Micelio
11001031500020220205701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02057-01 Demandante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandados: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial – confirma – temeridad – uso del lenguaje.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. En esta providencia se rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el accionante y se le exhortó a que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREMIL)1.

El peticionario sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y al debido proceso. 2. El accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales por la negativa de la CREMIL para “reliquidar su asignación de retiro desde la fecha de su reconocimiento (5 de septiembre de 1985) y con la aplicación de la bonificación por compensación creada por la Ley 420 de 19982”.

Lo anterior, a pesar de haber presentado más de “70 peticiones”3 ante esta entidad para obtener tal reconocimiento. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA Declarar probado: El ilegal e inconstitucional (1) Despojo gubernamental de las partidas computables) prima de especialista, (ii) subsidio de alimentación, y (iii) jinetas de buena coducta y (2) la ilegal e inconstitucional disminución en porcentaje de prima de actividad del 33% al 20% hasta junio 30 de2007 y del 49,5% al 30% a partir de julio 01 de 2007, (3) el Ilegal e inconstitucional despojo del 28% en cuantía de asignación de retiro por la no devolución de la hoja de servicios al comando de la Fuerza Aérea para sus corrección (inclusión de tiempo doble NO computado) y cuyas pruebas del ilegal proceder la constituyen la NO aplicación dolosa y de MALA FE del artículo 222 Literal B del Decreto 089 de 1982 y la OMISIÓN igualmente de lo dispuesto en Artículo 229 del Decreto 089 de 1984, provocando con ello La violación de un Derecho Fundamental como el DEBIDO PROCESO Y EL MINIMO VITAL.

SEGUNDA Declarar probado que la liquidación efectuada por el entonces Jefe de Liquidación y Control de Nomina dela Caja deRetiro de Fuerzas Militares JORGE ELIÉCER RODRIGUEZ ORJUELA y cuyos valores obran en Resolución 4310 de 2004 constituyen un claro DESACATO a lo ordenado en sentencia 02-7905 en cuanto: 1 Se advierte que la tutela fue radicada ante los Juzgados del Circuito de Duitama y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, quien con auto de 31 de marzo de 2022 se declaró impedida para conocerla y ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, quien a su vez con auto de 1º de abril de 2022 remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que con auto de 4 de abril de 2022 remitió el proceso a esta Corporación, por considerar que la solicitud de amparo se reclamó por las actuaciones de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folio 1 del escrito de tutela.

Documento 5 cargado a SAMAI. 3 Folio 2. Ibídem. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • NO le formó el nuevo monto a la Asignación Base con la Prima de Actualización como lo ordenó la sentencia 02-7905. • NO Re liquidó la asignación de retiro con la prima de actualización como lo ordenó la sentencia 02-7905. • NO RE liquidó la Asignación de Retiro a Partir de 1996 como lo ordenó la sentencia 02-7905.

TERCERA Declarar que las Certificaciones de Liquidación de Mesadas expedidas por CREMIL y obrantes constituyen Plena prueba del la ilegal e inconstitucional DESPOJO de i) prima de especialista, (ii) subsidio de alimentación, y (iii) jinetas de buena conducta; (iv) Ley 4 de1992 y sentencia 02-7905, (IV) Ley 420 de 1998, (vi) Decreto 2863 DE 2007, 673 de2008 y subsiguiente en lo relacionado con la Prima de Actividad, (vii) el 28 en cuantía de asignación de retiro.

CUARTA Declarar probado que lo expuesto a pretensiones primera, segunda y tercera y cuyo sustento son las normas aplicables al suscrito y documentales oficiales, constituye plena prueba de que ilegal e inconstitucional despojo de partidas computables y desacato de sentencia 02-7905 produjo: 4.1. Una asignación de retiro ostensiblemente inferior al mínimo legal. 4.2.

La violación de mis derechos constitucionales fundamentales 4.2.1. Al debido proceso 4.2.2. A la seguridad social 4.2.3. Al mínimo vital 4.2.4. Dignidad humana. QUINTA TUTELAR al suscrito mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Seguridad social Mínimo Vital y Dignidad,vulnerados de manera sistemática y Continua por a Accionada y en Concordancia Ordenarle que en el Termino de 48 Horas proceda a Re liquidarme mi Asignación de Retiro en la Forma Prevista en la Normatividad Aplicable al suscrito que es como con fundamento en la ley y lo Ordenado en sentencia 02-7905 (…) SEXTA: Declarar que de conformidad con la Constitución, el Decreto 2591, la Jurisdicción Constitucional transcrita y reproducida y sustentada en esta demanda de tutela no ha lugar a declaratorias de improcedencia; negación o rechazo de la misma invocando 6.1.

Prescripción 6.2. Inmediatez 6.3. Cosa juzgada Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Cosa juzgada constitucional 6.5.

Temeridad 6.6. Principio de sostenibilidad fiscal SEPTIMA Declarar que el suscrito no tiene porque asumir las consecuencias del daño patrimonial causado al ESTADO, pues quienes deben asumir las consecuencias de su ilegal e inconstitucional proceder, son los funcionarios públicos que actuaron al margen de la Constitución y la Ley. OCTAVA Declarar que ante la declaratoria de inexibilidad de los artículos 235 y 237 del Decreto 089 de1984 y la irretroactividad de la ley el suscrito No Tiene Obligación Alguna de hacer Contribuciones para 8.1.

Paseos mensuales por las regiones del Director General, sus coronales y abogadas con la inaceptable excusa de que iban a “rendirle homenaje a la reserva activa”. 8.2. Compra de lotes para que U tal “memo fantasma” les construya edificios y parqueaderos a Altos Funcionarios, como lo denunció el Diario El Tiempo en Edición Digital de julio 21 de 2020. 8.3.

Mantenimiento y remodelación de entidades públicas (causa de acusación y declaratoria de inexiquibilidad de los artículos 235, 236 y 237 del Decreto 089 de1984) como Los edificios Bachue, Bochica, Residenciales y Hotel Tequendama (utilizado a su arbitrio por el Gobierno)4”. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos5 4.

El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En este acto administrativo se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de actualización como parte de la asignación mensual de retiro. 5.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el pago de la prima de actualización reclamada por el aquí 4 Folios 15-19 del escrito de tutela.

Documento 5 cargado a SAMAI. 5 Pese a la vaguedad de la acción de tutela, a partir del material probatorio que obra en el plenario junto con el escrito de amparo se logró observar que esta tiene sustento en los hechos aquí mencionados. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, en calidad de suboficial técnico primero de la Fuerza Aérea, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente dicha prestación, «reajustando con ella su asignación de retiro y revisando igualmente los reajustes anuales de ley a partir del año 1996». 6.

A continuación, la CREMIL por medio de la Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004, reliquidó su asignación básica. Sin embargo, en sentir del accionante omitió dar cumplimiento a la anterior providencia, porque no liquidó en debida forma el pago ordenado. 7. Por lo anterior y con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, el accionante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 9º Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá6. 8.

Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circulo Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 9. Parara el accionante, la CREMIL vulneró sus derechos fundamentales al haberle negado la reliquidación de su “asignación de retiro en la forma prevista en la Ley”7; y porque utiliza “delincuentes” 8 para “expedir documentos contentivos de falsedad” y “enviarlos a delinquir en estrados judiciales donde contra toda evidencia probatoria y violando la constitución y la ley termina favorecida en sus ilegítimos intereses a través de sentencias espurias” 9. 6 Rad. 11001-33-31-009-2010-00034-00/01. 7 Folio 1 del escrito de tutela.

Documento 5 cargado a SAMAI. 8 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 9 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Sostuvo que ha presentado más de “70 peticiones”10 ante esta entidad solicitando la reliquidación de su mesada. Sin embargo, siempre le han dado respuesta con “falsedades”11, “normas expulsadas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales”12 y “sentencias espurias como la proferida en el proceso ejecutivo”13. 11. También refirió que la CREMIL no ha dado cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la “ilegal e inconstitucional ayuda de funcionarios judiciales”14. 12.

Por otro lado, consideró que la CREMIL incurrió en las siguientes omisiones y acciones, que se extraen de los argumentos inextenso, planteados en el escrito de tutela15: “OMITIO el Deber que le imponía el Articulo 229 Literal B del Decreto 089 de1.984 de Devolver al Comando de la Fuerza Aérea mi Hoja de Servicios Militares -070 – FAC-175 de junio 19 de1985 que No cumplía con los Requisitos Legales para su Corrección (Incluirle los 6 años y 8 meses y 8 Días de Tiempo Doble Correspondientes a la Declaratorias de Estado de Sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de1975 (levantado con decreto 1263 de1976) y 2131 de 1976 (levantado con Decreto 1674 de1982) OMISION que para el Suscrito Representa. - La Perdida del 7 % en la Partida Computable Prima de Antigüedad ( en concordancia con Articulo 83 Decreto 089 de1.984 bajo Cuya Vigencia me reconoció́ mi Asignación de Retiro ) - La Perdida del 28% en la Cuantía o Porcentaje Liquidatario de la Asignación de Retiro ( en concordancia con el Articulo 155 del Decreto 089 de 1984 ) 2a - OMITIO el Deber que le Imponía el Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de1.984 de Liquidar mi Asignación de Retiro sobre los haberes Devengados durante 10 Folio 2 del escrito de tutela.

Documento 5 cargado a SAMAI. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Folio 3 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 15 Folios 5-8 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ultimo Mes, que son los que Obran en Certificación de Haberes 179 de1985 Expedida por la Fuerza Aérea OMISIÓN que para el suscrito Representó la Ilegal e inconstitucional - Exclusión para Asignación de Retiro de las Partidas Integrantes de mi Ultimo Salario Certificadas por la Fuerza Aérea (i) Prima de Especialista,(ii) Subsidio de Alimentación, y (iii) Jinetas de Buena Conducta: - Disminución el Porcentaje (%) de Prima de Actividad del 33% al 20%16.

(SIC para toda la cita) 13. También señaló que la CREMIL le ha dado un “trato discriminatorio”17 frente a las asignaciones de retiro que se le reconocen a “coroneles y generales”18, lo cual atenta contra su derecho fundamental a la dignidad humana. 14. Por otra parte, de acuerdo con el accionante, las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo aludidas son “espurias”19.

También, señaló que en ellas se incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico20. Sin embargo, no planteó algún argumento sobre tales yerros. 15. Finalmente, reconoció que, en anterior oportunidad, interpuso acción de tutela en contra de la CREMIL, que aún no han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional21.

Sin embargo, consideró que las “pretensiones materiales e inmateriales”22 aquí solicitadas eran diferentes de aquellas. Por esto, consideró que no había lugar a declarar cosa juzgada. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. En auto del 8 de abril de 202223, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación a la CREMIL.

También ordenó la vinculación del Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de 16 Folio 5 del escrito de tutela. Ibídem. 17 Folio 9 del escrito de tutela. Ibídem. 18 Folio 9 del escrito de tutela. Ibídem. 19 Folios 1 y 2 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 20 Folio 3 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. 21 Rad. 15238310900220220001400. 22 Folio 13 del escrito de tutela.

Documento 5 cargado a SAMAI. 23 Documento 21 cargado a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo rad. 2010-00034-00/01). 1.6.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas24, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 1º Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bogotá 18. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado25, la autoridad judicial solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

Esto, porque este Juzgado sólo fue creado única y exclusivamente para el conocimiento y resolución de temas relacionados con los procesos de reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial desde el 2019, lo cual no guarda relación alguna con los hechos y pretensiones de esta solicitud de amparo. 1.6.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 19.

A su turno, la entidad accionada por medio de escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación26, en el que solicitó que se declarara que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Y solicitó que se negara la acción de tutela “por improcedente”. 20. Así, señaló que el “accionante ha promovido múltiples acciones de tutela en distintos despachos judiciales, pretendiendo los mismos reconocimientos”.

En este punto, el apoderado de la CREMIL relacionó 6 tutelas presentadas por el accionante con similares supuestos fácticos a los de la presente demanda relacionadas con la reliquidación de su mesada pensional y que fueron resueltas por distintas autoridades judiciales, que, a su vez, lo instaron a cesar en su intención de emplear a la tutela como mecanismo para lograr las pretensiones que aquí reclama. 24 Documento 36 cargado a SAMAI. 25 Documento 25 cargado a SAMAI. 26 Documento 28 cargado a SAMAI.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Sin embargo, consideró que el señor Cuervo hizo “caso omiso a los fallos judiciales e insiste en instaurar acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, que generan una grave incertidumbre, afectando la seguridad jurídica por causa de un actuar desmedido con la simple intención de lograr una decisión favorable y generando un desgaste absurdo del aparato judicial del país”27. 22.

Finalmente, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto, porque la pretensión, el accionante pretende por esta vía el reconocimiento prestaciones económicas a su favor cuando han transcurrido más de 30 años desde el reconocimiento de la prestación. 1.6.3. Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23.

La autoridad judicial vinculada solicitó28 que, con relación al fondo del asunto planteado en la presente acción de tutela, se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala en su momento consideró para tomar la decisión de la providencia censurada por el accionante y que se encuentra contenida en la misma. 24. También, señaló que el accionante pretende por este mecanismo constitucional que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir convertir esta acción en una tercera instancia, lo cual no es procedente; y solicitó que se verifique el requisito de inmediatez respecto de la sentencia objeto de reproche proferida en marzo de 2016. 25.

Por último, solicitó que se verifiquen las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, toda vez que ya ha acudido a este mecanismo ante esta jurisdicción, solicitando que se haga el pago por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro, por lo que podría tratarse de temeridad. 27 Folio 13.

Ibídem. 28 Documento 42 cargado a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Presidencia de la República 26. La presidencia de la República (pese a que no fue vinculada o figure como accionada, pero fue notificada de la presente acción de tutela por error involuntario) mediante escrito29 enviado al buzón web de la Secretaria General de esta Corporación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esto, porque no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y esa entidad. 1.7. Actuaciones del accionante con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela 27. El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó 2 memoriales30 mediante los cuales quiso controvertir los planteamientos de defensa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la CREMIL. 28.

En estos escritos afirmó que los magistrados ponentes de la providencia del 28 de marzo de 2016 en el proceso ejecutivo tomaron su decisión con una “delirante ideología de izquierda”, producto del odio y como retaliación a la labor que desempeña la Fuerza Pública; y otra serie de afirmaciones descalificativas de contenido similar en contra de los jueces de la República, que la Sala por respeto a aquellos se abstendrá de reproducir en esta oportunidad. 1.8.

Fallo impugnado 29. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, notificada el 20 del mismo mes y año 2022, rechazó por temeraria la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y lo exhortó a que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial, so pena de que cualquier autoridad judicial facultada para ello, pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias otorgadas en el artículo 44 del CGP y a compulsar copias ante las autoridades competentes.

Esto, por los siguientes argumentos: 29 Documento 47 cargado a SAMAI 30 Documentos 24 y 34 cargados a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.1.

Sobre la temeridad 30. El accionante afirmó en su solicitud de amparo que presentó multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto. Igualmente, con ocasión de la información suministrada por las autoridades demandadas que alegaron la configuración de una temeridad en el presente asunto. Por esto, el juez de tutela de primera instancia ingresó al sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, así como al aplicativo web de consultas SAMAI y encontró el registro de más de 77 acciones de tutela presentadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. 31.

Del resultado de la anterior búsqueda, el juez de tutela de primera instancia destacó 4 solicitudes de amparo31 que fueron decididas por diferentes Secciones de esta Corporación y que en su sentir comparten identidad de causa y de partes con la actual. 32. Por lo anterior, concluyó que el actuar del peticionario era “temerario”. Esto, porque pretende volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en anteriores acciones de tutela.

Además, porque el señor Cuervo Cuervo no señaló alguna justificación para presentar esta nueva solicitud de amparo ni tampoco se encuentra demostrado algún tipo de estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante o por lo menos un asesoramiento errado. 1.8.2. Sobre las manifestaciones del demandante en su escrito de tutela y en los memoriales presentados durante el trámite procesal 33.

El juez de tutela de primera instancia encontró que, el accionante en su escrito de amparo y en los memoriales presentados durante el trámite procesal, afirmó que el proceder de los magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada fue malintencionado, perverso y que la decisión por ellos adoptada tenía un sesgo ideológico. 34.

Por lo anterior, indicó que tales afirmaciones constituyen un argumento para ordenar la devolución de los documentos que integran la acción de tutela al demandante, en aplicación de las facultades correccionales del juez previstas en el 31 Entre ellas, destacó las siguientes: Rads. 11001-03-15-000-2020-01431-00/01, 11001-03-15-000- 2019-02763-01, 11001-03-15-000-2021-05388-00, 11001-03-15-000-2022-00038-00/01.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4432 del CGP. Sin embargo, en virtud de los principios pro homine y pro actione, esa Sala estudió los planteamientos de la tutela, sin referirse a tales expresiones teniendo en cuenta que se trata de la acción que reviste un carácter de informalidad, pero le advirtió al actor que en lo sucesivo se abstenga de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos, máxime si no están acompañados del respectivo soporte probatorio en cuyo caso puede recurrir a las denuncias ante las autoridades competentes. 1.9.

Impugnación 35. El 23 de mayo de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia33. Como sustento de su recurso, el peticionario realizó diferentes afirmaciones sobre el proceder de los magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada y del juez de tutela de primera instancia que, en su sentir, fue malintencionado y con sesgo ideológico34. 36.

Además de lo anterior, el accionante pretendió en aquella oportunidad: I. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del CONSEJO DE ESTADO (…) por ser claramente violatoria de i) Los artículos 86, 29 y 229 Constitucionales (artículo 38 Decreto 2591 de 1991) y Tratados Internacionales firmados y ratificados por Colombia como la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8, 24 y 25 y estar sustentada en FALSEDADES en cuanto: - Es Absolutamente Falsa la Ocurrencia de la TEMERIDAD que declara en cuanto de la Tutela 11001031500020220205700 No Pude Afirmarse sin Faltar a la Verdad que sea “La Misma Tutela”, que cualesquiera otra Impetrada por el su suscrito, Por lo que No se Cumple lo señalado en Articulo 38 del Decreto 2591 de1991 y Tampoco se Cumplen dos (2) de los Requisitos para su Ocurrencia Señalados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU168 de 2017 - Es Absolutamente Falso que la Tutela Radicada en el Consejo de Estado con el Numero 11001031500020220205700 haya sido contra Autoridad Judicial, como se Prueba con el Escrito de la misma y Faltando a la Verdad lo Afirma el magistrado Ibarra Martínez en clara Referencia a la subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32 Artículo 44.

Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”. 33 Documento 52 cargado a SAMAI. 34 Folios 3-5 del escrito de impugnación. Documento 52 cargado a SAMAI.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La “confirmación” de la decisión de tener probada la excepción de pago total de la obligación es un prevaricato sustentado en la confirmación de vergonzosas FALSEDADES JUDICIALES. - Es absolutamente FALSA la existencia de identidad de objeto, pareciera ser que el Magistrado Ibarra Martínez NUNCA ha leído lo que Expresa la Honorable Corte Constitucional Sentencias C-774 de 2001 y 622 de 2007, sobre la IDENTIDAD DE OBJETO, como parece ser que tampoco entiende que los derechos pensionales y cunado respecto de ellos Existe Sentencia Judicial (02- 7905) que no ha sido acatada, sufren variaciones legales (diarias, mensuales y anuales) por la Condición de tracto sucesivo de la prestación social asignación de retiro y A partir de 1993 por los intereses moratorios ordenados en sentencia 02-7905. - Decir la verdad sobre el inconstitucional proceder judicial NO puede calificarse de “expresiones irrespetuosas hacia la función judicial” porque absolutamente claro es que la función judicial no tiene por finalidad la violación de la Constitución para el ilegal e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de Derechos Fundamentales y Legales en Materia Prestacional y Pensional a los Suboficiales de las Fuerzas Militares como el suscrito y quienes IRRESPETAN LA FUNCIÓN JUDICIAL son quienes Actúan de manera Contraria a la Constitución que les impone Someterse al imperio de la Ley.

II. ACCEDER a las pretensiones de la demanda de tutela, las cuales están sustentadas en: • La Constitución (requisitos de procedencia de la tutela por violación de derechos fundamentales y la inexistencia de otro medio de defensa judicial) • El agotamiento de la vía judicial ordinaria y extraordinaria cuando se presentaron las causales señaladas en la Ley 1427 de 2011 para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, caso concreto, las Espurias sentencias proferidas en proceso ejecutivo 2010-00034. • Sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre (i) procedibilidad excepcional de la tutela, (ii) y (ii) La posibilidad de Presentar una NUEVA TUTELA (como la Tutela 1100103150002022205700 y como se expresó en su escrito solamente guarda algunas similitudes, más no identidades con la tutela 15238310900220220001400 sobre la que el magistrado IBARRA MARTINEZ no se pronunció. • La ley, la normatividad aplicable al suscrito, NO la normatividad con la que fui despojado de mis derechos en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo por la izquierda judicial (los defensores y deudores de favores de desmovilizados Gustavo Petro y las que utilizaron sus cargos en la Rama Judicial para hacerse favores familiares. • La NO OCURRENCIA DE TEMERIDAD, la cual fue sustentada en la sentencia SU-168 de 2017 que señala Cuales son los Requisitos para su ocurrencia35. 35 Folios 1 – 2 y 9-11 del escrito de impugnación. Documento 52 cargado a SAMAI.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por último, el peticionario señaló que rechaza los “exhortos con los que se pretende constreñir (…) o amenazar (…) para que no siga demandado lo que de acuerdo a la Ley me corresponde”36. 1.10.

Trámite de impugnación 38. Mediante auto del 7 de junio 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo del mismo año; y adicionalmente señaló frente a las afirmaciones hechas por el peticionario en sede de impugnación: “(…) [E]l despacho no puede dejar de pasar por alto que en su memorial el actor empleó calificativos irrespetuosos y descomedidos en los cuales, se insiste, se refiere a un supuesto “interés legítimo” de la Sala, así como a expresiones descalificativas e injuriosas tales como que recurrió “a la falsedad” para “sin fundamento legal rechazar por temeridad una tutela.

Sobre el particular, se recuerda que entre los poderes correccionales del juez, de conformidad con el artículo 44 ordinal 6º del Código General del Proceso, se encuentra la facultad de devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, por lo cual, el despacho en aplicación de dicha norma, procederá de conformidad37”. 1.11.

Trámite en segunda instancia 39. Una vez el proceso fue designado en segunda instancia al magistrado ponente, el accionante presentó escrito en el que señaló que de la sentencia que se profiera en segunda instancia constitucional, se deben “apartar”38 los demás Magistrados de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO (todos violadores de [sus] derechos fundamentales)” 39. 40.

Además de lo anterior, el peticionario refirió que era un ciudadano de 70 años de edad, diabético, hipertenso, con problemas cardio vasculares y respiratorios, “sin cargos de conciencia ni manos untadas de sangre”40 que debería tener igual derechos a otras personas que han cometido delitos. 36 Folio 11 del escrito de impugnación. Documento 52 cargado a SAMAI. 37 Folios 4-5 del auto que concede impugnación. Documento 55 cargado a SAMAI. 38 Folio 1 del escrito presentado en segunda instancia. Documento cargado a SAMAI. 39 Ibídem. 40 Ibídem.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Mediante auto del 5 de julio de 2022, el Despacho ponente rechazó por improcedente la solicitud de recusación presentada por el accionante en contra de los demás consejeros miembros de esta Sala de Decisión. Esto, porque de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en las acciones de tutela es improcedente este tipo de peticiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Límite de la impugnación 43. En este punto resulta pertinente señalar que en virtud de los principios pro homine y pro actione así como en virtud del carácter informal41 de esta acción 41 Decreto 2591 de 1991.

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional42, la Sala –sin que considere pertinente hacer mención a las afirmaciones hechas por el peticionario, categóricamente descorteses hacia las autoridades judiciales y administrativas que dieron origen a la presente acción constitucional así como en contra del juez de tutela que conoció del asunto en primera instancia, máxime cuando no vienen acompañadas del respectivo soporte probatorio, razón por la que incluso el a quo hizo la devolución de unos escritos presentados por el peticionario, por haberse hecho afirmaciones de carácter irrespetuosas en contra de los funcionarios–, se pronunciará solamente frente a los siguientes cargos: (i) Sobre la inconformidad presentada por el accionante frente al rechazo de la acción de tutela en primera instancia por su actuar temerario.

(ii) Respecto del exhorto realizado en primera instancia consistente en que el actor que en lo sucesivo se abstenga de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos en sus escritos. 2.2.2. Solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República 44. La presidencia de la República pese a que no fue vinculada o figura como accionada, sí fue notificada de la presente acción de tutela por error involuntario.

Por esto, rindió informe dentro de este asunto y en éste manifestó que no tenía relación alguna con el proceso de tutela de la referencia. 45. Al respecto, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el accionante ni en el escrito de tutela ni en la impugnación, presentó cargo alguno en su contra ni tampoco se evidencia alguna acción u omisión de esta entidad que afecten los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. 46.

Por esto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia pero 42 En este sentido, esta Corporación se ha pronunciado en una anterior oportunidad así: “en aplicación de los principios Pro Homine y Pro Actione la Sala analizó los cargos de la tutela sin referirse a [las] expresiones [irrespetuosas o injuriosas], como garantía para la parte actora, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela la cual reviste un carácter de informalidad y no requiere representación de abogado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de noviembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020- 03875-00. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente para ordenar la desvinculación del presente trámite constitucional a la Presidencia de la República por los motivos aquí expuestos. 2.3.

Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda43. 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.

Legitimación en la causa por activa 50. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 51.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 43 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que le fue reconocida la asignación de retiro, de la que por este medio pretende su reliquidación; así como figuró como demandante en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las decisiones que reprocha a través de mecanismo constitucional. 2.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva 53. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello44. 54.

En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la CREMIL, entidad que reconoció la asignación de retiro del accionante, de la que por este medio pretende su reliquidación. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 55. Por otro lado, la Sala nota que, si bien las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el accionante sí presenta diferentes cargos en contra de la providencia proferida por este operador judicial al interior de un proceso ejecutivo, razón por la que es procedente tenerla como autoridad accionada. 56.

Así las cosas, la Sección también encuentra legitimada en la causa por pasiva a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problemas jurídicos 57. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados, el escrito de impugnación y el estudio oficioso del caso, a la Sala le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de mayo de 2022, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 58.

Para esto, le corresponde a la Sala resolver: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo instauró contra la CREMIL por la negativa de la reliquidación de su asignación de retiro; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra? • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del exhorto realizado en primera instancia consistente en que el actor que en lo sucesivo se abstenga de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos en sus escritos? 59.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela y su procedencia excepcional en contra de providencia judicial; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad y; iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 60. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 62.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 63.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 64.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201245. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema46. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales47. 65.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201448. En esta sentencia se 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 46 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 47 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia49 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial50. 66.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno los presupuestos generales, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 50 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

La configuración de la temeridad51 67. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 68. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud52. 69. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02376-00. 52 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 70.

Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.8. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 71.

En el sub judice el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó acción de tutela en contra de la CREMIL y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. 72. Como se dijo al inicio de esta providencia, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de los actos administrativos que le negaron el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro; y con la sentencia proferida del 25 de febrero de 2016 al interior del proceso ejecutivo y en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de tener como probada la excepción de pago total de la obligación. 73.

Ahora bien, en la medida que el señor Cuervo Cuervo afirmó en su solicitud de amparo que presentó multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, con ocasión de la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, así como la decisión del A quo, la Sala considera pertinente estudiar si se si se configura la triple identidad junto con las demás acciones de tutela que ejerció el accionante en anterior oportunidad.

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Para esto, la Sala tal como lo hizo el juez de tutela de primera consultó aplicativo web SAMAI y encontró el registro de más de 52 acciones de tutela presentadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ante esta Corporación53, de los cuales evidencia alrededores 4 solicitudes de amparo que ya cuentan con sentencia debidamente notificada y ejecutoriada que guardan relación de identidad de parte, de causa y de objeto, y de las cuales se destacan las siguientes que se relacionan en el siguiente gráfico: 75.

Por lo anterior, la Sala evidencia que todos los procesos de tutela mencionados guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto 53 Consulta realizada el 3 de julio de 2022 a las 11:50 a.m. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ Presupuesto Expediente 11001-03-15-000-2022- 02057-01 (actual) Expediente 11001-03-15-000-2022- 05388-00 Expediente 11001-03-15-000-01431- 00/01 Expediente 11001-03-15-000- 2016-01465-00 Expediente 11001-03-15-000- 2019-02763-01 ¿cumple identidad? Identidad de partes Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Accionante: Jorge Eliecer Cuervo SÍ. A pesar de que al presente asunto obra como accionada la CREMIL.

Es preciso señalar que en algunos asuntos si bien esta autoridad no figura como accionada, lo cierto es que fue vinculada a tales trámites, en tanto que las pretensiones del accionante siempre han estado dirigidas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro y el reconocimiento de la prima de actualización. Accionados: La CREMIL – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F Accionados: La CREMIL – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F Identidad de causa Considera vulnerados sus derechos fundamentales por los actos administrativos que le negaron el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro; y con la sentencia que tuvo como probada la excepción de pago total de la obligación. Considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la CREMIL, entidad demandada en el proceso ejecutivo, no dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y, en ese orden de ideas, liquidó indebidamente la asignación de retiro a la que tenía derecho.

También por la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de excepción de pago total de la obligación dentro de un proceso ejecutivo. El sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, del hecho de que el proceso ejecutivo por medio del cual se encontró probada la excepción de pago total de la obligación y por tal motivo se decidió no continuar con la ejecución, tiene origen en la providencia de 3 de septiembre de 2004.

Consideró que la CREMIL, liquidó indebidamente la asignación de retiro a la que tenía derecho; y cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo. En sentir del accionante, la entidad liquidó de forma indebida el pago ordenado en la sentencia del 3 de septiembre de 2004,. También, cuestionó la providencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo.

Esto, porque en su sentir se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. SÍ. Todas las acciones se fundamentan en los mismos hechos que le sirven de sustento. Esta claro que, a pesar de algunas vacilaciones en los escritos de tutela, la situación fáctica que origina los dos procesos constitucionales es la misma, todas tienen su origen en la falta de reliquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del accionante.

Identidad de objeto El accionante pretende que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada en el proceso ejecutivo, de cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y en consecuencia que re liquide su asignación de retiro. Se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la CREMIL por no haber dado cumplimiento a la orden del fallo del 3 de septiembre de 2004.

El objeto es el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se deje sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo y se emita la posterior orden de cumplimiento hacia la CREMIL de la sentencia del 3 de septiembre de 2004.

Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ejecutivo; y que se ordene a la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro. Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ejecutivo; y que se ordene a la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro.

SÍ. A pesar de que en algunas acciones de tutela se presenten algunas vacilaciones, sí es evidente que lo que pretendido por el accionante es que la CREMIL en cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, reliquide la asignación de retiro a él reconocida; y que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que confirmó la excepción de pago total de la obligación. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo que se pretende es dejar sin efectos la providencia judicial en cuestión, respecto de la cual ya hubo decisiones de primera y de segunda instancia: una, en el sentido de negar el amparo solicitado, y otras, por considerar que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, bien por incumplimiento del requisito de inmediatez, o por haberse configurado la cosa juzgada y la temeridad; y que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del accionante, frente a la cual también se pronunció el juez constitucional en anteriores oportunidades. 76.

En este punto, es importante mencionar que según información registrada en la página web de la Corte Constitucional, las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2016-01465-00, 11001-03-15-000-2019-02763-00 y 11001-03-15-000-2020-01431-00 surtieron el proceso de selección ante ese alto tribunal y no resultaron escogidas para revisión, tal como se desprende de los autos del 28 de julio de 2016, del 3 de agosto de 2020 y del 29 de enero de 2021, respectivamente. 77.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que las acciones de tutela en cuestión con la que se decide en esta oportunidad, comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. 78. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ejerciera tantos mecanismos de amparo que guardan identidad de partes, causa petendi y objeto. 79.

Sobre el particular se tiene que el accionante en la solicitud de amparo y en la impugnación señaló: “Bajo la gravedad del juramento, me permito hacer las siguientes manifestaciones 1ª. Que esta tutela difiere en sus pretensiones materiales (económicas) e inmateriales de cualquier otra presentada por el suscrito contra la Caja de Retiro de Fuerzas Militares; y que no ha sido presentada ante ninguna otra autoridad judicial.

(…)54”. 54 Folio 19 del escrito de tutela. Documento 5 cargado a SAMAI. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. En este punto, la Sala llama la atención que el accionante no señaló ningún motivo tendiente a justificar su proceder, en tanto que se limitó a mencionar que esta solicitud de amparo no guarda relación de causa con las anteriores.

Sin embargo, este argumento no constituye justificación alguna para la presentación de esta nueva tutela y tampoco se evidencia, un estado de indefensión o desconocimiento por parte del accionante, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad. 81. Hasta aquí, lo que se advierte es que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica (la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro), la cual ya ha sido definida.

Por esto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto; porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe; y que es importante hacer un uso racional y consiente de este mecanismo constitucional, con el fin de evitar una congestión del aparato jurisdiccional. 82.

Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura la temeridad, por lo que confirmará en este punto la decisión de primera instancia. 83.

Sin embargo, la Sala instará nuevamente55 al accionante a efectos de que 55 En este punto, es preciso señalar que en una anterior oportunidad esta Sección realizó este llamado de atención al accionante en una causa que, si bien difiere de la actual, lo cierto es que denota el uso desmedido de la acción de tutela por parte del accionante.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2020. Rad. 11001- 03-15-000-2020-00272-01; y auto del 16 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2017-00559-01. En esta última oportunidad, se le llamó la atención al accionante en el siguiente sentido: “le advierte al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo que, de insistir nuevamente en lo peticionado en el memorial objeto de análisis y en los demás memoriales relacionados en precedencia, se abrirá el respectivo incidente sancionatorio en cumplimiento del artículo 44 del Código General del Proceso y del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, ante las maniobras dilatorias y el entorpecimiento a la Administración de Justicia por el uso desmedido e injustificado de los mecanismos procesales que tiene a su alcance”.

En el mismo sentido y en una acción constitucional que guarda identidad fáctica ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-01431-00. También, se evidencia que en anteriores oportunidades al accionante lo han sancionado con multa hasta de 1 SMLMV en razón de la temeridad declarada, en uno de los asuntos que guarda identidad Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia. 2.9.

Pronunciamiento sobre el exhorto realizado en primera instancia por medio del cual se le solicitó al actor que en lo sucesivo se abstenga de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos en sus escritos 84. Al respecto, la Sala nota que durante el trámite de esta acción de tutela, el señor Cuervo Cuervo en diferentes oportunidades realizó afirmaciones en contra de las autoridades administrativas y judiciales, para lo cual empleó un lenguaje ofensivo y descalificativo. 85.

Por esto, el juez de tutela de primera instancia exhortó al accionante a que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial, so pena de que cualquier autoridad judicial facultada para ello, pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias del artículo 44 del CGP. 86. Sin embargo, el accionante en su escrito de impugnación rechazó tal exhorto porque en su sentir con éste se pretende “constreñir[lo] (…) o amenazar[lo] (…) para que no siga demandando lo que de acuerdo a la Ley [l]e corresponde”. 87.

En este punto, la Sala encuentra pertinente recordarle nuevamente al accionante que para acudir ante las autoridades judiciales y/o administrativas e incluso privadas, es necesario hacer uso de un lenguaje respetuoso, decoroso y acorde al postulado de convivencia que orienta nuestro modelo de Estado social de derecho. En igual sentido en anteriores oportunidades56, esta Corporación le ha llamado la atención al accionante por el lenguaje descalificativo con el que el peticionario se refiere en sus escritos a las autoridades administrativas y judiciales. fáctica con esta solicitud de amparo.

Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05388-00. En otra oportunidad, esta Corporación le impuso al accionante, por la temeridad declarada, una multa de 5 SMLMV. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2020-03950-00. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-03142-00. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-01431-01. Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Por lo anterior, la Sala también confirmará el exhorto realizado al accionante por el juez de primera instancia. Esto, para que cese de plasmar en sus memoriales dirigidos a las autoridades judiciales expresiones indecorosas e irrespetuosas, so pena de que cualquier autoridad judicial facultada para ello, pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias establecidas en el artículo 44 del CGP. 2.10.

Conclusiones 89. En primer lugar se accederá a la solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la presidencia de la República. En segundo lugar, se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad. Adicionalmente, se instará al accionante a efectos de que haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración de justicia. Finalmente, se confirmará el exhorto realizado a la parte accionante para que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial so pena de que cualquier autoridad judicial facultado para ello, pueda ejercer las facultades sancionatorias establecidas en el artículo 44 del CGP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2022, para DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Presidencia de la República por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2022 que rechazó por temeraria la solicitud de amparo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia; y exhortó a la parte accionante para que cese de plasmar en sus memoriales expresiones irrespetuosas hacia la función judicial so Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02057-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de que cualquier autoridad judicial facultado para ello, pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias establecidas en el artículo 44 del CGP.

TERCERO: INSTAR al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo a que haga un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.