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11001031500020220116300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-17

Radicación interna: 1621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Elena Patricia Osorio Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01163-00 Demandante: ELENA PATRICIA OSORIO PINTO Demandados: FUNERARIA LOS OLIVOS Y OTROS Tema: Tutela de fondo y contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de diciembre de 2021 al buzón web a la Secretaría General del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento1, y remitido al buzón de la Secretaría General2 del Consejo de Estado, la señora Elena Patricia Osorio Pinto, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Funeraria Los Olivos, la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales “al mínimo vital, al nombre y al estado civil”. 2.

La accionante adujo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con ocasión de (i) la omisión de pago por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de los perjuicios causados a los familiares por la muerte del soldado Nelson Omar Durán, reconocidos en el medio de control de reparación directa, adelantado por Elida Rosa Guerrero de Sepúlveda y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso identificado con radicado Nº 68001-23-15-000-1999-02568-01, y (ii) el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante providencia de 5 de mayo de 2021 negó la solicitud de corrección del registro civil de defunción4 del señor 1 Mediante auto de la misma fecha, dispuso remitir la acción incoada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la falta de competencia para resolver. 2 El 12 de enero de 2022 fue remitida la acción al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, quien resolvió el 25 del mismo mes y año, sin embargo, por medio de providencia del 11 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitido por competencia al Consejo de Estado. 3 La demanda fue presentada por Elida Rosa Guerrero, Alfonso Hernández Guerrero, Elena Patricia Osorio Pinto, José Alfredo Hernández Guerrero, Adalberto Hernández Guerrero, Elizabeth Hernández Guerrero, Luis José Sepúlveda Guerrero y Elena Patricia Osorio Pinto. 4 Identificado con el serial Nº 3473150.

Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omar Durán, demanda ejercida en la jurisdicción voluntaria, con el radicado Nº 68001- 40-03-012-2020-00387-00/01. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 4.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior. 5. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Caso concreto 6. Mediante providencia proferida por la magistrada ponente el 18 de febrero de 2022, la presente acción de tutela fue inadmitida con el fin de que la señora Elena Patricia Osorio Pinto precisara lo siguiente: “ (…) i) cuál es la radicación del proceso en el que se resolvió el medio de control de reparación directa, ii) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (iii) los motivos de inconformidad, (iv) la integración del contradictorio, (v) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (vi) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales (…)”. 7.

A pesar de que el escrito de subsanación fue radicado el 25 de febrero del año en curso por el apoderado judicial de la parte actora, este no logró aclarar en su totalidad los aspectos que fueron requeridos. 8. No obstante, en aplicación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, se admitirá la acción constitucional, pero, la parte accionante será requerida para que de forma específica indique: (i) las pretensiones de la demanda, (ii) el motivo por el cual se inicia este mecanismo, y (iii) las decisiones u omisiones que pretende recurrir.

Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Admisión de la demanda 9. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: REQUERIR a la señora Elena Patricia Osorio Pinto para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que indique de forma precisa: (i) las pretensiones de la demanda, (ii) el motivo por el cual se inicia este mecanismo, y (iii) las decisiones u omisiones que pretende recurrir.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a la Funeraria Los Olivos, la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga5, en calidad de accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” (juez de segunda instancia), Elida Rosa Guerrero, Alfonso Hernández Guerrero, Elena Patricia Osorio Pinto, José Alfredo Hernández Guerrero, Adalberto Hernández Guerrero, Elizabeth Hernández Guerrero y Luis José Sepúlveda Guerrero (extremo activo), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (extremo pasivo) quienes actuaron en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-15-000-1999-02568-01.

De igual manera, vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que realice las precisiones que considere pertinentes sobre el registro de defunción identificado con serial Nº 3473150, del señor Nelson Omar Durán. Lo anterior en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Doce Civil 5 A pesar de que la parte actora no dirigió la presente acción contra el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, estas se tendrán como parte procesal pasiva, en tanto, de lo referido en el libelo introductorio se entiende que las decisiones proferidas por ellas hacen parte de los reproches alegados.

Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal, al Administrativo Oral del Circuito y al Quinto de Familia de Bucaramanga para que alleguen copia digital, íntegra, de los expedientes del medio de control de reparación directa, con radicado Nº 68001-23-15-000-1999-02568-01 y el de jurisdicción voluntaria identificado con radicado Nº 68001-40-03-012-2020-00387- 00/01, respectivamente, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, del Juzgado Doce Civil Municipal, al Administrativo Oral, del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y de esta Corporación para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Rubén Darío García Meléndez, en calidad de apoderado judicial de la señora Elena Patricia Osorio Pinto, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada