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11001031500020250470201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Pedro Gabriel Orjuela Calderon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.

Expedición de la tarjeta profesional de abogado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Pedro Gabriel Orjuela Calderón, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a escoger y ejercer libremente una profesión u oficio, a la educación, igualdad, al mínimo vital, debido proceso y trabajo en conexidad con los principios de equidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Politécnico Grancolombiano con la exigencia de aprobar el examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional de abogado definitiva.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 1.° de agosto de 2017 inició sus estudios en la institución educativa Politécnico Grancolombiano donde, según la oferta institucional convenida desde esa primera fecha, una vez superara las asignaturas de un curso de Técnico Judicial podría continuar con las asignaturas de la carrera profesional de Derecho. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón 2.2.

Señaló que la Ley 1905 de 28 de junio de 20181 que estableció el examen de estado como requisito para la obtención de la tarjeta profesional de abogado se expidió con posterioridad al inicio de sus estudios de Derecho. 2.3. Mencionó que el 2 de diciembre de 2019 recibió su diploma como Técnico Profesional Judicial y, de acuerdo con los compromisos de oferta académica, en el 2020 continuaría con sus estudios; sin embargo, estuvo impedido para avanzar en su malla académica por motivos de fuerza mayor relacionados con la pandemia del Covid-19.

Hasta el año 2021 retomó sus estudios y en junio de 2023 finalizó sus materias de Derecho. 2.4. Adujo que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 25 de agosto de 2023 le expidió una licencia temporal y el 29 de mayo de 2024 le expidió la tarjeta profesional de abogado provisional toda vez que para la obtención de la definitiva se requería la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 2.5.

Refirió que no se le podía exigir la realización de la mencionada prueba debido a que se encuentra probado que inició sus estudios de Derecho en agosto de 2017 y finalizó en el año 2023. Además, precisó que la solicitud de expedición identificada con núm. 14550 fue presentada el 24 de abril de 2024 y el primer examen de Estado se realizó el 25 de mayo de 2025.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO Tutelar los derechos fundamentales de ESCOGER LIBREMENTE Y EJERCER PROFESION U OFICIO, MINIMO VITAL, EDUCACION, PRINCIPIO A LA IGUALDAD, EQUIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO que el derecho estipulado en el Articulo 43 donde se establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades en el ámbito social, económico y cultural, además valiendo la condición de persona de la tercera edad de mi prohijado del señor PEDRO GABRIEL ORJUELA CALDERON.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o Registro Nacional de Abogados que con plazo 48 horas se expida la Tarjeta Profesional de abogado Definitiva a la cual tiene derecho mi mandante el señor PEDRO GABRIEL ORJUELA CALDERON por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando sus derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto]. 1 “[…] POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.° de agosto de 2025, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Defensoría del Pueblo y a la señora Yeimmy Patricia Navas Cifuentes.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Politécnico Grancolombiano señaló que no hay vulneración de derechos fundamentales, que el accionante inició estudios en Derecho el 1.° de febrero de 2021, que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y que se configuraba la temeridad por cuanto previamente se presentó una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones2. 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó se nieguen las pretensiones y agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto lo pedido no se encuentra dentro de sus competencias, en ese sentido, solicitó su desvinculación del proceso. 5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional y declararla improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

Asimismo, relacionó los trámites que se adelantaron en la solicitud de tarjeta profesional de abogado y adujo que el accionante se había inscrito para realizar el examen de Estado, en una primera oportunidad reprobó la prueba y actualmente se encuentra inscrito para aplicar en la próxima fecha. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 9 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar vulneración de derechos fundamentales. 7.

Al respecto, consideró que “[…] Pedro Gabriel Calderón Orjuela inició propiamente la carrera de derecho el 1 de febrero de 2021 y que, a pesar de que desde 1 de agosto de 2017 comenzó a cursar el Técnico de Dependiente Judicial y que de ese programa se le homologaron algunas materias, lo cierto es que la 2 Con radicado núm. 94001-40-89-002-2025-00048-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón homologación se dio entre programas distintos con registros calificados diferentes […]”. 8.

Concluyó que “[…] para que el señor Orjuela Calderón pueda finalmente acceder a la tarjeta profesional definitiva deberá presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y acreditar el cumplimiento de tal requisito ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se acceda a las pretensiones de la acción de tutela debido a que se desconocieron las certificaciones académicas que acreditan que inició estudios jurídicos en el año 2017 bajo un programa técnico homologable a Derecho, lo cual, a su juicio, no puede tenerse como un nuevo inicio en los estudios. 10.

Mencionó que se desconoció el principio de favorabilidad debido a que se aplicó la Ley 1905 de 2018 “[…] en su versión más gravosa, exigiendo el examen cuando debía privilegiar la interpretación favorable al accionante […]”. Adicionalmente, adujo que hubo desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia SU- 128 de 2024 que “[…] otorgó efectos inter pares para casos de estudiantes que solicitaron su tarjeta profesional antes de la primera convocatoria (26 de diciembre de 2023) […]”. 11.

Expuso que no se justifica la discriminación a la que se encuentra sometido debido a que debería tener los mismos requisitos de quienes iniciaron estudios de Derecho antes de 2018. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón VIII.2.

Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 15.

Teniendo en cuenta que ni la expedición de la tarjeta profesional de abogado ni la determinación de los requisitos que se solicitan para tramitarla se encuentran dentro de las competencias del Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que a esa entidad no le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 16.

Por lo anterior, se aceptará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón b) Determinar existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.

VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 19. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 20. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 21.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.5. El caso concreto 22. El señor Pedro Gabriel Orjuela Calderón, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a escoger y ejercer libremente una 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón profesión u oficio, a la educación, igualdad, al mínimo vital, debido proceso y trabajo en conexidad con los principios de equidad y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Politécnico Grancolombiano con la exigencia de aprobar el examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional de abogado definitiva.

VIII.5.1. De la vulneración a los derechos fundamentales del accionante 23. En relación con los requisitos para ejercer la profesión de abogado, tanto los artículos 4 del Decreto 196 de 12 de febrero de 197111 como 1 y 2 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 202412 establecen que es necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. 24.

Sumado a ello, en el artículo 3 del Acuerdo mencionado supra se dispuso que “[…] El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. […] Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados […]”. 25.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 prevé que: “[…] Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional […]”. 26. Asimismo, el artículo 3 ibidem determinó que rige a partir de la fecha de su promulgación, es decir, desde el 28 de junio de 2018. 27.

Descendiendo al caso objeto de estudio, los argumentos expuestos por el accionante se circunscriben a que en el análisis de primera instancia no se tuvieron en cuenta las dos certificaciones expedidas por el Politécnico Grancolombiano que acreditaban como fecha de inicio de estudios el 1.° de agosto de 2017, así como se desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 que amplió el rango de aplicación para la exoneración de la prueba. 11 “[…] Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía […]”. 12 “[…] Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón 28.

Respecto al primer punto, la Sala observa que la institución universitaria Politécnico Grancolombiano advirtió que la certificación de 10 de octubre de 2024, a la que se refiere el actor, contenía un error que fue corregido mediante respuesta de 2 de abril de 2025. En aquella subsanación se indicó que “[…] hubo una inconsistencia en la expedición del certificado, toda vez que este se emitió con la fecha en la que usted se inscribió por primera vez a la institución y no con la fecha en la que se matriculó al programa de Derecho que fue el día 27 de septiembre de 2019, para empezar a cursar asignaturas en el periodo 2021-10, teniendo en cuenta que usted aplazo (sic) el semestre 2020-10 […]”. [Negrilla del texto]. 29.

Igualmente, se aclaró que “[…] el programa Técnico Profesional Judicial cuenta con un registro calificado diferente al programa de Derecho, y las materias que se tomaron en cuenta para homologación, migraron como una homologación interna por la similitud de los contenidos académicos, pero estos dos programas no son complementarios de ninguna manera en “ciclos propedéuticos” […] En ningún momento se le indicó -porque la institución no lo tiene contemplado-, que el título profesional en Derecho lo obtendría por un ciclo propedéutico o una continuación de ciclo profesional- como si se tiene contemplado en otros programas, verbigracia, ingeniería industrial-.

Simplemente se le indicó que, algunas de las materias cursadas se le podrían homologar en el programa de Derecho […]”. [Negrilla del texto]. 30. En concordancia con lo mencionado, el Politécnico Grancolombiano certificó que el accionante: “[…] inició sus estudios en el Politécnico Grancolombiano en el segundo semestre de 2017, pero en el programa de técnico profesional judicial, una vez graduado de la carrera de Técnico Profesional judicial el 2 de septiembre de 2019, se realizó una homologación interna en 2020 para inscribirse en la carrera de derecho en la cual el (sic) fueron homologadas: seis electivas, derecho civil personas y procesos especiales.

Finalmente, inició sus estudios en el programa de derecho presencial en el primer semestre de 2021. Si bien el técnico profesional judicial tiene asignaturas de derecho es un programa diferente a la carrera de derecho como tal [ ]”. 31. En ese orden de ideas, la Sala encuentra debidamente demostrado que el señor Pedro Gabriel Orjuela Calderón empezó a cursar las materias de Derecho el 1.° de febrero de 2021, las finalizó el 30 de mayo de 2023 y se graduó el 8 de marzo de 2024.

Si bien inició sus estudios técnicos el 1.° de agosto de 2017, ese currículo académico es distinto al de Derecho y, por lo tanto, no es válido para determinar la fecha que se debe tener en cuenta en el análisis de si es o no aplicable la obligación de realizar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón 32.

Frente al segundo argumento de la impugnación, la sentencia SU-128 de 2024 dispuso que se podría expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo sin la exigencia de aprobación del examen de Estado para: “[…] (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional […]”. [Negrilla fuera de texto]. 33.

En ese sentido, la Sala vislumbra que en primera instancia se tuvo en cuenta que el 1.° de abril de 2024 la institución universitaria remitió a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la información de fecha de inicio y terminación de materias de Derecho. 34. Posteriormente, el 24 de abril de 2024, el accionante realizó la preinscripción del trámite de inscripción como abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y el 26 de abril de 2024 remitió la documentación requerida para continuar con el trámite y así poder expedir la tarjeta profesional definitiva. 35.

Más adelante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta, mediante mensaje de 25 de noviembre de 202413, a las peticiones que el accionante había radicado en solicitud de la expedición de la tarjeta profesional e informó lo siguiente: “[…] Cabe precisar que las tarjetas provisionales desaparecieron en virtud de la sentencia de unificación SU-128 del 18 de abril de 2024 expedida por la Corte Constitucional, por tal razón no se puede acceder a dicha exigencia. Es necesario citar un extracto de la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, así: (ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.

En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen. En su caso, la universidad fue clara al indicar “Verificado el sistema banner de la Universidad se encuentra que el egresado PEDRO GABRIEL ORJUELA CALDERÓN, […] inició sus estudios en el Politécnico Grancolombiano en el segundo semestre de 2017, pero en el programa de técnico profesional judicial, una vez graduado de la carrera de Técnico Profesional judicial el 2 de septiembre de 2019, se realizó una homologación interna en 2020 para inscribirse en la carrera de derecho en la cual el (sic) fueron homologadas: seis electivas, derecho civil personas y procesos especiales”. 13 Mensaje reiterado el 15 de febrero de 2025. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón Lo anterior significa que, su programa de origen no es en derecho, sino técnico profesional judicial, tal como lo indicó la universidad y de conformidad con la Ley 1905 de 2022 y la SU 128 de 2024, a usted le corresponde presentar el examen de Estado para obtener su tarjeta profesional de abogado [ ]”. [Negrilla del texto]. 36.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado fue presentada el 26 de abril de 2024, fecha posterior a la establecida en la sentencia SU-128 de 2024 como ampliación del plazo con condiciones específicas. Por lo anterior, el accionante no se encuentra dentro de las excepciones que permitirían la expedición de la tarjeta profesional sin la aprobación de la mencionada prueba. 37.

Adicional a lo mencionado, la Sala observa que el accionante se inscribió para presentar el examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018, para el cual fue admitido mediante la Resolución núm. URNAR25-55 de 28 de febrero de 2025 con resultado reprobado y actualmente se encuentra inscrito al examen a realizar en el periodo 2025-II. 38.

En esa medida, el riesgo de vulneración alegado queda desvirtuado por cuanto el trámite de inscripción evidencia que cuenta con la posibilidad real de cumplir con el requisito que exige la ley, además, la sola exigencia de presentar el examen no constituye en sí misma un perjuicio sino corresponde a un requisito de carácter legal y general, aplicable a todos los profesionales en derecho que iniciaron estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, como ocurre en el caso del accionante. 39.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04702-01 Accionante: Pedro Gabriel Orjuela Calderón CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.