CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia (persona jurídica) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente electrónico3, los principales antecedentes de este conflicto de competencias pueden sintetizarse así: 1. El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigara las presuntas faltas en las que pudo haber incurrido la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S., designada como secuestre en el proceso ejecutivo con garantía prendaria de menor cuantía núm. 11001-40-03-045-2016- 01050-00, al no atender los requerimientos de información de dicho juzgado. 2.
Mediante el Auto del 1 de marzo de 2022, la referida comisión seccional dispuso la apertura de una indagación preliminar, con el número de radicación 11001-25-02-000- 2022-00157-00, y ordenó la práctica de pruebas. 3. El 29 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar conociendo de este proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto por el Código General Disciplinario y la 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, y propuso, desde ese momento, un conflicto negativo de competencias, si la Procuraduría no asumía el conocimiento del asunto. 4. La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por medio del Auto del 13 de abril de 2023, emitido dentro del expediente radicado allí con el núm. IUS-E- 2023-039105, se declaró sin competencia para conocer de este proceso, y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5.
Dando cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, la secretaria de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió el expediente a la Sala, mediante oficio del 13 de abril de 2023, recibido el pasado 4 de mayo. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de la Sala fijó un edicto el 3 de agosto de 2023, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto.
Consta que se informó sobre el conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación (nivel central); a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S.; al señor Marco Enrique Escobar Rincón, como representante legal de dicha compañía, y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En informe secretarial del 11 de agosto de 2023, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá presentó alegatos.
Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Esta corporación no presentó alegatos, dentro del trámite del conflicto de competencias. Sin embargo, los argumentos en los que basa su posición pueden extraerse del Auto del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 29 de noviembre de 2022, mediante el cual se declaró sin competencia y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación. En dicho proveído, la comisión seccional manifestó que, en su criterio, el artículo 41 de las Ley 1474 de 2011, que asignaba al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales de la judicatura (salas jurisdiccionales disciplinarias) la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, fue derogado por el Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, por lo cual, a partir de la entrada en vigencia del citado código (29 de marzo de 2022), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales perdieron competencia para continuar tramitando dichos procesos.
Mencionó, adicionalmente, que así lo entendió su superior funcional la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- en la Sentencia del 10 de agosto de 2022 (expediente 7300-11102000-2019-00577-01), en la cual, además, dicha corporación precisó que la Comisión Nacional y las seccionales solo son competentes para continuar conociendo de los procesos disciplinarios a los que deba aplicarse la Ley 734 de 2002, es decir, aquellos en los que ya se había notificado el pliego de cargos al entrar a regir el Código General Disciplinario (29 de marzo de 2022), pero no en los demás. En estos últimos, la competencia le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto por los artículos 70, 92 y 263 de la Ley 1952 de 2019, según lo explicado en el citado fallo.
Así, dado que, en el proceso disciplinario que dio origen a este conflicto, no se ha dictado aún el pliego de cargos, la competencia para continuarlo es de la Procuraduría General de la Nación. 2. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá Esta dependencia de la Procuraduría, en sus alegatos, manifiesta que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las respectivas comisiones seccionales, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que considera vigente.
Sobre este punto, recuerda que el texto original del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 establecía expresamente la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474, entre otras normas; pero, al haberse modificado el artículo 265 citado, por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no se incluyó en el texto definitivo de aquella norma la derogatoria expresa del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
En esa medida, no puede concluirse que, al entrar en vigencia el referido código, deba entenderse derogado el mencionado artículo 41 de la Ley 1474. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Asimismo, precisa que dicha norma es autónoma, porque no modificó, subrogó ni derogó disposición alguna del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), como sí ocurrió con otras disposiciones de la Ley 1474 de 2011, en este campo, por lo que tampoco puede decirse que la derogatoria de ese código, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, lleve consigo la abrogación del artículo 41 de la Ley 1474.
Por otra parte, señala que, si bien es cierto que la Procuraduría es competente para investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones públicas, esto no significa que esté facultada para investigar a todos los particulares que estén en esa condición, pues, según lo dispuesto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, tal como fueron reformados por la Ley 2094 de 2021, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales les corresponde investigar a los «particulares disciplinables conforme a esta ley», categoría dentro de la cual entran los auxiliares de la justicia, como lo estatuye el artículo 70 ibidem.
Por último, indica que, en su criterio, la Sala de Consulta y Servicio Civil no es la autoridad competente para dirimir esta clase de conflictos de competencia, pues la función disciplinaria que ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales no es administrativa, sino jurisdiccional, razón por la cual no podría hablarse de un conflicto de competencias administrativas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios regidos por la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que conozcan o deban conocer de una actuación disciplinaria, sujeta a las disposiciones de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), como ocurre en el presente caso4, se regulan por el artículo 99 del citado código, norma especial en la materia, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. 4 Dado que, en este proceso, no se ha dictado aún pliego de cargos.
Vale la pena recordar lo que dispone, al respecto, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […] [Subrayas añadidas]. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado -la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. 5 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario abierto, en la etapa de indagación preliminar, contra las personas naturales que hayan actuado en nombre de la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S., designada como secuestre, dentro del proceso ejecutivo núm. 11001-40-03-045- 2016-01050-00, tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 20236, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. 6 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1.°, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238ª y 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-30 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dicha corporación ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Sin embargo, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, la función administrativa (la Procuraduría General de la Nación) y otra, la función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre dos autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.
Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que forma parte de la Rama Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 7 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria iniciada contra el representante legal y los miembros de la Junta Directiva (si existe) de la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S., porque, al parecer, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), no cumplió con los deberes que le imponía su encargo, dentro del proceso ejecutivo con garantía prendaria de menor cuantía núm. 11001-40-03-045-2016-01050-00, tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El proceso disciplinario se inició el 1 de marzo 2022, con la apertura de la indagación preliminar, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El 29 de noviembre del mismo año, dicha comisión se declaró sin competencia, y remitió las Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que dicho órgano de control era el competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia. En contraste, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, el 13 de abril de 2023, afirmó carecer de competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 -norma que considera vigente- la competencia para investigar a tales particulares en ejercicio de funciones públicas correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales, y tal función pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2015.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia; vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y viii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración8 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 20129, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001- 03-06-000-2021-00025-00. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado11 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.
Las demás que señale la ley. [Subrayas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia12, así: 10 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00), y del 16 de mayo de 2018 (rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00). 12 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas (constitucional y legal), la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales13.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se establecieron, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó: «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 13 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen). Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración14 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]15 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades16, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. 15 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 16 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.
Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan dichos organismos, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo modelo disciplinario.
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas, y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración17 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209418.
Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, 17 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 18 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Subrayas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme a dicha normativa, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Debido a la relevancia de las disposiciones en comento, se citan a continuación: Artículo 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales19 de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [sic]. […] [Resalta la Sala] En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Artículo 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […] Parágrafo 1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […] [Se destaca] A este respecto, la Sala observa lo siguiente: i) La atribución de competencia disciplinaria, que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A, salvo en relación con los auxiliares de la justicia vinculados a procesos disciplinarios que hubieran iniciado antes del 13 de enero de 2021, conforme a lo explicado.
Dicha incompatibilidad se debe a que, como ya se dijo en esta decisión, el artículo 257A superior, al asignar las funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, no facultó al Congreso de la República para otorgarle nuevas atribuciones 19 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 a estas comisiones, mediante normas de rango legal. En consecuencia, se tiene que la competencia de tales órganos judiciales se restringe a la que la Constitución les fijó, sin que puedan otorgárseles otras funciones por vía legal, como sería la atribución para disciplinar a los auxiliares de justicia, conforme a los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. ii) De manera adicional, la Sala observa que existe una contradicción entre la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los referidos artículos 2 y 239, para investigar a los particulares disciplinables, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los particulares que ejercen funciones públicas (entre los cuales están los auxiliares de justicia) son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, como se vio, no incluye la facultad de investigar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario. iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, prevalece lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso, sin perjuicio de la aplicación del criterio de continuidad establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución. Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental.
Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 5.6.
Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, que tienen origen en una remisión de copias contra una persona jurídica, para que se investiguen disciplinariamente las faltas en las que pudo haber incurrido, en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos casos.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro, en el curso de un proceso judicial.
De manera adicional, conforme a lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica. Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto del representante legal como de los miembros de la junta directiva, según el caso.
En efecto, debe recordarse que el inciso final de la norma citada (ya transcrita) dispone Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. […]. [Se subraya] Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que, de forma similar al texto transcrito, establecía que «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».
La Corte concluyó que el sentido de dicha norma, en relación con la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria, era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
El condicionamiento impuesto por la Corte, al declarar exequibles tales normas, consistió en que la falta les fuere imputables a tales personas por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que, al estar por fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita en la Constitución Política.
En la Sentencia C-084 de 2013, se acogieron las consideraciones que, a su vez, fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada, en la Sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, señaló la Corte Constitucional: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.
No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.
La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. [Subrayas fuera del texto].
En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en inciso cuarto del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la falta les fuere imputable por el incumplimiento de sus deberes funcionales. 5.7.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado parágrafo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Sobre la aplicación de esta regla, cabe precisar dos aspectos: • Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (denominada hoy indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). • En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: • A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 • A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código.
Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá) es la autoridad competente para conocer de las presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir el representante legal y los miembros de la Junta Directiva (si existe)20 de la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S., que fue designada como secuestre en el proceso ejecutivo núm. 11001-40-03- 045-2016-01050-00, conocido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 20 Conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 70 del Código General Disciplinario y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 De conformidad con lo estudiado, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a dicho órgano de control, en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sumado a ello, en los procesos iniciados después del 29 de marzo de 2022, o antes, pero en los que no se hubiera notificado el pliego de cargos, o instalado la audiencia en el procedimiento verbal, el régimen procesal aplicable es el previsto en esta última ley. En el presente caso, el proceso disciplinario se inició con el Auto del 1 de marzo de 2022, con el cual se dispuso la apertura de la indagación preliminar.
Dado que dicho proceso se inició después del 13 de enero de 2021 (fecha en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en operación), la autoridad competente para continuar con dicha actuación es la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá) para conocer de la actuación disciplinaria radicada en ese órgano de control con el núm. IUS-E-2023-039105, contra el representante legal y los miembros de la Junta Directiva (si existe) de la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S., designada como secuestre en el proceso ejecutivo con garantía prendaria de menor cuantía núm. 11001-40-03-045-2016-01050-00, tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dependencia que ha venido conociendo del asunto, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la sociedad Administraciones Jurídicas S.A.S. y al señor Marco Enrique Escobar Rincón.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00406-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.