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11001031500020260085201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-08

Radicación interna: 5538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Mario Trujillo Gonzalez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: JORGE MARIO TRUJILLO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.

Improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. Jorge Mario Trujillo González promovió acción tutela, contra las providencias que pusieron fin al proceso reparación directa identificado con radicado 50001-33-33- 006-2017-00014-00/01, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Villavicencio, el 19 de noviembre de 2020 y el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de octubre de 2025.

Antecedentes del proceso ordinario de reparación directa con radicado 50001- 33-33-006-2017-00014-00/01 2. El 29 de octubre de 2014, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, Jorge Mario Trujillo González se desplazaba como pasajero en una motocicleta de uso oficial. El vehículo era conducido por un subintendente, con quien se desplazaban desde el municipio de Cumaral hacia la ciudad de Villavicencio, para asistir a una actividad programada por la propia Policía Nacional. 3.

Durante el desplazamiento, se produjo el estallido de la llanta trasera, lo cual produjo la caída de los uniformados y provocó que el tutelante sufriera una herida abierta de cráneo. En resolución de la entidad, el accidente fue calificado como en servicio por causa y razón del mismo. En decisión de 19 de julio de 2016, se ratificó la pérdida de capacidad laboral en 59.16%, aunque posteriormente, ante instancia judicial, se determinó que la discapacidad ascendía al 75%.

Esta situación generó el retiro del servicio activo mediante la Resolución 06453 del 7 de octubre de 2016 por disminución de la capacidad psicofísica. 4. El actor, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa, contra la Nación- Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales, morales, psicológicos, fisiológicos y en la vida de relación, causados con motivo de las lesiones adquiridas por el uniformado durante la prestación del servicio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 5. En sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda (y condenó en costas a la parte actora).

En su decisión, el juez consideró que la conducción de motocicletas oficiales formaba parte de las labores normales y permanentes de los patrulleros, por lo que no podía considerarse una actividad de riesgo excepcional. Descartó que se hubiese presentado falla en el servicio, pues no se contaba con los medios de prueba para inferir que la motocicleta no se encontraba en condiciones mecánicas idóneas para transitar.

Concluyó que no se probó una falla u omisión en los deberes de la entidad demandada. 6. La parte actora presentó apelación contra la decisión y alegó que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta medios de prueba conforme a los cuales, quedaba claro que la motocicleta del accidente no había sido objeto de revisión técnico-mecánica en más de un año. Por ello solicitó aplicar un régimen de imputación objetivo de riesgo excepcional, pues el tutelante estaba utilizando un objeto de riesgo. 7.

En sentencia de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia de primera instancia. Concluyó que el material probatorio no permitía inferir con certeza la causa específica del accidente y el estallido de la llanta trasera de la motocicleta. Reiteró que no se probó negligencia en el mantenimiento de la motocicleta.

Insistió además en que no era aplicable el régimen objetivo por actividad peligrosa, pues su labor de patrullaje se enmarca en el ejercicio funcional ordinario de la Policía Nacional. Fundamento del escrito de tutela. 8. La parte actora sostuvo que se produjo un defecto fáctico y otro sustantivo. El yerro fáctico se fundamentó en la inadecuada valoración probatoria, concretamente de un oficio de 8 de agosto de 2016 (oficio S-2016-053702/AREAD-GRULO 29.25), en la que el responsable del grupo de movilidad de la policía nacional indica que en efecto, el vehículo no había sido sometido a mantenimiento, y desconocía las razones para que la persona responsable así lo hubiese hecho.

Dicho documento evidencia la omisión institucional. 9. En relación con el segundo defecto, el tutelante explicó que los jueces de instancia omitieron aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 27 de julio de 2000 (Exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). En su lugar, el Tribunal aplicó una jurisprudencia (de la Subsección A, del 27 de agosto de 2020) que resultaba, en criterio de la parte actora, no ser pertinente para el régimen de imputación que debía regir el caso.

Reprochó que el tribunal erró en la aplicación de los regímenes de imputación, concretamente, reprochó que no se aplicó el régimen objetivo derivado de actividades peligrosas. El accionante fundamentó que este último era el aplicable a su caso, puesto que, al viajar exclusivamente como tripulante, no ostentaba la guarda material de la motocicleta ni de la actividad peligrosa.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Trámite del recurso constitucional 10. El 16 de febrero de 2026, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Sexto (6) Administrativo de Villavicencio en calidad de accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en condición de terceros con interés. 11.

El Tribunal y el Juzgado accionado intervinieron indicando que la acción de tutela debería ser declarada improcedente, toda vez que, el escrito de amparo busca reabrir una discusión probatoria que se agotó en dos instancias, y en esa medida se utiliza el medio constitucional como tercera instancia. El tribunal indicó que la providencia atacada explica las razones por las cuales era aplicable el régimen de falla en el servicio y explicó adecuadamente el precedente judicial relevante y pertinente. 12.

La Policía Nacional, de la misma manera, indicó que la petición de amparo carece de relevancia constitucional pues busca reabrir discusiones probatorias agotadas en las dos instancias ordinarias. Indicó que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario. Adicionalmente indicó que, el accionante ya fue reparado económicamente, puesto que mediante la Resolución No. 00225 del 17 de febrero de 2017 se le ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, y mediante la Resolución No. 00276 del 27 de febrero de 2017 se le reconoció su pensión de invalidez.

Sentencia de primera instancia 13. En sentencia de 9 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo formulado, por carecer de relevancia constitucional, pues el escrito de tutela propone el mismo debate que se resolvió dentro del proceso de reparación directa. El juez de primera instancia concluyó que el tutelante reiteró los mismos argumentos que fueron estudiados explícitamente por el Tribunal Administrativo y fueron descartados por dicha autoridad.

Explicó que, examinada la sentencia atacada advirtió con claridad que la autoridad judicial demandada respondió las inconformidades propuestas en el marco del proceso y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad.

Recurso de impugnación 14. Insistió en que se presenta una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, esto pues el tribunal administrativo aplicó un precedente que, era disímil en sus fundamentos fácticos, razón por la cual no era pertinente para resolver el asunto. 15. Debido a la imprecisión con la que el escrito de amparo expone sus fundamentos se acude a las otras piezas procesales del expediente de tutela para Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela exponer el fundamento fáctico.

En su criterio, entonces, existe un yerro por desconocimiento del precedente, pues no se aplicó el precedente de julio 27 del año 2000 dentro del radicado 12099, relacionado con la aplicación del régimen de imputación objetivo cuando la persona que sufre el daño no tiene a su cargo la guarda material del rodante. En su criterio se debía aplicar el régimen objetivo el cual, lo exoneraba de la carga de la prueba de demostrar la falla probada en el servicio. 16.

Recordó que el papel del juez constitucional en el Estado Social de Derecho es encontrar la verdad de los procesos que son puestos en su conocimiento más que el seguimiento de las formas procesales. Reiteró que en el caso concreto el tribunal aplicó un fallo que no era precedente para los hechos demandados, pues no guardaba identidad fáctica con su situación. CONSIDERACIONES Competencia 17.

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Determinación del problema jurídico 18.

A juicio de esta Sala, de manera preliminar, deberá establecerse si la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de tutela concretamente, en particular el de relevancia constitucional, dado que se está cuestionando un sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por unos hechos derivados de un accidente que sufrió el tutelante, quien para la época era patrullero de la policía nacional y se desplazaba como pasajero en una motocicleta de la entidad.

En caso que se encuentre que la acción satisface los requisitos de procedencia formal, se fijará un problema jurídico de fondo. 19. Para resolver el primer problema, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia. 20. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20051, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 1 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 21. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar2: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela3, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional4 o el Consejo de Estado5, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP6;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 22. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 23.

La Corte Constitucional indicó8 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 2 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 5 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 24. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que se pretende reabrir el debate9, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 25. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia10. Caso concreto 26. En el caso concreto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que se concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. 27.

En efecto, a juicio de esta sala, así como el juez de tutela de primera instancia, el actor acude al medio constitucional de amparo para buscar una instancia adicional al proceso de reparación directa y sus dos instancias. Las razones que expone el actor son de mera legalidad referido a la aplicación del régimen de imputación objetivo o subjetivo, los cuales son discusiones propias del juez de la reparación o infra constitucionales.

Como ha indicado la Corte Constitucional en Sentencia SU-018 de 2024, la Carta política de 1991, en su artículo 90, no prefiere un título de imputación sobre otro, sino que indica que es función hermenéutica del juez de la reparación acudir al que estime procedente a partir de los hechos del caso11. 28. En esa medida, en general, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, en oposición al objetivo es un asunto propio del juicio ordinario de reparación que no reviste relevancia constitucional toda vez que, la Constitución de 1991 no privilegió un título de imputación uno sobre otro. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, Fundamento Jurídico No. 332 “ (…) se debe aclarar que la Constitución no prefiere un título de imputación concreto, pero la jurisprudencia constitucional sí señala que la responsabilidad por omisión ocurre por el desconocimiento de un deber estatal.

Esta comprensión sobre la indeterminación de los títulos de imputación a partir de la Constitución es compartida por el Consejo de Estado, el cual afirma que: “[e]n todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00852-01 Accionante: Jorge Mario Trujillo González Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 29. El argumento del tutelante conforme al cual se desconoció el precedente judicial respecto del título de imputación, carece de relevancia, en la medida en que reitera un argumento que fue ampliamente estudiado por los jueces ordinarios en las dos instancias.

Además, pues en sí mismo, dicho asunto no se de rango constitucional por la razón ya indicada: la Constitución de 1991 no establece un régimen de imputación preferente. 30. En relación con el defecto fáctico, el tutelante presenta razones de discrepancia o interpretaciones alternativas al fallo que le fue adverso. No se trata de un reparo constitucional que afecte la validez de la providencia atacada.

El tutelante presenta razones de discrepancia, pero no un yerro de valoración probatoria que afecte la constitucionalidad del fallo. Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF