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11001031500020250428400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-10

Radicación interna: 6660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Severo Acosta Tarazona·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-001 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Vinculados: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad Tema: Tutela contra providencia que declaró configurado el fenómeno de cosa juzgada Decisión: Ampara Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Severo Acosta Tarazona en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 2 El accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Por consiguiente, solicitó: «2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por haber incurrido en vía de hecho. 3. Ordenar al Consejo de Estado proferir la sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-254 de 2006, en un término razonable, con sujeción estricta a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 4.

Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimiento del derecho laboral y prestacional dejado de reconocer como consecuencia del incumplimiento judicial de la sentencia de tutela». 1.3 Hechos2. Relató el accionante que, fue desvinculado de su cargo en el Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 003 del 3 de enero del 2000, por lo que, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre los años 2000 y 2009.

Esta demanda fue negada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado3. Frente a esta negativa, interpuso una acción de tutela que fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, y en Sentencia T-254 de 2006 dejó sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y le ordenó dictar un fallo de reemplazo en el término de un mes.

Pese a lo ordenado, el Consejo de Estado en auto del 13 de julio de 2006 se abstuvo de emitir dicha sentencia, y reafirmó la decisión anterior. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional profirió el auto 235 del 18 de septiembre de 2008, en el que, dejó sin efectos la providencia de abstención y ordenó al Ministerio del Interior motivar adecuadamente el acto de retiro, y que en caso de no hacerlo, debía proceder al reintegro 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-03294-00/01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 3 inmediato del accionante. El Ministerio del Interior emitió la Resolución 3187 del 5 de noviembre de 2008, en la que, motivó el retiro del accionante, argumentos que fueron considerados por la Corte como aparentes o insuficientes, por lo que, a través de auto 332 del 20 de noviembre de 2008, ordenó el reintegro inmediato del señor Acosta.

A pesar de la orden de reintegro, el accionante no recibió el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculado (2000 a 2009). Por esta razón, presentó una nueva demanda ordinaria en el año 2010, que fue tramitada bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00/01/02/03, solicitando el reconocimiento de los salarios no reconocidos.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de agosto de 2019, y luego, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo del 12 de junio de 2025, declararon la cosa juzgada, tanto formal como material, respecto del proceso anterior. Ambas decisiones desconocieron, según el accionante, los efectos de la Sentencia T-254 de 2006 y sus autos de cumplimiento, los cuales, dejaron sin efectos la providencia inicial y ordenaron la expedición de una nueva.

También ignoraron que nunca se dictó el fallo de reemplazo, y que, no hubo una decisión de fondo válida sobre la pretensión del restablecimiento del derecho. Ante esta situación, y dada la falta de mecanismos judiciales eficaces, el 1 de julio de 2025 el señor Acosta presentó esta acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al considerar que constituye una vía de hecho judicial por desconocimiento de los mandatos constitucionales. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora, manifestó su inconformidad indicando que la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció abiertamente la T-254 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual, dejó sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2005 y ordenó dictar un fallo de reemplazo que nunca se profirió. Adicionalmente, refirió que no puede predicarse cosa juzgada sobre una sentencia retirada del ordenamiento jurídico, dado que, aplicar efectos jurídicos Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 4 a una decisión anulada contraviene la cosa juzgada constitucional y el principio de supremacía constitucional, por lo que, se habría configurado un defecto sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 14 de julio del 20254, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” como accionado y vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La Corte Constitucional5 solicitó ser desvinculada del trámite, al considerar que, las pretensiones no van dirigidas en su contra.

De otra parte, manifestó que, si lo pretendido por el accionante es que se cumpla la orden judicial emitida por esa Corporación en la sentencia T 254 del 2006, tendría entonces que acudir al incidente de desacato, no a este mecanismo judicial, dado que, con ello, estaría incumpliendo el requisito de subsidiariedad, y la solicitud de amparo sería improcedente. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Cuarta6 desarrolló un resumen del trámite que se surtió en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2005-00824-00, el cual, culminó con la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional, pero al evidenciar que las pretensiones no están dirigidas en su contra, solicitó ser desvinculada. 2.1.3 El Ministerio del Interior7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a cumplir las pretensiones del amparo constitucional; no obstante, refirió que el juez accionado goza de independencia judicial en sus decisiones y que, esa autoridad no tiene injerencia en el sistema judicial, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor de su parte. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 12. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 14. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 16.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 5 Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del accionante al declarar el fenómeno de la cosa juzgada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 6 resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 7 manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 8 (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 9 cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, porque esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado. Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así entonces, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener una resolución adecuada de sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, aplicar erróneamente las figuras que posibiliten la exclusión de los casos judiciales sometidos a su conocimiento o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».11 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. 11 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 10 Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.12 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad del actor.

(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra 12 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 11 ejecutoriada.

(iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses contados desde el 4 de julio de 202513, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.

(v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado: «La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal;

(ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[113], y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»14.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este mismo punto, reafirmando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que: «[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico»15.

Ahora, si bien la discusión planteada en este mecanismo constitucional se centra en la obtención del pago de una serie de emolumentos salariales que el actor considera se le adeudan en razón al reintegro del que fue beneficiario, ello no implica por sí mismo que 13 Según se puede observar en el expediente judicial 25000-23-25-000-2010-00152-03 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002325000201000152031100103 14 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024. 15 Consejo De Estado, Sección Cuarta.

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01 (AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01 (AC) (acumulados). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 12 el asunto se centre en un argumento económico, porque en realidad la inconformidad planteada recae sobre la alegada violación a los derechos al acceso a la administración de justicia por cuenta de la autoridad judicial accionada, derivadas de una providencia judicial que declaró la cosa juzgada impidiéndole su estudio de fondo por lo que, ello confirma la superación del requisito de subsidiariedad en este evento.

En la solicitud el accionante alegó la configuración de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: Defecto alegado Argumentos Defecto sustantivo «En el presente caso se configura un defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial aplicó indebidamente la figura de la cosa juzgada en un contexto en el que no resultaba jurídicamente procedente.

Esta decisión desconoce el marco normativo aplicable y el contenido expreso de una sentencia emitida por la Corte Constitucional. En efecto, existe una orden judicial clara y categórica que dispone dictar una sentencia de reemplazo, lo que excluye la posibilidad de declarar cosa juzgada respecto de nuevas pretensiones o procesos posteriores.

Sin embargo, el órgano judicial cerró el debate jurídico acudiendo a dicha figura, ignorando no solo el carácter aparente de esa cosa juzgada, sino también la función correctiva del juez contencioso en sede de control». Defecto fáctico «En el presente caso, se configura un defecto fáctico evidente, en tanto la providencia judicial impugnada omite el análisis de hechos y elementos probatorios determinantes para la resolución del litigio, afectando de manera directa la decisión adoptada sobre la supuesta existencia de cosa juzgada.

En particular, la sentencia impugnada desatiende la valoración de circunstancias posteriores al reintegro del accionante, así como la existencia de decisiones judiciales previas que negaron la nulidad del acto administrativo cuestionado (Res.003/2000). Estos hechos y decisiones eran fundamentales para establecer con rigor si se configuraban los presupuestos materiales y formales de la cosa juzgada, debidamente enunciadas y consignadas en el alzada.

Al prescindir de este análisis, la autoridad judicial basó su decisión en una comprensión incompleta del expediente, omitiendo elementos que podían desvirtuar la supuesta firmeza e intangibilidad del fallo anterior. Esta omisión no solo distorsiona el entendimiento del caso, sino que impide un pronunciamiento de fondo sobre derechos fundamentales comprometidos, perpetuando una situación de indefensión».

Defecto procedimental absoluto «En este caso, se configura un defecto procedimental evidente, pues la sentencia impugnada evade el procedimiento judicial que debía aplicarse tras un pronunciamiento vinculante de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia T-254 de 2006 y el Auto 235 de 2008. Dicho auto dejó sin efectos una decisión del Consejo de Estado y ordenó la expedición de una sentencia sustitutiva, actuación que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución. Pese a ello, el Consejo de Estado no dio cumplimiento a esta orden, ni dictó el fallo sustitutivo exigido, sino que dio por cerrado el debate jurídico acudiendo indebidamente a la figura de la cosa juzgada.

Este proceder desconoce las formas propias del juicio y la jerarquía constitucional de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, afectando Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 13 directamente el debido proceso y el principio de legalidad procesal.

La omisión del trámite sustitutivo no solo constituye un incumplimiento de una orden constitucional, sino que interrumpe el cauce procesal regular, afectando el derecho del accionante a una respuesta de fondo sobre el fondo del asunto, y vulnerando su acceso efectivo a la administración de justicia. El desconocimiento de la obligación procesal de proferir una sentencia sustitutiva, en el marco de un proceso controlado por decisiones de la Corte Constitucional, configura un defecto procedimental absoluto, en tanto se omite una etapa esencial del trámite y se incurre en una abierta desobediencia al órgano de cierre constitucional.

Esta conducta excede el margen de interpretación del juez y configura una vía de hecho judicial que habilita la intervención del juez constitucional». Desconocimiento del precedente «La providencia impugnada incurre en un grave desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, al apartarse injustificadamente de la doctrina reiterada de la Corte Constitucional sobre los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, la cosa juzgada constitucional y el deber de cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.

En reiteradas sentencias, entre ellas la SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU- 215 de 2022, la Corte ha enfatizado que las decisiones de tutela proferidas por sus salas de revisión son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, judiciales o administrativas, y que la inobservancia de sus efectos constituye no solo un desconocimiento del precedente, sino una violación al principio de supremacía constitucional (artículos 4 y 241 C.P.).

En el presente caso, el Consejo de Estado declaró la existencia de cosa juzgada con base en una sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 que había sido expresamente dejada sin efectos por la Sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional, y posteriormente por los Autos 235 y 332 de 2008, los cuales reiteraron el retiro de dicha sentencia del orden jurídico y ordenaron el dictado de una sentencia de reemplazo.

La omisión en el cumplimiento de estas órdenes no puede en ningún caso restituir la validez de la sentencia anulada, ni generar efectos jurídicos en su favor. Esta interpretación fue sostenida de forma clara y fundada en el salvamento de voto del magistrado Luis Eduardo Meza Nieves, quien advirtió que no es posible predicar cosa juzgada sobre una providencia que ha sido anulada y expulsada del ordenamiento jurídico por decisión del órgano de cierre constitucional.

El magistrado señala con contundencia que el incumplimiento de una orden de tutela no tiene la virtualidad de revivir o convalidar la sentencia anulada, y que no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que permita inferir tal consecuencia». Frente a ello, esta Sala debe reconocer que la acción de tutela del asunto se encamina a cuestionar dos aspectos puntuales: (i) la inexistencia de cosa juzgada en el caso sometido a estudio y (ii) el acatamiento de la orden expedida por la Corte Constitucional contra la Subsección “A” de la Sección segunda de esta Corporación, pero de ellos, solo el primer argumento tiene vocación para ser estudiado de fondo, dado que, si el accionante considera que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incumplió la orden emitida con ocasión a la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional, deberá entonces acudir al incidente de desacato para exponer dicha situación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 14 Frente a los defectos alegados, se tiene que el fáctico, desconocimiento del precedente y el procedimental absoluto no serán analizados por cuanto no cumplen con la carga que jurisprudencialmente se ha asignado como propia para esos defectos en las providencias, dado que: (i) Defecto fáctico: el actor no identifica qué elementos de prueba no fueron valorados o lo fueron de manera errónea, ello porque la apreciación que se echa de menos se centra en hechos y ellos no son sometidos a las reglas de la sana crítica16.

(ii) Defecto procedimental absoluto: este defecto se refiere a la aplicación u omisión de las reglas adjetivas propias del procedimiento judicial adelantado, mientras que, el acatamiento de las órdenes judiciales de la Corte Constitucional no constituye norma procesal para los jueces. (iii) Desconocimiento del precedente: las providencias que se reputan desconocidas, sentencias SU. 917 de 2010 y SU 556 de 2014, no se centran en el objeto de estudio de esta acción constitucional, ni fueron invocadas ante los jueces ordinarios, por lo que esta etapa judicial no es la adecuada para subsanar dicha omisión. En vista de lo anterior, procederá esta Sala a analizar el defecto sustantivo alegado y debidamente sustentado. 3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional17 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella 16 De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia T-041 del 2018. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 15 el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»18. Frente a este punto, la parte actora indicó que su descontento proviene de la indebida aplicación del fenómeno de la cosa juzgada que no tuvo en cuenta que, si bien ya existía un proceso judicial previo entre las mismas partes, tanto los hechos como las pretensiones habían variado sustancialmente, lo que no permitía acudir a dicha figura sino a que se estudiara de fondo el asunto.

La cosa juzgada encuentra su regulación en el artículo 303 del CGP, norma que establece la oponibilidad de las sentencias ejecutoriadas y los requisitos que deben acreditarse para su configuración, así: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. […] La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

De allí, la jurisprudencia constitucional19 y de esta Corporación20 han identificado que para declarar la configuración de este fenómeno se debe demostrar la triple identidad, de (i) partes cuando coinciden los sujetos activos y pasivos de los procesos, (ii) objeto según lo pretendido, debe ser lo mismo en todos los casos y de (iii) causa, que implica que el origen del proceso debe ser el mismo, es decir, los hechos del que surge el conflicto ser exactamente iguales.

La cosa juzgada es una figura propia que se desprende del principio de seguridad jurídica, lo que hace que se constituya como un límite al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia y como tal, no debe ser entendido de manera laxa sino concreta 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T 504 del 2024. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.

Sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 11001-03- 15-000-2022-04503-01. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 16 y restringida, de modo que, el límite no se utilice de manera arbitraria sino en los casos en que es adecuado acudir al mismo.

Para el Consejo de Estado21, la cosa juzgada es una figura de naturaleza constitucional que irradia sus efectos tanto en el campo procedimental como en el aspecto sustancial de los procesos judiciales, porque consiste en que no exista un pronunciamiento posterior sobre un tema que ha sido abordado directamente por una providencia previa, que debe mantener su vigencia en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

De la situación del accionante, se observa lo siguiente: Fecha Entidad Actuación 3/01/2000 Ministerio del Interior El señor Severo Acosta Tarazona es desvinculado del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 21/03/2003 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Niega las pretensiones de reintegro al empleo y pago de emolumentos dejados de percibir desde el 2000 17/02/2005 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 30/03/2006 Corte Constitucional Profirió el fallo T 254 del 2006, mediante el cual, dejó sin efectos la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 17 de febrero de 2005 y ordenó proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona. 13/07/2006 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Auto absteniéndose de proferir una nueva decisión al considerar que la tutela contra providencia judicial no es procedente, por lo que la Corte Constitucional no tiene competencia para controvertir un fallo del Consejo de Estado. 18/09/2008 Corte Constitucional Expide el auto 235 del 2008, mediante el cual, dejó sin efectos la anterior providencia y, con el fin de garantizar la garantía de las órdenes judiciales de esa corporación, requirió al Ministerio del Interior para que procediera a motivar el acto de retiro del señor Severo Acosta Tarazona, y que, si no lo hiciere en las 48 horas siguientes, debía reintegrarlo al cargo de Asesor Código 1020 Grado 07. 5/11/2008 Ministerio del Interior Profirió la Resolución No. 3187, en la cual, motivó la desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona, indicando que aquella no había sido justificada porque no había deber legal para hacerlo. 20/11/2008 Corte Constitucional Mediante Auto 332, determinó que las razones brindadas en la anterior resolución son aparentes porque no plasmó alguna motivación para desvincular al actor, por lo que, ordenó el reintegro del accionante al cargo mencionado. 29/08/2019 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Declaró que existía cosa juzgada entre los radicados 25000-23-25- 000-2000-03294-00 y 25000-23-25-000-2010-00152-00, dado que había identidad de causa, objeto y partes, por lo que, no podría 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00108-00 (36220).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 17 estudiar la pretensión de pago de los salarios y prestaciones derivados del reintegro del que fue beneficiario. 12/06/2025 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Confirmó la anterior decisión La autoridad accionada, en el fallo objeto de censura concluyó: «Pues bien, de la lectura de los procesos descritos, en relación con los objetos, causas e identidad jurídica de sus partes procesales, destaca la Sala que si bien en el proceso actual se traen unos actos administrativos diferentes al que fue debatido en aquella instancia, y unos hechos -derivados de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela-; lo cierto es que el fondo o la materia del asunto que se pretende ventilar en esta segunda oportunidad es, en esencia, el mismo.

Al margen de las conclusiones a las que hayan llegado en su momento las referidas autoridades judiciales en dicha causa, lo cierto es que en esa oportunidad no solo se estudió la legalidad del retiro del señor Severo Acosta Tarazona del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 en el Ministerio del Interior sino, además, el restablecimiento del derecho que hoy se pretende, esto es, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados en el intervalo en el que estuvo cesante como consecuencia de lo decidido en la mencionada Resolución 0003 de enero 3 de 2000.

En virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 25000-23-25-000-2000- 03294-00, así como de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir es que sí se configuró la cosa juzgada. Lo anterior, porque para ambos procesos según la comparación efectuada en el cuadro transcrito, se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Severo Acosta Tarazona y el Ministerio del Interior.

De igual forma se puede concluir que estos casos comparten identidad en el objeto, pues, en el proceso inicial, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, entre otras pretensiones, la de restablecimiento del derecho consistente en el pago, con sus aumentos, de los conceptos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, prestacionales y de Seguridad Social, del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.

Así mismo, en la oportunidad que hoy se debate, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, como única pretensión de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el retiro, esto es, desde el 3 de enero de 2000, y el reintegro que se dio el 20 de septiembre 2009. Es decir, por el intervalo trascurrido entre la Resolución 0003 de enero 3 de 2000, -por la cual se le declaró insubsistente- y la Resolución 2894 de septiembre de 2009 -por la cual se cumple la orden de reintegro de la Corte Constitucional- Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron frente al punto obedecen a los mismos presupuestos, esto es, la desvinculación del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.

En todo caso, la parte apelante refiere que el presente medio de control busca «subsanar» el error cometido por el Ministerio del Interior en la omisión del pronunciamiento sobre el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, sin embargo, la Sala considera que la Resolución 2894 de septiembre de 2009, a través de la cual se reintegró al demandante al Ministerio, cumplió cabalmente lo dispuesto por la Corte Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 18 Constitucional en su Auto 332 de 20 de noviembre de 200815, toda vez que aquél ordenó únicamente, su reintegro a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido»22 Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio determinó que, contrario a lo aducido por el tutelante, si operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre los años 2000 y 2009 y por ello, no podría entrar a pronunciarse sobre las pretensiones en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03.

La autoridad judicial llegó a esa conclusión, al evidenciar que en ambos casos se presentaba identidad de sujetos, causa y objeto, en razón a que, el asunto giraba en torno al reintegro al cargo del que fue separado en el Ministerio del Interior y el correspondiente resarcimiento. El Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, salvó voto, argumentando que: i) la providencia de esa sala del 13 de julio del 2006, habría quedado sin efectos con ocasión al auto 235 del 2008, a pesar de no existir providencia de reemplazo, con lo que, se desvirtúa la configuración de la cosa juzgada material y ii) que, al haber sido reintegrado el accionante al cargo del cual fue desvinculado, la consecuencia lógica de aquel acto era «[…] reconocer los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de retiro del servicio y la data en que se concretó la reincorporación del demandante».

Observa la Sala que, la triple identidad fue analizada desde la siguiente perspectiva por cuenta de la autoridad judicial accionada: RADICADO 25000-23-25-000-2000-03294-00 (PROCESO ANTERIOR) 25000-23-25-000-2010-00152-00 (PROCESO ACTUAL) PARTES Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Ministerio del Interior Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia OBJETO (PRETENSIONES) 1.

Declarar la nulidad de la Resolución 0003 de enero 3 de 2000 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Severo Acosta Tarazona y, consecuencialmente, 2. A título de restablecimiento en su derecho violado: 2.1. Ordenar a la Nación (Ministerio del Interior) el Reintegro en el mismo cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración y pagarle con 1.

Declarar la nulidad de los actos administrativos, proferidos por el director Jurídico y Delegado del Ministro conforme a la Resolución 0459 de 2009 de febrero 20, contenidos en: OF109-25006-DIJ-420 del 28 de julio de 2009, exclusivamente en cuanto no ordena el pago a favor del señor Severo Acosta Tarazona de los salarios y prestaciones sociales causados entre el Retiro (Ene. 3/00) y el Reintegro (Sep. 20/09);

Oficio OF109-31598-DIJ-0420 del 16 de septiembre de 2009, en cuanto no concede los recursos de reposición y apelación; y, en el Oficio OF109-37992-GGC-0423 del 04 de noviembre de 2009, en cuanto no concede el recurso de queja y declarar la nulidad de la Resolución 2894 de 22 Negrillas y subrayas por fuera del texto original. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 19 sus aumentos de Seguridad Social dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, prestacionales y de Seguridad Social; 2.2.

Ordenar el pago del ajuste de valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., y, 2.3. Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A septiembre 14 de 2009 proferida por el Ministro del Interior y de Justicia, solo en cuanto se abstuvo de ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas entre el retiro (Ene. 3/00) y la reincorporación (Sep. 20/09). 2.

A título de Restablecimiento del derecho violado: 2.1. Ordenar pagarle al señor Severo Acosta Tarazona, a título de indemnización, todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el Retiro (Ene. 3/00) y el Reintegro (Sep. 20/09), sin solución de continuidad. 2.2. Ordenar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a partir de las 48 horas siguientes a la Ejecutoria del Auto 235 de septiembre 18 de 2008, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, hasta la fecha de su pago efectivo CAUSA (HECHOS) Que el señor Severo Acosta Tarazona se posesionó en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 07 el 11 de septiembre de 2011, el cual era de libre nombramiento y remoción para la fecha de su posesión. Que, la Ley 443 de 1998 estipuló que dicho cargo dejaría de ser de libre nombramiento y remoción para convertirse en uno de carrera administrativa.

Que, mediante Resolución 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, fue declarado insubsistente pese a tratarse de un cargo de carrera administrativa. Que, si bien se encontraba en situación de provisionalidad, para que la administración lo desvinculase debían exponerse las razones, los hechos y las causas por las cuales se le retiraba del cargo, sin embargo, no lo hizo.

Que fue declarado insubsistente en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global que desempeñaba en el Ministerio del interior, a través de la Resolución 003 del 03 de enero de 2000, sin mediar motivación de ese acto administrativo, pese a tratarse de una vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. Que, se instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual pretendía como restablecimiento, el reintegro al servicio y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y la fecha en que se diera su reintegro.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron el derecho al considerar que no era indispensable la motivación. Que se interpuso acción de tutela contra esas providencias, correspondiendo su solución a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que negaron el amparo y, luego, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, emitió sentencia T – 254 del 30 de marzo de 2006, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, por Auto 332 del 2008, ordenó a ese Ministerio el reintegro inmediato a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, lo que fue cumplido por esa entidad mediante Resolución 2894 de 2009.

Que en la resolución que reintegró, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 03 de enero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que se elevó solicitud directa ante el Ministerio para lograr aquel pago, lo que fue negado a través del Oficio OF109-25006- DIJ-420 del 28 de julio de 2009. Que esa entidad también negó, por improcedentes, los recursos de reposición, apelación y queja, interpuestos contra el mencionado oficio, por lo que, dada la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, se acudió nuevamente ante esta Jurisdicción. Según se observa, e incluso utilizando la misma información contenida en la providencia cuestionada, resulta evidente que tanto la parte activa como pasiva en los dos procesos son idénticas; sin embargo, la causa y el objeto son distintos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 20 Aunque en ambos expedientes se mencionan salarios y prestaciones dejados de percibir entre los años 2000 a 2009, en el proceso anterior estos se reclamaron como restablecimiento del reintegro solicitado por la nulidad del acto de insubsistencia, en cambio, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03 la pretensión principal se dirigió contra los actos administrativos que dieron cumplimiento al Auto 332 de 2008, los cuales, negaron expresamente ese pago.

De esta manera, el centro del litigio en este segundo proceso no fue el reintegro, sino el reconocimiento de los salarios no cancelados en el periodo señalado, con fundamento en la orden impartida por la Corte Constitucional en dicha providencia. Advierte la Sala que, la cosa juzgada debe interpretarse de forma restrictiva, de lo contrario se corre el riesgo de cerrar la vía judicial ante una vulneración no resuelta de derechos fundamentales.

El Auto 332 de 2008 de la Corte Constitucional ordenó el reintegro del señor Severo Acosta a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, situación que a todas luces constituyó un hecho novedoso a considerar por cuenta de los jueces ordinarios y si la administración negó el reconocimiento y pago de los salarios, se abre la posibilidad de cuestionar la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe similitud con el proceso anterior.

En un Estado constitucional como el colombiano, la cosa juzgada garantiza seguridad jurídica y evita litigios infinitos, protege la autoridad del asunto decidido y la estabilidad de las órdenes judiciales, funciona como límite al ejercicio de la acción judicial para prevenir contradicciones entre fallos, por esa razón su aplicación debe ser medida, debido a que sus efectos pueden generar una afectación injustificada en los derechos de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 21 individuos.

El argumento de la decisión cuestionada cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia en sentido material del accionante, teniendo en cuenta que, si bien el actor pudo acudir a la jurisdicción, la aplicación de la cosa juzgada impidió que su situación fuese conocida de fondo por el juez natural. Pero, si aún en gracia de discusión se aceptara que los casos son similares, vale la pena recordar que la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005 y ordenó expedir una nueva, ello por dos razones, (i) por encontrar que la desvinculación del funcionario que ocupaba un cargo en provisionalidad lesionaba sus derechos fundamentales y (ii) que dicha violación era contraria al artículo 4° constitucional dado que limitaba la efectividad y alcance de las prerrogativas constitucionales23.

Por lo anterior, y al no existir un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a estudio en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, se considera que, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, por lo que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación podría pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. 23 En esa Corporación, se tuvo como razón esencial para el amparo de los derechos fundamentales del actor la falta de motivación del acto de desvinculación, con ocasión a la estabilidad incipiente de la que era beneficiario, frente a ello manifestó que: «Esta Corporación ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación. Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad.

Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional; más precisamente, desde un estudio iusfundamental. Finalmente se ha indicado que tal obligación de motivación persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza.

Un recuento pleno de la línea jurisprudencial de la Corte en materia de protección al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951/04, en la cual después de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenció que sí se había presentado una vulneración por la carencia total de motivación del acto de desvinculación de la funcionaria en provisionalidad».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 22 En ese orden de ideas, para la Sala, la providencia censurada incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que, aplicó la figura de la cosa juzgada en la situación del accionante, sin la existencia de un pronunciamiento previo vigente en el ordenamiento jurídico, de modo que, ello se constituye como una decisión que lesiona los derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor Severo Acosta Tarazona.

Por las razones expuestas, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, en un término no superior a 30 días, emita una providencia de reemplazo en la que, se tengan en cuenta los argumentos expuestos, en particular la inexistencia de la cosa juzgada. III. DECISIÓN Como quiera que, se demostró que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo alegado, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia invocados por el señor Severo Acosta Tarazona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, invocados por el señor Severo Acosta Tarazona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, en un término no superior a 30 días, emita una providencia de reemplazo en la que, se tengan en cuenta los argumentos expuestos, en particular la inexistencia de la cosa juzgada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00 Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: Consejo de Estado 23 TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO