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05001233300020140153802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 4365-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Maria Mora Orozco·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. La señora Diana María Mora Orozco, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: La nulidad de la Resolución DESAJMR 13-3461 del 17 de enero de 2013, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial del 30% por prima de servicios, calculado sobre la asignación básica; así como, la reliquidación de prestaciones sociales.

La nulidad de la Resolución No. 3528 del 22 de mayo de 2013, que resolvió el recurso y confirmó el acto administrativo antes citado. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante: El reajuste de la asignación básica teniendo en cuenta el 100% de los montos establecidos en los decretos que anualmente regulan el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 2010 en adelante; así como, la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación básica, causadas durante el mismo periodo de tiempo.

Que se reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre lo adeudado y, dichos montos sean pagados indexados. 1.1.2 Hechos Se indica que, la señora Diana María Mora Orozco se encuentra vinculada con la Rama Judicial, desempeñando el cargo de juez adjunta, en el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, quien pertenece al régimen salarial denominado “acogidos”, esto es, el consagrado en el Decreto 57 de 1993.

Expone que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, que oscilaría entre el 30% y el 60% del salario básico para diferentes servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los jueces de la República; sin embargo, la citada norma ha sido acogida parcialmente, por cuanto, si bien desde el Decreto 57 de 1993 se reguló dicha prima, la interpretación que se le ha dado es que, de la asignación básica fijada anualmente un 30% corresponde a la prima especial de servicios, lo cual ha generado que las prestaciones sociales se liquiden sobre la base del 70% de la asignación básica. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; así como, la Ley 4a de 1992. Se hizo un recuento de las normas que regularon la prima especial de servicios desde su creación por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pasando por los decretos reglamentarios que el Gobierno nacional ha expedido anualmente; manifestando que, en ellos se evidencia una variación entre la norma creadora, cuyo texto dispone que se «establecerá» una prima especial de servicios, mientras que en los decretos lo que se precisó fue que se «considera» como prima especial de servicios el 30% del salario básico de quienes ejercen como funcionarios de la magistratura, judicatura, fiscalía y procuradurías delegadas.

Desde ese primer análisis gramatical de las normas, argumentó que se desobedeció el espíritu de la ley marco del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, pues lo que propuso esa disposición fue establecer una retribución adicional que incrementara los ingresos de tales funcionarios en un 30%, no que se dedujera dicho porcentaje de lo que ya percibían, para luego quitarle el carácter salarial.

Citó las sentencias del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, 4 de agosto de 2010, 29 de abril de 2014, entre otras, afirmando que, con base en ellas se puede tener certeza que la prima especial de servicios es un agregado a la asignación básica y no una parte de este. 1.2. Contestación de la demanda. La parte pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que aquella había sido interpuesta por fuera de los términos de caducidad; lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de negar el reajuste salarial y prestacional con base en la prima especial de servicios -por medio del cual se agotó la reclamación administrativa-, le fue notificada a la demandante el 17 de junio de 2013; por tanto, descontando el plazo en que el fenómeno de la caducidad fue interrumpido con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, el plazo para demandar en este asunto venció el 2 de enero de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2014, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad.

Adicionalmente, expuso que, la prima especial de servicios fue creada por la Ley 4a de 1992, sin carácter salarial, lo que conlleva a que aquella no sirve de base para calcular las prestaciones sociales; dicha norma fue objeto de análisis de constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996 encontrándola exequible. Afirma que, a quien le corresponde fijar él régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es al legislador, quien, a través de la Ley 4 de 1992, facultó al Gobierno nacional para cumplir con tal fin; es así como se profirió el Decreto 57 de 1993 y demás decretos que han establecido el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, sin incidencia alguna sobre el caso del demandante. Al tiempo, alegó que las decisiones que estudiaron la prima especial de servicios respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no aplican a los asuntos de los jueces y magistrados.

A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e ingresos laborales del demandante, tomando en consideración la prima especial de servicios, sería desacatar el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que regulan la materia.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «caducidad» «legalidad de los actos administrativos acusados» «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» y «prescripción trienal». Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Antioquia (Sala Transitoria), mediante sentencia dictada el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, disponiendo: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR13-3461 del 17 de enero de 2013, mediante la cual la entidad le negó a la señora Diana María Mora Orozco, una petición de reliquidación de prestaciones sociales y de salario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar nulidad de la Resolución N° 3528 del 22 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana María Mora Orozco contra la Resolución N° DESAJMR13-3461 ya citada, confirmándola en su totalidad.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor de la señora Diana María Mora Orozco, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República.

Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por los períodos que la demandante se desempeñó como juez, con anterioridad al 10 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia (…)». El Tribunal analizó el carácter salarial de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-279 de 1996, entre otros, y consideró que la prima en cuestión no está dotada del carácter salarial que se le pretende asignar, por tanto, no puede servir de base para la liquidación de prestaciones sociales; asimismo, precisó que aquella corresponde a un 30% adicional a la asignación básica.

En cuanto a la situación de la demandante precisó que aquella prestó sus servicios a la entidad demandada en el cargo de juez durante los periodos del 30 al 31 de agosto de 2001; del 11 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2013; del 5 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2015; del 24 de enero al 22 de marzo de 2017, y, del 25 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2018; señalando también que, de lo expuesto en la demanda y su contestación, así como, del análisis de los actos acusados se logra evidenciar que durante su vinculación con la llamada a juicio, al momento de cancelar el salario se le descontaba un 30% para imputarlo a título de prima especial de servicios, sin carácter salarial, desmejorando así sus ingresos mensuales.

En virtud de ello, concluyó que a la demandante le asiste el derecho reclamado del reajuste salarial y prestacional, durante el tiempo en que ejerció como juez. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Precisó que, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una remuneración adicional para los jueces y magistrados, sin carácter salarial, teniendo solo tal carácter para efecto de las cotizaciones a pensión. Sostuvo que, si bien la sentencia SUJ 016- CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dispuso que los destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho al reconocimiento de la prima especial como un agregado al salario y no como, de forma errada, lo hizo la entidad, quien disminuyó en un 30% la asignación básica, aquél rubro no es base para calcular las prestaciones sociales.

No obstante, afirma que no es posible reconocer el derecho deprecado dado que no cuentan con disponibilidad fiscal para ello, comoquiera que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha hecho las apropiaciones presupuestales respectivas, hacerlo conllevaría a desatender los postulados del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, normas según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuesta. 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 16 de diciembre de 2014, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, a pesar del déficit presupuestal que argumenta la entidad demandada, es posible ordenar la reliquidación salarial y prestacional dispuesto en la sentencia, con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: La señora Diana María Mora Orozco se vinculó a la Rama Judicial desde el 18 de septiembre de 1998 y por lo menos hasta la expedición de la certificación obrante en el plenario de fecha 2 de abril de 2019, habiendo desempeñado otros cargos, tales como: escribiente tribunal, oficial mayor, auxiliar judicial, secretaria y juez, tanto de categoría municipal como circuito.

Del contenido de la referida certificación se logra evidenciar que la demandante ejerció el cargo de juez en los siguientes periodos: del 30 al 31 de agosto de 2001, del 11 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2013, del 5 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 24 de enero de 2017 al 22 de marzo de 2017 y, del 25 de abril de 2017 al 23 de septiembre de 2018.

Adicionalmente, según la certificación de salarios expedida el 4 de abril de 2019, la actora durante el año 2018, en el periodo que ejerció como juez, le fue cancelado, entre otros, un rubro denominado prima especial de servicios. De la Resolución DESAJMR 13-3461 del 17 de enero de 2013 se desprende que la demandante agotó la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), solicitando reconocer y pagar su salario básico con inclusión de forma correcta de la prima especial de servicios, en cumplimiento de la Ley 4a de 1992, aduciendo que, durante los años en que ejerció como juez se le ha pagado un salario básico equivalente al 70% del legalmente ordenado; así como, reliquidar y pagar las prestaciones sociales teniendo como base el 100 de su asignación básica; dicha petición fue negada a través del acto administrativo en cita, notificado el 21 de enero de 2013.

Contra la Resolución DESAJMR 13-3461 del 17 de enero de 2013 se interpuso por la aquí demandante recurso de apelación el 23 de enero de 2013, mismo que fue concedido a través de la Resolución DESAJMR 13-3508 del 24 de enero de 2013, notificada el 30 de enero de 2013; alzada que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. 3528 del 22 de mayo de 2013, notificada el 17 de junio de 2013, confirmando el acto administrativo recurrido.

Caso concreto Del análisis del recurso de apelación incoado por la entidad demandada se concluye que la inconformidad frente al fallo proferido por la Sala Transitoria versa sobre la imposibilidad presupuestal para cumplir con la orden judicial; no existiendo entonces reparo acerca de las vinculaciones de la demandante para con la entidad demandada; como tampoco acerca de que ejerció el cargo de juez en diversos periodos, en virtud de los cuales tiene derecho al reconocimiento y pago de lo aquí reclamado, esto es, al reajuste de su salario, incrementando este en un 30%, calculado sobre la base del 100% de la asignación básica, por prima especial de servicios; así como, a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; tal y como lo ordenó el A-quo; ni tampoco hay disenso acerca del análisis de la prescripción que se hizo en la primera instancia. Ante ello, se pasa a analizar el motivo de inconformidad de la parte pasiva, esto es, la falta de disponibilidad para dar cumplimiento a la orden judicial, debiéndose desde ya indicar que el recurso no prospera; lo anterior por cuanto: La falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que ordenó el A-quo operó la prescripción parcial del derecho; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y por tanto era acreedora de la citada prima, sin que opere la citad figura de la prescripción. En virtud de lo anterior, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferida por el Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, así:

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora Diana María Mora Orozco las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios; así como, sobre la reliquidación prestacional aquí ordenada teniendo en cuenta los factores prestacionales que sean susceptibles de dichos aportes pensionales, desde el 30 de agosto de 2001 y durante todo el tiempo que la citada demandante haya ejercido el cargo de juez, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.

NOVENO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 (sic), 192 y ss. del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.