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73001333300720170041201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-21

Radicación interna: 3851-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lina Paola Moreno Castro, Jesus Duvan Sepulveda Celis, Pedro Leonel Ospina Pacheco, Maria Mercedes Morales Hernandez, Nadezhda Mejia Rodriguez, Gloria Isabel Ante De Guarnizo, Jinneth Orcio Martinez Martinez, Gustavo Yezid Rodriguez Bahamon, Faiber Mauricio Oyuela Leal, Jose Luis Guacalo Lozano, Eli Villanueva Torres·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-33-33-007-2017-00412-01 (3851-2023) Demandante: ELÍ VILLANUEVA TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011.

Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Tolima.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los señores Elí Villanueva Torres, Jesús Duván Sepúlveda Celis, Pedro Leonel Ospina Pacheco, María Mercedes Morales Hernández, Gustavo Yesid Rodríguez Bahamón, Gloria Isabel Ante de Guarnizo, José Luis Gualaco Lozano, Faiber Mauricio Oyuela Leal, Jinneth Orcío Martínez Martínez, Lina Paola Moreno Castro y Nadezhda Mejía Rodríguez, mediante apoderado, presentaron demanda encaminada a que se inaplique por inconstitucional la frase contenida en el Decreto 383 de 2013 que consagra: «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios DESAJIB16-1926 del 29 de diciembre de 2016, DESAJIB16-1925 del 29 de diciembre de 2016, DESAJIBO17-1223 del 29 de marzo de 2017, DESAJIBO17- 1498 del 24 de abril de 2017, DESAJIB16-1923 del 29 de diciembre de 2016, DESAJIBO17-1479 del 24 de abril de 2017, DESAJIB16- 1893 del 27 de diciembre de 2016, y DESAJIBO17-1222 del 29 de marzo de 2017, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; igualmente, la nulidad de los actos fictos o presuntos generados del silencio administrativo de la demandada por no haber dado respuesta a las peticiones presentadas y a los recursos de apelación interpuestos.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, como consecuencia de ello, que se reconozcan, reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2017-00412-01 (3851-2023) Demandante: Elí Villanueva Torres y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener un interés directo en el planteamiento y resultado del proceso comoquiera que «[…] el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1° (sic) del Decreto 383 de 2013, como factor constitutivo de salario es un tema en boga, que involucra tanto a empleados como a funcionarios judiciales.

De manera que un pronunciamiento frente a la condición de un factor salarial de dicha bonificación, que se extienda a los escenarios descritos en la demanda, podría afectar la imparcialidad, mucho más cuando las decisiones de esta corporación pueden guiar la actuación de los jueces administrativos». CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2017-00412-01 (3851-2023) Demandante: Elí Villanueva Torres y otros 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otra parte, se considera infundado el impedimento manifestado en cuanto al interés que predican respecto de los empleados de esa Corporación pues el interés de que habla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, se predica respecto del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sin que se haga referencia a los empleados dependientes del juez o magistrado.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado