CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00402-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Antioquia y ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento, pago y financiamiento de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución nro. 013 del 22 de enero de 20191, la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) dispuso lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con Nit.800.227.940-6, notifica responsabilidad de reconocimiento de bono pensional tipo A con redención futura a cargo de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes con Nit.890.982.134-0, de la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA […]. Que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente de la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA, se constata la siguiente historia laboral a fecha corte 19/08/1994: […] Que efectuada la liquidación del cupón de Bono pensional […] asciende a la suma total de […], que están a cargo de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio 1 Expediente digital, archivo «27_RECIBEMEMORIAL_RES013_1_20251027161007844».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 de Arboletes, Nit 890.982.134-0, el cual será actualizado y capitalizado a fecha de pago cuando la AFP Colfondos solicite su redención y pago. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y emitir el cupón de Bono pensional, Tipo A modalidad 2 con redención normal Futura a fecha 01/09/2020, correspondiente a la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.651.000, calculado a fecha de corte 19/08/1994, cuyo valor a cargo de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes en calidad de entidad emisora asciende a la suma de […]. 2.
El 6 de mayo de 20192, la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) expidió el certificado de información laboral nro. 6-2019, en el que indicó que la señora Gilma Elena Arcila Cuesta estuvo vinculada a esa institución desde el 26 de junio de 1987 hasta el 31 de enero de 2007, como auxiliar de servicios generales. Adicionalmente, estableció que por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1987 al 18 de agosto de 1994 no se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social, y que la entidad responsable por dicho tiempo es la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia).
Por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1994 al 31 de enero de 2007 si se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social, y la entidad responsable es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 3. El 22 de marzo de 20233, la AFP Colfondos solicitó a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) que efectuara el pago del bono pensional reconocido, mediante «resolución», a la señora Gilma Elena Arcila Cuesta. 4.
El 11 de abril de 20254, la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) informó a la AFP Colfondos que la señora Arcila «estuvo laborando desde el día 26 de junio de 1987 hasta el día 18 de agosto de 1994 con el empleador E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA» pero que «carece de caudales para el cubrimiento de estas obligaciones tanto en sus recursos propios como en los que son administrados por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia».
No obstante, indicó que, actualmente, se encuentra adelantando, junto con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el contrato de concurrencia para el cubrimiento de estas. 2 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folios 3 a 4. 3 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folios 1 a 2. 4 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folio 6.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 5. El 22 de abril de 20255, la AFP Colfondos solicitó al departamento de Antioquia que indicara «si es el responsable de la financiación del pasivo […] respecto a la señora Gilma Arcila Cuesta». 6. El 17 de julio de 20256, el departamento de Antioquia informó a la AFP Colfondos que la señora Arcila no laboró para ese departamento entre el «26 de junio de 1987 al 18 de agosto de 1994» y; por ello, no se encuentra obligado a reconocer el bono pensional reclamado.
Adicionalmente, señaló que la «figura de la concurrencia» fue creada con el fin de apoyar a los hospitales para el pago de bonos pensionales, pero, para obtener dichos recursos, primero se debe realizar un trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y «hasta tanto no cuente el Hospital con los recursos del Ministerio de Hacienda, debe asumir el pago de sus bonos con recursos propios». 7.
El 23 de julio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en «Respuesta Derecho de Petición» presentado por la AFP Colfondos, manifestó que hasta que no se suscriba el contrato de concurrencia que permita financiar el pasivo pensional de los beneficiarios activos y jubilados que laboraron en el antiguo Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), le corresponde a esa institución hospitalaria el reconocimiento y pago del pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993, en favor de la señora Arcila. 8.
El 19 de agosto de 20257, la AFP Colfondos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), y determinara la autoridad competente «para definir la financiación del bono pensional» de la señora Gilma Cuesta Arcila, por el tiempo laborado en la institución hospitalaria, esto es, «desde el día 26 de junio de 1987 hasta el día 31 de enero de 2007» [Se resalta].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 374 de fecha 3 de septiembre de 20258 en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días hábiles, esto es, del 4 al 10 de septiembre de 2025, con el fin de que las autoridades 5 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folio 7. 6 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folio 7. 7 Expediente digital, archivo «005ED_02Constanciaderadica.pdf», «001_DemandaWeb__conflictodecompetenc.pdf». 8 Expediente digital, archivo «008POREDICTO_03Edicto.pdf».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. En el expediente consta, según informe secretarial del 3 de septiembre de 20259, que se comunicó la presentación del conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, al abogado Juan Fernando Granados Toro, apoderado de Colfondos, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y a la señora Gilma Arcila Cuesta.
De acuerdo con el informe secretarial del 11 de septiembre de 202510, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos o consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, en informe secretarial del 17 de septiembre de 202511, consta que el departamento de Antioquia presentó consideraciones.
Mediante auto del 22 de septiembre de 202512, el consejero ponente solicitó a la AFP Colfondos que aclarara el periodo por el cual se reclama el bono pensional, toda vez que el escrito de formulación del presunto conflicto hacía referencia al «26 de junio de 1987 hasta el día 31 de enero de 2007», pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Antioquia se pronunciaron, únicamente, respecto al periodo comprendido entre el «26 de junio de 1987 al 18 de agosto de 1994».
Asimismo, solicitó a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) y al departamento de Antioquia que allegaran una documentación. Consta en informe secretarial del 1° de octubre de 202513, que el departamento de Antioquia dio respuesta al auto mencionado. No obstante, la AFP Colfondos y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) guardaron silencio.
Luego, en informe secretarial del 16 de octubre de 202514, consta que la AFP Colfondos, en respuesta al auto del 22 de septiembre de 2025, aclaró que el periodo reclamado corresponde al «26/06/1987 hasta [el] 18/08/1994». [Se resalta]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 9 Expediente digital, archivo «006ED_04Informecomunicacio.pdf». 10 Expediente digital, archivo «012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00402.pdf». 11 Expediente digital, archivo «015INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf». 12 Expediente digital, archivo «016Autoparamejor_CCA2025402Autoparame.pdf». 13 Expediente digital, archivo «021INFORMESECRETA_202500402INFORMESECR.doc». 14 Expediente digital, archivo «023INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público15 En escrito del 10 de septiembre de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su falta de competencia argumentando que no funge como empleador ni como administradora de pensiones, ni certifica ni maneja los soportes de pagos o planillas por los tiempos laborados de trabajadores y ex trabajadores de las instituciones hospitalarias.
Y precisó que la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar el bono pensional solicitado es la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia). Señaló que la señora Gilma Arcila Cuesta es beneficiaria activa del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la institución hospitalaria presentó información para el año 2025, con el fin de iniciar el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pero como dicho corte de cuentas no ha culminado, la institución de salud deberá continuar presupuestando y pagando hasta tanto no se suscriba el convenio de concurrencia. En ese sentido, precisó que la obligación de la Nación y de las entidades territoriales de pagar el pasivo prestacional nace con la suscripción de los convenios de concurrencia, y mientras éstos se suscriben, la institución hospitalaria, en calidad de empleador, debe presupuestar y pagar dicho pasivo.
Finalmente, manifestó que la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado no implica la creación de una nueva persona jurídica y, por tanto, no pueden desconocer los derechos laborales de sus trabajadores y extrabajadores. 2. Departamento de Antioquia16 El 17 de septiembre de 2025, el departamento de Antioquia presentó sus consideraciones, e indicó que en el presente asunto no existe conflicto de competencias si no que «se trata de instar al respectivo MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda con la firma del contrato de concurrencia remitido desde el Departamento de Antioquia y reconocer los derechos de la señora GILMA ARCILA CUESTA», por las siguientes razones: - La competencia para concurrir con el pago del bono pensional solicitado se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Antioquia. - En el año 2024, la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) reportó a la señora Gilma Arcila Cuesta como beneficiaria del correspondiente convenio de concurrencia «en proceso de suscripción ante el MINSITERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) […] para efectos de ser 15 Expediente digital, archivo «010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ConflictoCompetenci.pdf». 16 Expediente digital, archivo «012_MemorialWeb_Respuesta-2025030259380.pdf».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 tomada como beneficiaria en la co-financiación del respectivo bono pensional». - El contrato de concurrencia mencionado se encuentra pendiente de la firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo que «a la fecha no ha sido devuelto por razones que desconocemos». No obstante, afirmó que ese departamento se encuentra «prestos s (sic) recibir firmado el CONTRATO DE CONCURRENCIA, para proceder a dar cumplimiento al mismo». 3.
ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia)17 Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. No obstante, su posición en torno a su competencia para el pago del bono pensional de la señora Gilma Elena Arcila Cuesta se encuentra en el mensaje de datos de fecha 11 de abril de 2025, en el que indicó que «carece de caudales para el cubrimiento de estas obligaciones tanto en sus recursos propios como en los que son administrados por la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia».
No obstante, indicó que, actualmente, se encuentra adelantando, junto con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el contrato de concurrencia para el cubrimiento de estas. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial», así como cuando ya ha habido un 17 Expediente digital, archivo «003_DemandaWeb__PRUEBASGILMAARCILACU.pdf», folio 6.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que, de un lado existe un acto administrativo, en firme, que señala, de manera expresa, la autoridad competente para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Gilma Elena Arcila Cuesta por el tiempo laborado en la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), esto es, del 26 de junio de 1987 al 18 de agosto de 1994; y, de otro, no se evidencia el rechazo de competencia para la financiación del bono pensional mencionado. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.
Análisis del caso concreto19 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presunto conflicto fue remitido por la AFP Colfondos con el propósito de que se determine cuál es la entidad competente para «definir la financiación del bono pensional» de la señora Gilma Elena Arcila Cuesta por el tiempo laborado en la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), específicamente entre el 26 de junio de 1987 y el 18 de agosto de 1994.
En ese sentido, en primer lugar, la Sala advierte que la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) expidió la Resolución nro. 013 del 22 de enero de 2019, en la que resolvió: 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 19 El presente asunto tuvo como antecedente la decisión del 24 de septiembre de 2025 emitida dentro del expediente radicado bajo el nro. 11001-03-06-000-2025-00353-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 Que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente de la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA, se constata la siguiente historia laboral a fecha corte 19/08/1994: Que ha sido verificada y confirmada la historia laboral que genera el Bono pensional a reconocer por parte de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes, así: Total días Hospital: 2.611 Total días Bono: 2.611 […] Que efectuada la liquidación del cupón de Bono pensional […] asciende a la suma total de […], que están a cargo de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes, Nit 890.982.134-0, el cual será actualizado y capitalizado a fecha de pago cuando la AFP Colfondos solicite su redención y pago. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y emitir el cupón de Bono pensional, Tipo A modalidad 2 con redención normal Futura a fecha 01/09/2020, correspondiente a la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.651.000, calculado a fecha de corte 19/08/1994, cuyo valor a cargo de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes en calidad de entidad emisora asciende a la suma de […].
Es decir, mediante la resolución mencionada se estableció, expresamente, que la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) es la entidad responsable de asumir el pago del bono pensional correspondiente a la señora GILMA ELENA ARCILA CUESTA, por el tiempo en que laboró en esa institución hospitalaria, esto es, del 26 de junio de 1987 al 18 de agosto de 1994.
Al respecto, es necesario resaltar que la mencionada resolución constituye un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso EMPLEADOR PERIODO N° DIAS FONDO O CAJA ESE Hospital Pedro Nel Cardona Municipio de Arboles 26/06/1987 - 18/08/1994 2611 ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboles TOTAL 2611 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 Administrativo (CPACA)20, y que se encuentra vigente.
A propósito, esta Sala ha indicado que no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme21. En segundo lugar, en relación con la financiación del bono pensional reclamado, se observa que no hay rechazo de competencia por las autoridades presuntamente en conflicto, toda vez que: • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la institución hospitalaria presentó información para el año 2025, con el fin de iniciar el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pero que dicho corte de cuentas no ha culminado. • El departamento de Antioquia señaló que no existe conflicto de competencias sino que «se trata de instar al respectivo MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda con la firma del contrato de concurrencia remitido desde el Departamento de Antioquia y reconocer los derechos de la señora GILMA ARCILA CUESTA», pues ya se encuentra en trámite de firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo que «a la fecha no ha sido devuelto por razones que desconocemos», pero una vez este se entregue al departamento de Antioquia se procederá a dar cumplimiento. • Y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) señaló que, actualmente, se encuentra adelantando, junto con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el contrato de concurrencia para el cubrimiento de las obligaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Resolución nro. 013 del 22 de enero de 2019 establece la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, es decir, la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia); y, en relación con el financiamiento, se observa que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia) no rechazaron su competencia, pues afirman que la suscripción del contrato de concurrencia, por medio del cual se pactan las responsabilidades compartidas entre ese ministerio y el departamento para el financiamiento del pasivo pensional a favor de la señora Arcila, se encuentra en trámite. 20 ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se cumplen con dos de los requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos, referente a que la actuación administrativa, relacionada con la autoridad competente para reconocer y pagar el bono pensional reclamado, no se encuentra pendiente de resolver, y que las autoridades no rechazaron la competencia para financiar este. 4.
Exhorto Teniendo en cuenta que la señora Gilma Elena Arcila Cuesta es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará al departamento de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adelanten de manera prioritaria la gestión que deben cumplir para la suscripción del contrato de concurrencia por medio del cual se financiara el bono pensional solicitado22.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Antioquia y ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la AFP Colfondos, por ser la parte que promovió el presunto conflicto.
TERCERO. EXHORTAR al departamento de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adelanten de manera prioritaria la gestión que deben cumplir para la suscripción de contrato de concurrencia por medio del cual se financiará el bono pensional de la señora Gilma Elena Arcila Cuesta, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia, a la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Antioquia); a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos; al abogado Juan Fernando Granados Toro, en calidad de apoderado de Colfondos; a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Gilma Arcila Cuesta. 22 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00402-00 QUINTO. RECONOCER personería a los abogados i) Leidy Katherine Gómez Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.013.615.989 y T.P. 259.073, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) Nora María Castañeda Oquendo, identificada con cédula de ciudadanía núm. 32.275.417 y T.P. 130.460, como apoderada del departamento de Antioquia, y iii) al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y T.P. 114.233, como apoderado de la AFP Colfondos, en los términos de los respectivos poderes.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.