Micelio
11001032600020190009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-19

Radicación interna: 64164 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga - Cdmb·Demandado: Jorge Alfredo Carrera Polania, Ludwing Arley Anaya Mendez

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Demandados: Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se niegan las pretensiones porque con la sentencia condenatoria no están demostrados los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, y la entidad demandante no probó la culpa grave de los demandados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) contra Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, debido a que uno de los demandados fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.

El 12 de abril de 2021 el magistrado ponente dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, y por medio de auto del 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. La entidad demandante y el demandado Ludwing Arley Anaya Méndez presentaron alegatos. El demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto. 1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de septiembre de 2018 por la CDMB. Se dirigió contra Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre el 4 y el 29 de mayo de 2018 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 2018. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- Mediante los Acuerdos No. 1262 y 1263 del 20 de diciembre de 2013 el Consejo Directivo de la CDMB modificó la estructura orgánica de la entidad y adoptó una nueva planta de personal.

En la nueva planta se suprimieron dos cargos de técnico administrativo, código 3124, grado 12. 2.2.- Para ese momento, el demandado Ludwing Arley Anaya Méndez era el director general de la CDMB y el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía era el coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano. 2.3.- En oficio del 9 de enero de 2014 el demandado Carrera Polanía informó a la señora Edith Tatiana Arciniegas Rondón que su cargo de técnico administrativo 3124-12 había sido suprimido. 2.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Arciniegas Rondón demandó los acuerdos del Consejo Directivo y el oficio que le comunicó la supresión del cargo. 2.5.- El 12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga declaró la nulidad del oficio porque fue proferido sin que se hubieran publicado los acuerdos que lo fundamentaban. 2.6.- El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2018, aunque desestimó el argumento de la publicación tardía de los acuerdos.

El tribunal señaló que el oficio del 9 de enero de 2014 fue proferido sin competencia porque la función de remover al personal le correspondía al director general y no al coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano: el oficio no era un simple acto de comunicación, sino que Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 3 materializó el retiro del servicio de la exfuncionaria.

El tribunal ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.7.- Por medio de la Resolución No. 343 del 24 de abril de 2008 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($148.454.877), que fue pagada entre el 4 y el 29 de mayo de 2018. 3.- La entidad demandante sostuvo que los demandados obraron con culpa grave porque: (i) el director general omitió cumplir su función de remover al personal de la Corporación y (ii) el coordinador de Gestión del Talento Humano obró sin competencia al proferir el oficio del 9 de enero de 2014.

Según la CDMB, los dos demandados incurrieron en la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>; y alegó que respecto del demandado Carrera Polanía se configuró adicionalmente la presunción del numeral 2 de esa norma, esto es, la <<carencia o abuso de competencia para proferir [la] decisión anulada, determinada por error inexcusable>>.

B.- Posición de la parte demandada 4.- Los demandados no contestaron la demanda, a pesar de que se notificaron personalmente del auto admisorio2. 5.- El demandado Ludwing Arley Anaya Méndez presentó alegatos de conclusión3, en los que pidió negar las pretensiones por las siguientes razones: (i) la selección de los funcionarios a los que se les suprimió el cargo se hizo en el mismo estudio técnico que fundamentó la reestructuración;

(ii) los cargos fueron suprimidos por el Acuerdo No. 1263 de 2013, no por el oficio que lo comunicó; (iii) en el estudio técnico se indicó que el director general <<o quien haga las veces de jefe de personal>> tendría en cuenta los puntajes de las historias laborales para determinar los funcionarios que serían incorporados a la nueva planta; y (iv) no se probó el pago de la condena porque no se allegó el certificado del tesorero exigido por los artículos 142 y 161 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 2 Notificaciones obrantes a fl. 1315-1316 c. 3 y constancia secretarial sobre la no contestación de la demanda obrante a fl. 1319 c. 3. 3 El demandado obró a nombre propio. Allegó la tarjeta profesional No. 145.523 del C. S. de la J., que aparece vigente en el Registro Nacional de Abogados.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 4 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA4, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 6.2.- En este caso el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior5, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.

Como el último pago fue realizado el 29 de mayo de 20186, la demanda presentada el 7 de septiembre de 20187 se radicó oportunamente. 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados a los demandados ocurrieron después de su entrada en vigencia. El oficio en el que se informó la supresión del cargo de la señora Edith Tatiana Arciniegas Rondón fue proferido el 9 de enero de 2014. 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agentes estatales de los demandados porque la entidad aportó las certificaciones laborales según las cuales Ludwing Arley Anaya Méndez era el director general y Jorge Alfredo Carrera Polanía el coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB8. 8.2.- Tendrá por probada la condena contra la entidad porque tanto la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, como la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fueron aportadas a este proceso junto con sus respectivas constancias de notificación9. 8.3.- Tendrá por acreditado el pago de la condena porque en el plenario obran la resolución que lo dispuso y los comprobantes de egreso10.

El argumento del 4 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 5 La sentencia fue notificada por estado del 27 de febrero de 2018 (fl. 1091 c. 3), por lo que según el artículo 302 del CGP quedó ejecutoriada tres días después, es decir, el 2 de marzo de 2018.

La entidad pagó a los tres (3) meses de la ejecutoria, es decir, antes de que venciera la oportunidad que tenía para ello. 6 Fl. 1142-1253 c. 3. 7 Fl. 1307 c. 3. 8 Fl. 1275-1284 y 1293 c. 3. 9 También se aportaron los autos del 18 de octubre de 2016 y del 27 de abril de 2018 que corrigieron errores de transcripción en las providencias (fl. 977-998 c. 2 y 1080-1112 c. 3). 10 Fl. 1127-1253 c. 3.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 5 demandado Anaya Méndez acerca de la necesidad de aportar la certificación del tesorero o el paz y salvo del beneficiario, carece de fundamento legal. Los artículos 142 y 161 del CPACA exigen la prueba del pago como requisito para iniciar la acción de repetición, pero no establecen una tarifa legal para demostrarlo.

El artículo 142 se limita a señalar que la certificación del tesorero será <<prueba suficiente>> del pago, lo cual no excluye la posibilidad de acreditarlo con otros documentos como los comprobantes de egreso, que certifican el desembolso efectivo de las sumas allí contenidas. 8.4.- Negará las pretensiones de la demanda porque con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no están demostrados los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, y la entidad demandante no acreditó que los demandados hubiesen obrado con culpa grave.

D.- La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave invocadas 9.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 contra el demandado Ludwing Arley Anaya Méndez, y las presunciones contenidas en los numerales 1 y 2 de esa norma contra el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía11. 10.- Las presunciones de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> y por <<carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable>> requieren para su configuración que el carácter <<inexcusable>> se establezca de manera expresa o se deduzca claramente de la decisión judicial que se presenta para estructurar la presunción. 11.- Con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está establecido que el director general omitió ejercer su competencia de retirar a los funcionarios de la entidad y que el coordinador de Talento Humano obró sin competencia al proferir el oficio del 9 de enero de 2014.

Sin embargo, la sentencia no determina expresamente el carácter inexcusable de esta decisión, y este no puede inferirse de sus consideraciones para concluir que la simple presentación de dicho fallo estructuraba la presunción. El tribunal dijo lo siguiente: <<Al respecto se tiene que el artículo 29 numeral 8 de la Ley 99 de 1993 dispone que es función del director general de las Corporaciones Autónomas Regionales nombrar y remover el personal de la entidad, función que puede ser delegada únicamente cuando media autorización del Consejo Directivo. 11 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de los hechos.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 6 La parte demandada considera que el coordinador de Talento Humano se encuentra facultado para comunicar la supresión del cargo de la demandante con fundamento en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005 (…).

Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de las normas antes señaladas, es pertinente precisar que el Decreto 760 de 2005 faculta al jefe de personal de las entidades públicas para comunicar la decisión de no incorporación. Sin embargo, esa no es la situación del presente proceso pues el oficio del 9 de enero de 2014 pasa de ser una simple comunicación a una verdadera decisión de la Administración que materializa la desvinculación de la demandante de la planta de personal luego del proceso de reestructuración, modificando así su situación jurídica y, en este orden, debe precisarse que no es de competencia del coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB sino del director general decidir sobre ese aspecto.

Ahora, es de tener en cuenta que el numeral 5 del Acuerdo 1263 de 2013 dispone que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación se dispondrá lo pertinente a la incorporación del personal, decisión que corresponde por remisión legal al director de la entidad en forma privativa y con la excepción de delegación prevista en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, cuya ocurrencia no fue probada en el proceso>>12. 12.- La comprobación de que uno de los demandados omitió el ejercicio de una competencia y que el otro obró sin tenerla es insuficiente para estructurar las presunciones en su contra, porque ese hecho no implica que el error sea <<inexcusable>>.

Al contrario, la Sala advierte que algunas circunstancias incidieron en que los demandados entendieran que, luego de que el Consejo Directivo suprimió dos cargos de técnico administrativo 3124-12, bastaba que el coordinador de Gestión del Talento Humano informara sobre la supresión a las personas que dejarían de ocuparlos: 12.1.- El artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, que el tribunal consideró que no era aplicable al caso, disponía lo siguiente: <<De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004>> (resalta la Sala). 12.2.- La decisión del tribunal partió de: (i) establecer que el oficio del 9 de enero de 2014 no era una simple comunicación y (ii) analizar esta disposición en conjunto con la norma general sobre competencia prevista en el numeral 8 del 12 Fl. 1088-1089 c. 3.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 7 artículo 29 de la Ley 99 de 199313. La lectura textual de la norma no ofrecía claridad sobre el deber del director general de proferir un acto adicional al que suprimió los cargos de la planta de personal, en el que designara qué funcionarios dejarían de ocuparlos.

Y, teniendo en cuenta que la decisión del tribunal fue el resultado de un análisis sistemático que lo llevó a no aplicar esa norma en el caso concreto, no se puede afirmar que el entendimiento de los demandados sobre la competencia para proferir el oficio fuera manifiestamente equivocado o careciera de cualquier justificación. 12.3.- En el estudio técnico que soportó el proceso de reorganización administrativa de la CDMB se indicó que <<para la incorporación de los empleados que gozan de derechos de carrera administrativa a la nueva planta de personal, el director general o quien haga las veces de jefe de personal deberá tener en cuenta el puntaje que arrojó cada una de las hojas de vida de los funcionarios, siguiendo un orden descendente>>14.

Se advierte que la elaboración del estudio técnico contó con la asesoría de un consultor externo experto en administración pública15, lo que podía generar confianza en los funcionarios acerca del acierto de sus conclusiones. 12.4.- En el estudio técnico se hizo un análisis de las historias laborales de los funcionarios para establecer, entre las diez personas que ocupaban los cargos de técnico administrativo 3124-12, quiénes debían retirarse de los dos empleos suprimidos16.

Estos cargos fueron eliminados por el Acuerdo No. 1263 de 2013 del Consejo Directivo, el cual indicó que la nueva planta de personal se establecía con base en los hallazgos del estudio técnico17. Esto permite inferir que ya se había establecido qué hojas de vida obtuvieron los menores puntajes y qué funcionarios no podían ser incorporados a la nueva planta.

E.- La entidad demandante no demostró que los demandados obraran con culpa grave 13 <<Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: (…) 8. Nombrar y remover el personal de la Corporación>>. 14 Fl. 337 c. 1. 15 Fl. 424-431 c. 1, 720-722 y 837-893 c. 2. 16 En el estudio técnico se establecieron los parámetros para el análisis de las historias laborales y se indicó que <<los resultados del análisis de las historias laborales se observa en el Anexo B>> (fl. 337-342 c. 1).

La copia del estudio técnico aportada por la entidad demandante no incluye el Anexo B, pero sí se aportó el extracto correspondiente al análisis de la historia laboral de Edith Tatiana Arciniegas Rondón (fl. 416-417 c. 1) y una certificación acerca de los puntajes obtenidos por las hojas de vida quienes ocupaban los cargos de técnico administrativo 3124-12, entre los cuales Arciniegas Rondón recibió el menor (fl. 780 c. 2). 17 <<(…)

CONSIDERANDO

que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- adelantó el estudio técnico (…), que igualmente las razones por las cuales se modifica la actual planta de empleos de la CDMB, artículos 96 y 97 del Decreto 1227/05, son las necesidades del servicio, de conformidad con las conclusiones del estudio técnico adelantado, de las cuales se destacan la adecuación de la estructura administrativa corporativa con el nuevo modelo de gestión de la calidad y el modelo estándar de control interno (…) y la profesionalización del recurso humano (…).

ACUERDA: Artículo 1º. Suprimir de la planta de personal de la CDMB los siguientes empleos (…) técnico administrativo 3124 – 12: 2 [empleos] (…)>> (fl. 346-350 c. 1). Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 8 13.- Al no estar acreditado el supuesto de hecho de las presunciones invocadas, a la entidad demandante le correspondía probar que los demandados obraron con culpa grave.

A partir de las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está demostrado que: (i) el demandado Anaya Méndez había delegado algunas funciones relacionadas con la administración del talento humano al secretario general de la entidad, de las que excluyó expresamente la remoción del personal18; y (ii) en el Acuerdo No. 1263 de 2013 se indicó que el director general ubicaría al personal en la nueva planta. 14.- Estas circunstancias, aunque reiteran que la competencia de incorporar al personal en la nueva planta y de remover a los funcionarios correspondía al director general, no permiten calificar la conducta de los demandados como gravemente culposa porque no prueban que, a sabiendas de que producirían el daño, su obrar fue de tal modo negligente que permita deducir la intención de producirlo.

El desconocimiento de las normas aplicables podría sugerir una culpa de los demandados, pero no permite estructurar por sí solo un juicio de culpabilidad en los términos del artículo 90 de la C.P. F.- Costas 15.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 16.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso.

Sin embargo, las costas solo están causadas a favor del demandado Ludwing Arley Anaya Méndez debido a que fue el único de los dos accionados que actuó en el proceso; el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía no contestó la demanda ni realizó otras actuaciones. De conformidad con el numeral 1 del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 17.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites>>.

En cuanto a su valor, el numeral 1 del artículo 5º dispone 18 Fl. 380-382 y 421-423 c. 1. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 9 que, en procesos declarativos de única instancia, las agencias en derecho pueden ser fijadas <<entre el 5 y el 15% de lo pedido>>. 18.- Como el demandado Anaya Méndez no contestó la demanda y su única actuación en el proceso fue presentar alegatos de conclusión, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) de la mitad de las pretensiones, teniendo en cuenta que si estas hubieran prosperado, cada demandado no habría debido asumir su valor total sino una cuota parte19.

El valor actualizado de la mitad de las pretensiones asciende a ochenta y nueve millones setecientos cuarenta y nueve mil diez pesos con cuatro centavos ($89.749.010,04)20. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en cuatro millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos con cincuenta centavos ($4.487.450,50).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del demandado Ludwing Arley Anaya Méndez. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.487.450,50) a cargo de la demandante y a favor del demandado Ludwing Arley Anaya Méndez por concepto de agencias en derecho. 19 Artículo 14 de la Ley 678 de 2001: <<Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición>>. 20 La entidad formuló las pretensiones por ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($148.454.877).

Esta suma, actualizada desde septiembre de 2018 – fecha de presentación de la demanda–, asciende a ciento setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil veinte pesos con siete centavos ($179.498.020,07). Se advierte que la entidad solicitó expresamente actualizar el valor de la condena que se profiriera a su favor. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00096-00 (64164) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 10 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto