www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Tema: Trabajo suplementario – Bombero.
Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular la Resolución N° 536 de 16 de agosto de 2017,1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, así como de los descansos compensatorios; la liquidación de los recargos nocturnos causados en esas mismas jornadas y el reajuste de las prestaciones sociales. - Anular la Resolución N° 885 de 24 de noviembre de 2017,2 a través de la cual se confirmó en sede de reposición la anterior decisión. - Condenar a la accionada reconocer, liquidar y pagar al demandante todos los emolumentos arriba descritos, causados desde el 18 de abril de 2014 y hasta la fecha en que se cumpla con la orden que se emita en esta instancia. 1 Folios 7-8 del expediente. 2 Folios 23-24 del paginario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: El actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 5 de diciembre de 1991 y en la actualidad se encuentra vinculado con la demandada en el cargo de Bombero, código 475, grado 15, con una asignación básica mensual de $1.809.092. Que sus actividades las ejecuta con fundamento en un sistema de turnos de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso no remunerado, trabajando habitualmente los domingos y festivos, según el turno asignado.
La accionada nunca le ha reconocido las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, los recargos, ni mucho menos ha accedido a reliquidarle las prestaciones sociales. Que, a través de los actos administrativos cuestionados, fue negada la reclamación administrativa adiada 18 de abril de 2017, contentiva de la solicitud de reconocimiento y pago de los señalados haberes. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo que la demandada no está reconociendo, de acuerdo con la normatividad vigente, las prerrogativas que dimanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios-, pues ha realizado interpretaciones erradas de los conceptos “jornada de trabajo”, “horario de trabajo” y “días compensados remunerados” para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.
En cuanto a estos últimos, censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas de reposo que siguen a las 24 horas de trabajo, constituyen el descanso remunerado previsto en la ley, siendo que, a su juicio, esa jornada será gratificada en la medida en que se conceda durante los días en que el servicio deba ser prestado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En tal sentido, señaló que la liquidación de las horas extras y demás emolumentos sobre la base 240 horas mensuales ordinarias, pasó por alto que, según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, dichas operaciones deben realizarse sobre 190 horas por mes.
En consecuencia, y como quiera que el actor labora en ese periodo 360 horas, es dable pregonar que en ese lapso ejecuta 170 horas extras que no están siendo reconocidas, lo que indudablemente afecta los recargos nocturnos, dominicales, festivos y los reconocimientos de los días compensados de trabajo. Finalmente, arguyó que: i) las 170 horas extras trabajadas mensualmente deben ser reconocidas y pagadas sin atender la limitante impuesta en la ley -50 horas por mes-, pues tal rasero atenta contra el principio de favorabilidad laboral; ii) las 120 horas extras que exceden el aludido tope y los días compensatorios que resultan de las labores desarrolladas durante los dominicales y festivos antes que ser compensadas en tiempos de reposo, deben ser pagadas en dinero para evitar afectaciones al servicio público bomberil y; iii) no solo se debe ordenar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las horas extras, sino también las demás prestaciones sociales recibidas por el actor. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó: • Mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 -que se encuentra vigente-, el director de la institución fijó en 66 horas semanales la jornada especial de trabajo del personal bombero.
Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso-, sino también como desarrollo de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia-. • Es errado el argumento del actor según el cual la jornada laboral de los bomberos es de 44 horas semanales, pues afirmar que el Decreto 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto 1042 de 1978, desconoce que una regulación general no puede limitar las condiciones establecidas en una disposición contentiva de un sistema especial. • Al demandante se le pagaron todos los emolumentos relacionados con el trabajo suplementario que excedió las 264 horas mensuales -a la sazón de 66 horas semanales-, pero que esa entidad, por práctica administrativa, liquidó sobre la base de 240 horas por mes.
En consecuencia: i) No se le adeudan los descansos compensatorios por superar las 50 horas 3 Folios 78-91 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-. ii) Dado que la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre las 6 p.m. y las 6 a.m. -jornada extraordinaria- no generan pagos adicionales por trabajo suplementario ni recargos nocturnos. iii) Las 120 horas laboradas en esa jornada extraordinaria -de 6 p.m. a 6 a.m.-, y que fueron reconocidas con un recargo del 35%, constituyen un exceso de pago, pues frente a ellas el actor disfrutó de los respectivos días de descanso compensado.
Con sustento en lo indicado, formuló las excepciones que denominó “jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana”, “pago” y “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 22 de febrero de 2022,4 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Con tales fines, luego: i) de referenciar la jornada laboral del personal que ejecuta labores bomberiles y la jurisprudencia emitida por esta Corporación sobre ese tópico y; ii) de calcular el valor de la hora de trabajo del actor en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2014 y el mes de enero de 2019, concluyó: • Los empleados que ejecutan actividades bomberiles se les aplica la jornada laboral reglada en el Decreto 1042 de 1978 -190 horas por mes-, con el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos dimanados del trabajo suplementario allí previstos. • Para el cálculo de los haberes dimanados de esas actividades suplementarias, la entidad ha tomado como sustrato 240 horas por mes y no la directriz legal arriba fijada. • En consecuencia, y atendiendo el hecho de que los recargos nocturnos y los dominicales y festivos fueron liquidados sobre la base de 240 horas mensuales, se calculan esos estipendios tomando como referencia las 190 horas mensuales concebidas en el Decreto 1042 de 1978,5 y con un recargo del 100% sobre el valor del respectivo día. 4 Folios 182-204 del expediente. 5 En la sentencia impugnada, el a quo realizó las liquidaciones pertinentes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • En razón a que la jornada ordinaria mensual no puede superar las 190 horas y teniendo en cuenta el aludido sistema de turnos, se concluye que el actor laboró un total de 170 horas extras por mes, de las cuales sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales.6 • No hay lugar al reconocimiento de días de descanso compensado, pues las labores ejecutadas por el actor durante los dominicales y festivos están precedidas y seguidas por jornadas de descansos de 24 horas. • De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los emolumentos que resultan del trabajo suplementario solo constituyen factor salarial para la liquidación de las cesantías y sus respectivos intereses, por lo que solo se ordenará el reajuste de estas y se negará tal súplica frente al resto de prestaciones sociales recibidas por el actor. • Atendiendo a que los anteriores estipendios constituyen factor de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones -Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008-, se ordena efectuar los respectivos aportes en los términos señalados en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. • Operó la prescripción de todas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 18 de abril de 2017. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, los abogados de las partes apelaron la anterior decisión. Sus intervenciones se sintetizan a continuación: Parte demandada.7 En breve, censuró la orden relacionada con la consignación de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por las sumas de dinero reconocidas a la parte actora por concepto de trabajo suplementario.
Para ello, alegó que tales cotizaciones tienen por finalidad amparar las contingencias y/o riesgos que se puedan producir en el futuro, más no para cobijar situaciones pasadas, como acaece en este asunto. Parte demandante.8 En primer lugar, solicitó la corrección de la fecha de emisión de uno de los actos administrativos demandados, consignada en el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, condicionó la ejecución de esa acción al evento en que el a quo no haya resuelto la petición elevada en ese sentido. 6 Ibid. 7 Folio 230 del expediente. 8 Folios 234-239.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En segundo lugar, exigió la revocatoria del apartado contenido en el ordinal «TERCERO» de la resolutiva, relacionado con el reconocimiento por concepto de dominicales y festivos diurnos y nocturnos de unos recargos del 100% y 135% respectivamente, cuando lo dictado por la ley y la jurisprudencia nacional apunta a unos porcentajes del 200% y 235%.
Finalmente, reprochó que en la sentencia recurrida el tribunal de primer grado no haya ordenado el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2022,9 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.
El apoderado de la parte demandada registró sus alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,10 razón por la que no se sintetizan sus argumentos. Por su parte, el Procurador Delegado ante esta Corporación rindió su concepto de rigor,11 solicitando confirmar la decisión apelada, con sustento en que, por la naturaleza de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, era procedente que el a quo ordenara los respectivos aportes. 1.8 El control de legalidad.12 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 9 Folio 249 del expediente. 10 Índice 8 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 9 de la plataforma SAMAI. 12 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,14 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por los recurrentes.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por los apoderados de las partes, atendiendo a que la providencia no fue impugnada en su totalidad. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados por los apelantes, le corresponde a la Sala determinar sí: i) ¿Sobre las diferencias dinerarias que resultaron de la condena impuesta por concepto de reajuste del trabajo suplementario se deben hacer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud? ii) ¿En la sentencia de primer grado, el tribunal reliquidó correctamente los dominicales y festivos reconocidos al demandante? iii) ¿Omitió el a quo condenar a la entidad accionada reconocer los intereses moratorios en la forma estipulada en la Ley 1437 de 2011? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará: i) los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud y; ii) la remuneración del trabajo ordinario realizado durante los dominicales y festivos. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 Los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud.
A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Con tales fines, en el preámbulo de ese dispositivo se le atribuyó la siguiente definición y alcance: «La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». 14 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En cuanto a su estructura, el artículo 8 ejusdem estableció que dicho sistema está conformado por los regímenes generales en pensiones, salud, riesgos laborales15 y servicios sociales complementarios.
Dada esa integralidad, el parágrafo 1.° del artículo 204 estableció que «[l]a base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley». A su turno, el artículo 18 ejusdem, ordenó que el salario base de cotización de los empleados adscritos al sector público será el que, de acuerdo con las reglas depositadas en la Ley 4ª de 1992, señale el Gobierno Nacional.
En tal sentido, a través del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de ese mismo año, el presidente de la República fijó los emolumentos que integran la base de los aportes al sistema pensional, así: «Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;».
Como se aprecia, dentro de esa unidad se encuentran los haberes que dimanan del trabajo suplementario arriba estudiado, razón suficiente para concluir que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “horas extras”, “recargos nocturnos” y labores desarrolladas durante los dominicales y festivos necesariamente deben ser tomadas para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que, como fue visto, involucra el régimen general en salud. 15 A partir de la Ley 1562 de 2012, «[p]or la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional», el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales".
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.2 La remuneración del trabajo ordinario realizado durante los dominicales y festivos. En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los emolumentos inherentes a las labores realizadas en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley.
En lo que aquí es objeto de debate, el artículo 39 estableció: «ARTICULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». De la anterior disposición se extraen los siguientes condicionamientos: i) El derecho surge a partir del despliegue habitual y permanente de actividades laborales durante los domingos y festivos y; ii) Las prerrogativas que emanan de esta figura están representadas por: a) Una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, sin perjuicio del ingreso salarial ordinario que le corresponde por las labores ejecutadas durante el mes. b) El disfrute de un día de descanso compensado, que se entiende incluido en la asignación mensual.
Así entonces, cuando el artículo 39 citado prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo», implica que las labores en estos días deben ser pagadas con un recargo del 200%, en tanto ese es el entendimiento que emana de la frase «el doble de un día de trabajo».
A esta misma conclusión ha arribado la Subsección B de esta Corporación cuando, al resolver un asunto similar, concluyó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[…] Entonces, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% si es diurno y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio».16 En similar contexto, en sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Subsección expresó:17 «c) Recargos por trabajo dominical y festivo.
Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que el mismo debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el señor Andrés Cardozo Martín laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia, como así también lo expuso el a quo en la providencia objeto de apelación. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, pero teniendo en cuenta 240 horas como denominador constante, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos».
Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Cuestión previa. Como se recordará, en la alzada se pidió corregir el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de señalar la fecha correcta de uno de los actos administrativos demandados. Empero, se advierte que la petición presentada en ese sentido,18 fue resuelta por el a quo mediante providencia adiada 26 de abril de 2022.19 Primer interrogante: ¿Sobre las diferencias dinerarias que resultaron de la condena impuesta por concepto de reajuste del trabajo suplementario se deben hacer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud? 16Sentencia de 9 de noviembre de 2023, expediente No. 25000234200020180152601(3428-2022), Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05420-01 (4704-2016), Consejero Ponente Dr. William Gómez Hernández. 18 Folio 232 del paginario. 19 Folio 241.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Conforme con lo analizado en el acápite anterior, la Sala responde que la orden emitida por el tribunal de primer grado, relacionada con la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre los dineros reconocidos al demandante por concepto de reajuste del trabajo suplementario, se aviene a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, el cargo formulado sobre este tópico no prospera. Segundo interrogante: ¿En la sentencia de primer grado, el tribunal reliquidó correctamente los dominicales y festivos reconocidos al demandante? Atrás quedó plasmado que la tesis reiterada de esta Corporación frente a la remuneración del trabajo ordinario realizado los domingos y festivos implica el reconocimiento y pago de un recargo igual al 200% sobre el valor del respectivo día, sin perjuicio del salario habitual que deba recibir el respectivo empleado.
Por tanto, la Sala responde que la reliquidación depositada en la sentencia apelada no se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues concluyó que la remuneración equivalente al doble de un día de trabajo se construye con el 100% del pago que de ese día se encuentra incluido en la respectiva asignación salarial mensual, adicionado con un recargo del 100% adicional.
Tal conclusión, a juicio de la Subsección, desconoce que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que la remuneración del dominical y festivo, en los términos arriba indicados -el doble de un día de trabajo-, se realiza «[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo».
En este orden de ideas, le asiste razón a la parte actora y, por tanto, se declara la prosperidad de este cargo. En consecuencia, se modificará el ordinal «TERCERO» de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el reajuste de los dominicales y festivos y los recargos nocturnos dimanados de los servicios prestados durante esos días serán liquidados sobre la base de 200% y 235% respectivamente.
Tercer interrogante: ¿Omitió el a quo condenar a la entidad accionada reconocer los intereses moratorios en la forma estipulada en la Ley 1437 de 2011? En la parte considerativa de la sentencia impugnada, el tribunal explicó las razones por las que los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas en ella no se podían liquidar con base en el método solicitado por la parte actora -esto es, a partir de la fecha en que cada uno de esos emolumentos dejó de ser pagado-, señalando para esos fines, que la formula a emplear es la contenida en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, cuyo punto de partida viene marcado por la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 A pesar de ello, la orden pertinente no fue consignada en la parte resolutiva, por lo que le asiste razón al abogado de la parte demandante cuando echó de menos esa condena.
En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal «TERCERO» de ese apartado, con la inclusión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de acuerdo con las directrices establecidas en la ley en cita. Finalmente, y como quiera que los cargos planteados en los recursos de apelación no prosperaron, la Sala confirmará en lo demás la sentencia censurada. 2.6 Condena en costas.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal «TERCERO» de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fernando Caro Torres contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Fernando Caro Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 19.472.539 de Bogotá, las diferencias dinerarias que resulten de las operaciones matemáticas de reajuste de las horas extras, de los recargos nocturnos, de los dominicales y festivos, así como de las cesantías causadas a partir del 18 de abril de 2014 y hasta el 31 de enero de 2019, en aplicación de la fórmula que, para la determinación del valor hora de trabajo fue detallada en esta decisión. Los dominicales y festivos y los recargos nocturnos dimanados de los servicios prestados durante estos días serán reliquidados sobre la base del 200% y 235% respectivamente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01523 01 (3426-2022) Demandante: Fernando Caro Torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así mismo, con base en las diferencias obtenidas, la parte demandada tiene el deber de consignar el valor determinado por concepto de descuentos de salud y pensiones a cargo del demandante a los fondos en los que se encuentre afiliado el servidor; de igual manera, la entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador.
Las sumas que resulten en favor del accionante con se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final. Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente cada recargo causado al mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse cada pago. La presente sentencia será cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011».
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.