<en cuanto al monto de la postura que en auto del 26 de febrero 2010 y dando respuesta a una manifestación parecida a la presente y del mismo abogado, expresamente se dijo que el comunero no goza de ningún privilegio en cuanto al valor a consignar valga decir que debe consignar el 40% como cualquier postor>>. 3.8.4.- La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó la suspensión del remate, y señaló: (i) que el juzgado le impidió su participación en el remate al no considerar que ostentaba la calidad de propietaria del 90% del inmueble;
(ii) para participar como postora consignó la suma $196.101.000; (iii) que en la diligencia de remate el juzgado debió aplicar los preceptos de la Ley 1395 de 2010 y (iv) que el juzgado debió actualizar el avalúo del inmueble porque usó uno de 1998. 3.8.5.- El juzgado continuó la diligencia con los postores que se encontraban habilitados para participar en el remate y le adjudicó el inmueble a la señora Jeimy Verania Naicipa Sánchez, que también había participado y había hecho postura, por la suma de cuatrocientos noventa millones quinientos mil pesos ($490.500.000). 3.9.- El 28 de julio de 2010 la demandante presentó incidente de nulidad contra la diligencia de remate del 21 de julio de 2010 bajo los siguientes argumentos: (i) el avalúo estaba desactualizado al momento de la audiencia;
(ii) el predio se publicó con una dirección diferente; y (iii) se violó el debido proceso al no dejarla participar en el remate a sabiendas de que ella tenía el 90% de la propiedad del inmueble y desconociendo el artículo 471.8 del C.P.C.13 3.10.- El 21 de octubre de 2010 el juzgado declaró infundada la solicitud de nulidad propuesta por la demandante Clara Elisa Vargas Castaño. En la 13 Fls. 143-147,c.5.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 6 providencia resaltó que: (i) el avalúo no tenía problema alguno porque el dictamen pericial del inmueble fue aprobado el 19 de noviembre de 1999; y (ii) de conformidad con el artículo 471 del C.P.C. <<el comunero que quiera hacer postura debe consignar el porcentaje legal es decir el 40% del avalúo dado al bien, diferente es que al momento de tener que pagar el excedente pueda deducirse el valor de su cuota>>14. 3.11.- Mediante auto de 3 de diciembre de 2010 el juzgado aprobó el remate del inmueble de conformidad con el art. 530 del CPC y canceló el secuestro que pesaba sobre el bien15.
La demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión con fundamento en que: (i) no se le permitió participar en la subasta a pesar de que era propietaria comunera del 90% del inmueble y para participar en la diligencia de remate consignó la suma de $196.101.000; (ii) el avalúo que el juzgado uso estaba desactualizado y (iii) debió aplicarse la Ley 1395 de 2010 en cuanto a la forma de efectuar el remate 3.12.- Mediante auto del 14 de enero de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del 21 de julio de 2010 que negó la suspensión de la audiencia de remate16.
Consideró que las causales de suspensión del proceso contempladas en el artículo 170 del CPC eran taxativas, y que la causal de solicitud de suspensión no se encontraba enlistada en ese artículo. 3.13.- Mediante auto del 31 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del 3 de diciembre de 2010 que aprobó el remate17.
Consideró que la objeción al avalúo debió plantearse antes de la diligencia de remate. 3.14.- El 5 de diciembre de 2011 la demandante solicitó proferir sentencia de distribución y que se ordenara la entrega del dinero producto del remate18. Y mediante auto del 11 de enero 2012 el juzgado precisó que <<una vez se acredite en debida forma el registro del remate y la entrega del bien a su adversario se resolverá sobre la entrega de dineros>>19. 3.15.-Mediante oficio del 5 de junio 2012 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá informó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (donde se tramitaba el divisorio) que existía un proceso ejecutivo en contra de la hoy demandante, y que se encontraba vigente una medida cautelar de embargo sobre cualquier suma de dinero que resultase a su favor como producto del 14 Fls. 109-112, c.5. 15 Fl. 92, c.5. 16 Fl. 11-15, c.11. 17 Fl. 55 -59, c.5. 18 Fl. 691, c.8. 19 Fl. 694, c.8.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 7 remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 359360 dentro del proceso divisorio20. 3.16.- El 26 de junio 2012 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó tener en cuenta para todos los efectos legales el embargo referente a los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso, solicitado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá en el proceso 2011- 0120621. 3.17.- El 17 de julio 2012 la demandante presentó tutela para que se dictara sentencia de distribución y se entregaran los dineros del remate22. 3.18.- El 30 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de distribución de los dineros producto del remate del bien objeto de división así: (i) cuatrocientos treinta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos con seis centavos ($434.938.495,06) a favor de la demandante Clara Elisa Vargas Castaño y (ii) veintiocho millones ciento cuarenta y siete mil setecientos dos pesos con cuarenta y siete centavos ($28.147.702,47) para cada uno de los dos comuneros restantes (José Antonio y Gustavo Becerra Sáenz)23. 3.19.- Mediante auto del 7 de febrero de 2014 el juzgado puso de presente que, según el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, el embargo que pesaba sobre este fue cancelado.
En consecuencia, ordenó la inscripción del remate y la la entrega de los dineros objeto de la subasta, y a cada uno de los comuneros les descontó el valor correspondiente por lo adeudado a los peritos24. 3.20.- El 27 de febrero de 2014, mediante cheque de gerencia del Banco Agrario de Colombia, la demandante Clara Elisa Vargas Castaño recibió el pago correspondiente al remate por valor de cuatrocientos veintiséis millones doscientos cuarenta mil quinientos sesenta pesos con treinta y cinco centavos (426.240.560,35)25. 4.- La demandante señaló que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá incurrieron en error judicial por lo siguiente: (i) le negaron el derecho a participar en la audiencia de remate del 21 de julio de 2010, desconociendo su calidad de propietaria mayoritaria y el pago que realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 471.8 del CPC;
(ii) no actualizaron el avalúo del inmueble al momento del remate; (iii) en la audiencia 20 Fl.770, c.8. 21 Fl. 771, c.8. 22 Escrito de tutela visible a folios 777-778, c. 8. Una vez revisada la página de consulta de procesos se observa que dicha tutela fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de julio de 2012 en el proceso radicado No. 11001220300020120129400. 23 Fls. 891-893, c. 12. 24 Fl. 903, c.12. 25 Fl. 209, c.ppal.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 8 de remate se debió aplicar la Ley 1395 de 201026, y (iv) se generó una mora judicial porque a la fecha de la presentación de la demanda el juzgado no había ordenado la entrega de los dineros objeto del remate. B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La diligencia de remate y las decisiones relacionadas fueron acordes con las normas procesales vigentes. 5.2.- Existe culpa exclusiva de la víctima porque la demandante dejó transcurrir el término procesal para objetar el dictamen pericial en el que se estableció el avalúo del inmueble objeto del remate y tampoco solicitó la actualización del avalúo antes de la subasta. 5.3.- L a demandante desconoce que en los procesos divisorios el juez debe <<atenerse a lo alegado y probado>> y no podía actualizar de oficio el avalúo del inmueble. 5.4.- La demandante tampoco hizo uso de su derecho de compra como lo determina el artículo 474 del C.P.C. Por tanto, si quería participar en la subasta, debía pagar la misma suma que un tercero. En el mismo sentido, alegó que la demandante no consignó el valor que le correspondía para participar como postora en el remate, como lo establece el artículo 526 del C.P.C. 5.5.- Los errores judiciales que la demandante le imputa a la Rama Judicial ya fueron analizados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 5.6.- Presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de causa para demandar porque no toda providencia desfavorable constituye un error judicial y menos cuando la parte actora ha incurrido en omisiones que el juez civil no estaba obligado a suplir.
C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró lo siguiente: 26 Si bien la demandante señala este argumento en el contenido de la demanda, lo cierto es que no se vislumbra dentro de las pretensiones.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 9 6.1.- Respecto a la falta de actualización del avalúo del inmueble, señaló que antes de la audiencia de remate la demandante no presentó reclamación alguna y no solicitó su actualización. Adicionalmente, consideró que, en su momento, la demandante debió recurrir el auto del 29 de enero de 2009 señalando la desactualización del avalúo, pero prefirió guardar silencio ya que esa circunstancia favorecía sus intereses para presentarse como postora en el remate.
Estableció que, con su conducta, la demandante incurrió en culpa exclusiva de la víctima, y que no podía alegar que el juez estaba en la obligación de actualizar de oficio el avalúo del bien porque ni el artículo 533 del CPC ni la Ley 1395 de 2010 lo autorizaban para el efecto. 6.2.- En relación con el error consistente en haberle negado la participación en el remate, específicamente por no haber tenido en cuenta su calidad de propietaria del 88,54% del inmueble, el tribunal consideró que, independientemente del porcentaje de propiedad que tuviera la demandante, lo cierto era que el comunero y el tercero debían presentase a la diligencia de remate en las mismas condiciones de cualquier interesado en la adjudicación del bien.
Además, de conformidad con el numeral 8 del artículo 471 del CPC, solo hasta después de adjudicado el bien se debían analizar los saldos a favor del comunero postulante. Por lo tanto, era claro que en este caso no se acreditó la consignación del 40% por parte de la demandante para presentarse como postora, y por esa razón el juez la excluyó correctamente de la participación del remate. 6.3.- En relación con la alegada mora en la entrega del dinero del remate, el a quo no la encontró probada.
Adicionalmente, la demandante no podía alegar la mora sin haber recurrido los autos del 11 de enero de 2012 y el del 9 de abril de 2012 que negaron la solicitud de la entrega de los dineros porque la audiencia de remate y la adjudicación del inmueble aún no se habían inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, y porque contra esa suma de dinero existía una medida cautelar de embargo. 6.4.- Frente a la falta de aplicación de la Ley 1395 de 2010, el tribunal indicó que dentro de las pretensiones no se señaló expresamente ese error judicial ni este asunto tampoco hizo parte de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, por lo cual se abstuvo de resolver sobre el mismo.
D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda y agrega los siguientes: 7.1.- Excluirla de participar en el remate le generó un gran detrimento patrimonial, porque es una persona de la tercera edad, cuyo único sustento era el arriendo del inmueble rematado.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 10 7.2.- Señala que en el proceso divisorio también existió error judicial porque le vulneraron sus derechos como comunera previstos en los artículos 2336 y 2323 del C.C. 7.3.- El juez debió aplicar el numeral 7 y 8 del artículo 471 del CPC y no el artículo 526 del CPC. 7.4.- El juez debió actualizar el avalúo de oficio antes de fijar fecha y hora del remate so pena de generar un enriquecimiento sin causa a favor de quien resultó adjudicatario del inmueble, en detrimento de los propietarios del mismo.
Esa actualización no debía estar condicionada a que las partes lo hubieran solicitado o recurrido. 7.5.- El tribunal se equivocó al indicar que el juez civil no incurrió en error judicial porque la demandante no había interpuesto los recursos de ley contra el auto del 29 de enero de 2009 que fijó la fecha y hora del remate. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 351 del CPC, dicha providencia no es apelable, y con la misma solo se fijan la fecha y la hora del remate, pero no se deja en firme el avalúo del bien.
Considera que el avalúo debió haber sido <<actualizado basado en el artículo 533 del CPC>>. Precisa que el valor del inmueble solo podía ser recurrido el día de la diligencia del remate, momento en el cual presentó los recursos de ley. 7.6.- El juez civil no aplicó los requisitos previstos en la Ley 1395 de 2010 para llevar a cabo la audiencia de remate, pues la diligencia duró más de una hora, las ofertas no se presentaron en sobre cerrado ni se hicieron públicas, y el juez no adjudicó el inmueble en la misma diligencia. 7.7.- Insiste en que existió mora judicial porque, sin razón alguna, a la fecha de la presentación del presente recurso, el juez civil aún no le ha entregado los dineros resultantes del remate a la demandante.
Advierte que la existencia de un embargo de remanentes no es causal de demora en la entrega de los dineros producto del remate del inmueble por cuanto la obligación por la que se generó el embargo puede ser pagada con la cuota que se asigne en la distribución. 7.8.- El juez civil vulnera el numeral 9 del artículo 471 del CPC ya que no ha dictado sentencia de distribución y el valor del inmueble se sigue depreciando.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 11 así: (i) mediante auto del 31 de mayo de 201127 el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó el auto que aprobó el remate del inmueble;
(ii) la anterior providencia fue notificada por estado el 2 de junio de 201128; (iii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de julio de 2012 y los términos se suspendieron hasta el 12 de septiembre de 201229, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (v) la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2012, esto es, dentro del término de caducidad. 9.- Respecto de las pretensiones por la mora judicial en la entrega de los dineros del remate a la demandante, la Sala observa que esa situación cesó con el pago de estos el 27 de febrero de 2014, es decir, en fecha posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, la acción no se encuentra caducada.
F. Decisión a adoptar 10.- La Sala no se pronunciará respecto de: (i) la condición de vulnerabilidad de la demandante; (ii) si se le vulneraron sus derechos de comunera previstos en los artículos 2336 y 2323 del Código Civil, y (iii) los requisitos que debieron llevarse a cabo en la audiencia de remate. Lo anterior, porque dichos argumentos no fueron invocados en el escrito de demanda y pronunciarse sobre ellos implicaría un desconocimiento de los principios de congruencia y contradicción. 11.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no cumplió con la carga de individualizar y fundamentar los errores judiciales que, en su sentir, se produjeron en el proceso.
La demandante pretende plantear –en esta acción de reparación directa– las mismas alegaciones que planteó en el proceso divisorio, dirigidas a mostrar que en su condición de comunera con mayor participación de propiedad en el inmueble tenía derecho a participar en el remate sin consignar la totalidad suma ordenada por el juzgado para tener tal derecho.
Para acreditar un error judicial y demandar el pago de perjuicios al Estado era necesario: desarrollar la argumentación suficiente para demostrar que las decisiones proferidas contra los intereses de la demandante desconocieron normas claras que debían aplicarse y demostrar adicionalmente cuál fue el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de las mismas.
Ninguna de las cargas anteriores se cumplió: la demandante se limitó a criticar las decisiones judiciales en la misma forma en que lo hizo en el proceso divisorio y a pedir, sin justificación alguna, que se le pagara como perjuicio el valor total del bien objeto del proceso, lo que impone el rechazo de las pretensiones de la demanda. Y, en relación con la supuesta mora en la entrega del dinero producto del remate, tal y como lo señaló el tribunal esta imputación 27 Cuaderno No. 1, folios 30 – 31. 28 Revisado el sistema de consulta de procesos se encontró que la providencia del 31 de mayo de 2011 fue notificada por estado el 2 de junio de 2011. 29 Fl. 40, c.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 12 tampoco fue demostrada; la demora se causó porque los dineros estaban embargados en un proceso contra la demandante. 12.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado sobre este particular: «Solo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible.
En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamento de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditados en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función …»30. 13.- En este caso no están demostrados de ninguna manera los errores imputados por las decisiones adoptadas por el juzgado y por el tribunal porque ni el artículo 533 del CPC ni el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010 habilitan al juez para actualizar de oficio el avalúo del inmueble a rematar.
Se advierte aquí la existencia de culpa de la víctima porque la demandante no solicitó la actualización del avalúo del inmueble ni presentó oposición alguna contra el fijado y que era el correspondiente al año 1998, porque pretendía participar como postora y le resultaba favorable guardar silencio al respecto. Solo cuando el juez civil le negó la participación como postora en el remate, la demandante decidió cuestionar la actualización del avalúo, pues en ese momento el uso del avalúo desactualizado ya no la beneficiaba. 14.- En cualquier caso, la sala advierte que el numeral 7 del artículo 471 del CPC permite que el valor del avalúo se cambie de común acuerdo, aunque haya un avalúo previo y sin que exista nuevo aviso.
Sin embargo, ese acuerdo común tampoco existió. Y tampoco se demostró que el juez civil incurriera en error judicial por negarle la participación de la demandante como postora del remate al no consignar el 40% del avalúo del inmueble y no tener en cuenta que era propietaria del 88,54% del mismo; si la demandante pretendía participar como postora en el remate, debía consignar el 40% del avalúo del inmueble al igual que los terceros, de conformidad con el artículo 526 del CPC y 471.8 del CPC.
No es cierto que por ser comunera propietaria del 88,54% del inmueble la demandante podía consignar un porcentaje inferior del 40% para ser postora. La deducción de la que habla el artículo 471.8 del CPC se realiza en la sentencia de distribución y no en el porcentaje para habilitarse como postora en la audiencia de remate. 15.- Finalmente, la Sala comparte la decisión del tribunal respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima por no recurrir los autos del 29 de enero de 2009 y el 4 de julio de 2010 que fijaron la fecha y hora para realizar 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de marzo de 2013.
M.P.: Jaime Orlando Santofimio. Exp. No. 24841. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 13 la audiencia del remate, porque el comportamiento de la demandante de no recurrir dichos autos, siendo estos suceptibles de recurso de reposición, constituye una conducta que le es atribuible y que, de haberla cumplido, le habría permitido corregir el error que a su juicio se constituyó en el proceso divisorio. 16.- No se puede imputar mora en la entrega de dineros producto del remate, por las siguientes razones: 16.1.- El artículo 471.9 del CPC dispone que la sentencia de distribución se dicta una vez sea registrado el remate.
En el caso concreto, este registro no se pudo realizar porque según el auto del 28 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá31 y la nota devolutiva de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos32, el mismo se declaró improcedente debido a la existencia de una medida cautelar de embargo registrada en la anotación No. 12 del folio de matrícula del inmueble que correspondía a un proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá contra la demandante Clara Elisa Vargas Castaño. 16.2.- En el auto de 9 de abril de 2012 también se le advirtió a la demandante que no se le entregarían los dineros producto del remate hasta tanto no se cancelaran las sumas de la liquidación del crédito a favor de los peritos avaluadores del proceso y aquellos derivados del proceso ejecutivo que se encontraba en curso en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, pues ese juzgado había solicitado la retención de los dineros que resultaren a favor de la demandante Clara Elisa Vargas Castaño debido a la medida cautelar señalada en el párrafo anterior. 16.3.- Mediante auto del 7 de febrero de 2014 el juzgado ordenó la entrega de los dineros producto del remate a los comuneros porque: (i) señaló que el embargo contra la demandante fue cancelado y dicha actuación se registró en la anotación No. 23 del folio de matrícula del inmueble y (ii) ordenó descontar de ese suma dinero, el valor equivalente a la liquidación del crédito a favor de los peritos avaluadores del proceso.
G.- Costas 17.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para la demandante, la Sala la condenará en costas y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. 31 Fl. 681, c.8. 32 Fl. 679, c.8.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00665-01 (50213) Demandante: Clara Elisa Vargas Castaño 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Fíjanse las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto