CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06688-01 Accionante: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia porque se pretende una instancia adicional Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el señor Jairo de Jesús Monsalve contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de diciembre de 2022, Jairo de Jesús Monsalve Chaverra instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo digno y a la igualdad. El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues considera que violó directamente el texto constitucional, desconoció el precedente e incurrió en defecto sustantivo, al negar la reliquidación de su asignación de 1 Que ingresó para fallo el 17 de abril de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) retiro, con la aplicación del 100% del valor de la prima de actividad devengada, en virtud del principio de oscilación contenido en el Decreto 4433 de 2004. 2. Hechos relevantes A Jairo de Jesús Monsalve, tras estar vinculado a la Policía Nacional por más de 22 años, le fue reconocida su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, según el régimen del Decreto 609 de 1977.
El 23 de febrero de 2016, presentó un derecho de petición a CASUR, para que le fuera aplicado el principio de oscilación y se le reliquidara su asignación de retiro, pues tenía derecho a que se le reconociera el 100% de su prima de actividad como factor salarial, según los Decretos 4433 y 2070 de 2003, así como el pago retroactivo de los valores adicionales.
La anterior solicitud fue negada a través del oficio No. 8047 / GAG SDP de 26 de abril de 2016, resaltando que el asunto se encontraba resuelto por el oficio No. 6735 / GAG-SDP de 3 de julio de 2008. El actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se anularan los referidos oficios expedidos por CASUR y se ordenara, judicialmente, la reliquidación de su asignación de retiro, por cuenta del principio de oscilación. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Medellín2, que negó las pretensiones mediante sentencia de 20 de junio de 2018.
Inconforme con el fallo, la parte actora lo apeló y le correspondió decidir al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Medellín. 2 Radicado 05 001 33 33 005 2017-00119-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01. Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante estimó que la decisión del 28 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró directamente la Constitución, desconoció el precedente e incurrió en un defecto sustantivo. El defecto sustantivo alegado puede dividirse en dos partes.
En primer lugar, el demandante afirma que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 nivelan la remuneración entre el personal activo y retirado de la Policía Nacional, e incluye la prima de actividad como factor salarial para los miembros activos. Independientemente de que el origen de esta prima sea el servicio activo, constituye salario, así los porcentajes varíen al momento del retiro.
Para el demandante, el estudio del Tribunal Administrativo ad quem sobre el Decreto 4433 de 2004, sin consideración del alcance de la Ley 923 de 2004, impidió el reajuste de su asignación de retiro. Así mismo, advierte que se desconoció que la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional la nivelación de la remuneración del personal retirado de la Fuerza Pública en su artículo 13.
En segundo lugar, frente al principio de inescindibilidad de la norma, considera que hacer el reajuste solicitado, por principio de favorabilidad, no contradice este mandato, pues si bien su asignación fue reconocida bajo el régimen del Decreto 609 de 1977, y aunque reconoce que las exigencias de la Ley 923 para obtener una asignación de retiro son mayores, afirma que, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Decreto 4433, esos requisitos más exigentes solo aplican a partir del 31 de diciembre de 2004; en todo caso, no pueden afectar derechos adquiridos ni desmejorarlos.
No obstante, el artículo 23 del Decreto referenciado indicó unas reglas más favorables en el cálculo de las asignaciones, sin condicionar, explícitamente, el tiempo en el que tiene efecto o sus destinatarios, por lo que aplicar el cómputo allí contemplado era la aplicación del principio de favorabilidad y no la creación de un régimen único en su género. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Como soporte jurídico de su argumento, invoca el principio de progresividad, la protección especial que tiene el derecho al trabajo y la seguridad social en la Constitución Política de 1991, el bloque de constitucionalidad y en diversos tratados internacionales.
De otra parte, considera que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; hace una extensa transcripción sobre algunos fallos proferidos en relación con el derecho a la pensión, la seguridad social y la igualdad, entre otros. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 16 de diciembre de 2022 y corrió traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridad accionada; al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como terceros interesados. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la procedencia de la acción de tutela, pues consideró que el demandante busca una tercera instancia. En ese sentido, hizo un recuento del caso y recapituló su razonamiento sobre la asignación de retiro en cuestión, en el que indicó en qué consistía, así como a los principios de oscilación, irretroactividad e inescindibilidad de la ley. 4.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín consideró que su decisión está debidamente sustentada y que no se vulneró algún derecho fundamental mientras el proceso estuvo a su cargo, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso. 4.3. CASUR no se pronunció. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01. Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5. La sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la sentencia del 10 de febrero de 20233, por considerar que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, en tanto que era una continuación de las pretensiones y argumentos del debate propuesto en la sede natural; además, encontró que uno de los precedentes judiciales, supuestamente desconocidos, no fue presentado en el proceso original ni tampoco resultaba aplicable al caso en cuestión. 6.
La impugnación El señor Monsalve Chaverra impugnó la decisión y adujo que el caso sí tiene relevancia constitucional, porque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia atenta contra diferentes normas de rango superior y se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el poder adquisitivo de la pensión y que no es jurídicamente viable dar un trato diferenciado entre unos y otros pensionados.
Por tanto, pidió que le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social. II. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala coincide con la Subsección C en considerar que la presente demanda de tutela carece de relevancia constitucional, pues se formulan argumentos tendientes a reflejar una natural inconformidad con la decisión de negar el reajuste de la asignación de retiro bajo los parámetros solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, más que a remediar una arbitrariedad de la autoridad accionada, por lo que se deduce el interés de tener una tercera instancia. Esto se evidencia en que los fundamentos y pretensiones del agente de policía retirado en el presente escrito tienen la misma estructura y fin que la demanda 3 Notificada el 16 de marzo de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) original, sin que señale o especifique, de manera apropiada, cómo el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una aplicación caprichosa de las normas aplicables. En efecto, la sentencia tutelada atendió los puntos de derecho que el demandante dice que no fueron tenidos en cuenta, como los principios de oscilación, progresividad e igualdad para solicitar el reajuste de la asignación de retiro, en el sentido de liquidar el 100% de la prima de actividad, según el Decreto 4433 de 2004, junto con el pago de los saldos dejados de percibir.
A continuación, se presenta el razonamiento hecho por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia tutelada (transcripción literal, con posibles errores incluidos): ● Sentencia del 28 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia: El problema jurídico consiste en determinar si el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra tiene derecho al reajuste su pensión, incluyendo el porcentaje de la prima de actividad en aplicación del principio de oscilación establecido Decreto 4433 de 2004… …[El] Congreso de la República mediante la ley 923 de 2004, fijó los criterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004 por el cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”… …[A] partir de este decreto se toma el total de la prima de actividad que se percibía en servicio activo, como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública y no en la proporción porcentual como lo hacen las primeras normas.
De la misma manera… esta norma no consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, ni en cuanto al cómputo de la misma en la asignación de retiro, por lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro… El Decreto 4433 de 2004, estableció el principio de oscilación en el artículo 42… [que] consiste… en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social propio del régimen de la fuerza pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo y conforme a las partidas computables para dicha asignación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) … [L]a prima de actividad se ajusta sobre la base del reajuste que haya tenido el sueldo básico, y no en el sentido que, si se otorga un incremento del porcentaje de la prima de actividad para el personal activo, ello represente automáticamente el incremento del porcentaje que se debe reconocer al personal en goce de asignación de retiro o pensionado, a menos, que expresamente lo haya establecido así la norma. … [La] prima de actividad para el personal retirado difiere de la prima de actividad establecida para el personal en servicio activo, pues se definieron porcentajes diferentes para uno y otro derecho, sobre la misma base del sueldo básico, lo que no representa una situación discriminatoria o violatoria del derecho a la igualdad respecto de quienes quedaron regidos por el Decreto 4433 de 2004, porque si bien en éste aspecto el Decreto 4433 consagra un mayor beneficio al establecido en las normas anteriores, por otros elementos resulta más gravoso, quedando en relación con dichos aspectos, en condiciones más favorables el personal que venía retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004 Frente a la aplicación del sistema de oscilación… en las asignaciones de retiro y de las pensiones hace referencia a que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, más (sic) no implica la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados por el beneficiario en actividad, máxime cuando el legislador previó expresamente los porcentajes que se deben aplicar en cada caso en concreto.
Por ello, es claro que las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, devienen improcedentes, por cuanto el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del demandante, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurrió el retiro del servicio, esto es el literal b) del artículo 55 del Decreto 609 de 1977, toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro fue una situación definida y consolidada conforme a esta especifica norma, sin que pueda entenderse como la afectación de un derecho adquirido, pues precisamente, esta prestación le fue reconocida al actor bajo la norma vigente para la época de su causación. Ahora, en lo que respecta a la aplicación de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, tal como lo consideró la primera instancia, al ser normas expedidas con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, no podría pretenderse su aplicación en tanto ello sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley. …[L]a reforma introducida por el Decreto 4433 de 2004, consistente en la modificación de la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin que tuviese efecto alguno respecto de las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de las escalas reguladas en los regímenes anteriores, pues en dicha norma ello no se estableció. Frente al tema de derechos adquiridos, la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 2005, recogió su jurisprudencia y concluyó “que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral no le puede ser aplicada”, contrario sensu indicó que las nuevas normas laborales son aplicables cuando el trabajador no reúne los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, por lo que solo cuenta con la legítima expectativa de poder acceder a ese derecho con la regulación existente. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese orden, precisamente como el señor Jairo de Jesús Monsalve Chaverra al haber adquirido su derecho bajo la vigencia del Decreto 609 de 1977, no puede pretender modificaciones a su prestación con fundamento en normas expedidas con posterioridad y sobre las cuales no se señaló tuviese efectos retroactivos.
Así, ha dicho la Corte Constitucional que “los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior”. Si bien existe límite a este precepto, cual es el principio de favorabilidad, este último debe aplicarse de igual manera observando el principio de inescindibilidad de la norma.
Por lo tanto, pretender únicamente tomar los aspectos favorables de las normas en mención, desmembraría la norma y crearía un régimen especial al demandante. Por su parte, se tiene que la presente tutela expresa los siguientes fines y motivos (transcripción literal, con posibles errores incluidos): ● Acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Chaverra: III.
Pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado… 2. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales….
VI. DEFECTOS ESPECÍFICOS …Teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del Art. 1º de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro… y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo… ….No se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar mi asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad,… la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, en el Art. 2 numeral 2.1, y el Art. 2 literal a), respectivamente, consagran el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Y precisamente por eso el Decreto 4433 de 2004 en el Art. 23 regula la conformación de las asignaciones de retiro y pensiones de forma general, mientras que en los Arts. 24 y 25 que contemplan la exigencia de un mayor de tiempo de servicio, condicionan sus efectos a situaciones configuradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir que la normativa da un alcance general al Art. 23 frente a los beneficiarios de las prestaciones periódicas, mientras que restringe el alcance de los Arts. 24 y 25 a los que concreten el derecho a la prestación periódica una vez entrada en vigencia la disposición. Está claro que el reajuste de mi asignación de retiro no implica que se estén tomando los aspectos favorables del Decreto 609 de 1977 y los aspectos favorables del Decreto 4433 de 2004 pretendiendo crear un tercer régimen, sino que la Ley 923 de 2004 al igual que la Ley 4 de 1992 ordenan que esos beneficios y derechos que ya había adquirido conforme al Decreto 609 de 1977 no se pierdan por el reajuste, y que tampoco se vea desmejorada mi prestación social. … El principio de favorabilidad restringe la discrecionalidad del Juez y se manifiesta de dos maneras o comprende dos esferas, i) en el evento de existir varias fuentes formales de derecho o múltiples normas de una misma fuente formal vigentes que regulen una misma situación, se deben acoger los efectos de la norma que sea más favorable al trabajador, y ii) en el evento de que una norma o sistema normativo admita varias interpretaciones o se le deduzcan diferentes efectos, se debe adoptar la interpretación o el efecto que sea más beneficioso para el trabajador.
Luego de revisar ambos escritos, es claro que esta demanda, como la original de nulidad y restablecimiento del derecho, giran alrededor de: I) El servicio prestado por Jairo de Jesús Monsalve Chaverra a la Policía Nacional; II) La asignación de retiro que percibe y que pretende que sea reajustada; III) La forma apropiada de interpretar y aplicar el Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia relevante; cuyo fin es el de IV) Reajustar la asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad de la nueva norma.
Por tanto, la Sala concluye que la parte actora acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir la discusión acerca del reajuste del componente de la prima de actividad en su prestación periódica, obtenida durante la vigencia del Decreto 609 de 1977, según los criterios dados por el Decreto 4433 de 2004, resuelta en ambas instancias, sin que haya señalado cómo su insatisfacción con la sentencia gira alrededor del contenido, alcance o protección de un derecho fundamental, por lo que la discusión aquí presentada no reviste ninguna relevancia constitucional4. 4 Sobre la relevancia constitucional como requisito para evitar una instancia adicional, ver la sentencia SU-573 de 2019, Consideración 3.6, especialmente, los párrafos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 53 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por otra parte, la parte actora plantea una supuesta violación directa de la Constitución por el desconocimiento del precedente de diversas sentencias, como la SU-415 de 2015. Según el escrito de tutela, todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de sus pensiones, lo que incluye a quienes la obtuvieron antes de la Constitución Política de 1991.
Sobre este cargo, la Sala comparte la observación de que no se desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, hecha en primera instancia5, al tiempo que agrega que las reglas jurisprudenciales señaladas por el demandante no resultan aplicables al caso de estudio, pues los casos referenciados se refieren a la indexación de las mesadas pensionales6, como forma de enfrentar directamente el fenómeno inflacionario, lo que dista del reajuste de los factores de cálculo del Ingreso Base de Liquidación de prestaciones ya reconocidas, como el porcentaje correspondiente a la prima de actividad.
Por su parte, frente al mínimo vital, si bien la pensión o asignación de retiro buscan dar un adecuado sustento material a sus titulares, por un lado, esta afirmación no fue presentada en el proceso original y darle validez ahora equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales de las otras partes involucradas7; por el otro, no reposa en el expediente ni en el escrito de la demanda alguna prueba o afirmación que permita inferir, razonablemente, que la calidad de vida del señor Monsalve se ha comprometido gravemente por negar el reajuste solicitado.
En cualquier caso, cabe advertir que, si aquí se han planteado nuevos argumentos jurídicos o fácticos para controvertir la legalidad de lo decidido por CASUR, tampoco ha resultado satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues estos deben ser presentados a través del medio de control correspondiente. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 7 Ver la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, y la T-248 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Ver, entre otras providencias, las Consideraciones 4 y 5 de la SU 415 de 2015. 5 Consideraciones 5.4 y siguientes. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06688-01.
Actor: Jairo de Jesús Monsalve Chaverra. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11