Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111-00 Accionante: Gabriel Jaime Perea Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Asunto: Se niega la solicitud de nulidad La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Gabriel Jaime Perea.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 21 de diciembre de 2021 Gabriel Jaime Perea presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado. 1.2.- Mediante auto del 31 de enero de 2022 el Ponente admitió la tutela y, por sentencia del 25 de marzo de 2022, resolvió declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 1.3.- El 4 de mayo de 2022 se notificó electrónicamente el referido fallo al correo electrónico gabrieljperea@gmail.com, aportado junto con la solicitud de amparo. 1.4.- Gabriel Jaime Perea, el 11 de mayo de 2022, remitió por correo electrónico escrito de impugnación en contra de la decisión emitida por el a quo. 1.5.- El Despacho del Consejero Ponente, en auto del 17 de mayo de 2022, decidió no conceder la alzada en razón de su extemporaneidad. 1.6.- El 23 de mayo de 2022 Gabriel Jaime Perea presentó una solicitud de nulidad del auto del 17 de mayo de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en tanto la notificación personal de una providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así, como el proveído dictado por la Subsección C fue notificado el 4 de mayo de 2022, la notificación se entendería realizada dos días hábiles siguientes, esto es, el 6 de mayo de 2022, por lo que el término para impugnar corrió entre los días 9 y 11 de mayo de 2022.
Así, el recurso radicado el 11 de mayo de la actual calenda, fue presentado en tiempo. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen. De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo. 2.2.- Análisis de la solicitud de nulidad En el caso sub judice, el accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 17 de mayo de 2022, mediante el que se rechazó, por extemporánea, la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia. Como argumento invocó que no se tuvieron en cuenta los términos previstos en el artículo 8 Decreto 806 de 2020 para entender realizada la notificación personal de una providencia, lo que produjo que su recurso fuera erróneamente rechazado por extemporáneo. 2.2.1.- Frente al cargo invocado por el actor, relacionado con la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es menester establecer la aplicación de la referida normativa en el trámite de la acción de tutela.
Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-19.
Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”.
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, es evidente que el señor Gabriel Jaime Perea presentó de forma extemporánea la impugnación, pues al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 4 de mayo de 2022, tenía hasta el 9 de mayo del mismo año para presentar las inconformidades a esa decisión, acción que cumplió el día 11 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.- Con base en los argumentos esgrimidos, se negará la nulidad planteada. 2.4.- Por último, se ordenará el envío del asunto a la Corte Constitucional, para que continúe el trámite que corresponde.
En mérito de lo que antecede, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Gabriel Jaime Perea.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente completo a la Corte Constitucional. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala