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25000233700020210073601Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-08

Radicación interna: 30109 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Cenit Transporte Y Logistica De Hidrocarburos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00736-01 (30109) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Demandada: UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ AL AUTO DEL 28 DE MAYO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, este Despacho se permite aclarar su voto respecto de la providencia, mediante la cual se revoca el auto apelado y, en su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse de fondo sobre la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la sociedad demandante.

Lo anterior, tras considerar que la actora identificó plenamente a los contratistas llamados en garantía, aportó los contratos que sustentan la relación jurídica existente entre las partes y allegó prueba sumaria de los pagos o abonos en cuenta que, según la DIAN, constituían la base sobre la cual debió practicarse la retención correspondiente a la Estampilla Pro- Universidad Nacional.

Bajo ese entendido, dado que la providencia acoge las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en el auto de unificación del 23 de octubre de 20251, este Despacho comparte la decisión adoptada. No obstante, estima pertinente precisar su posición respecto del alcance del reembolso a cargo del llamado en garantía, para lo cual reitera la postura expuesta en el salvamento de voto presentado con ocasión de la referida providencia de unificación. En ese sentido, se advierte que, en esa oportunidad, este Despacho sostuvo que el debate que se surte en el proceso de determinación tributaria no tiene la virtualidad de modificar o ampliar el alcance del derecho de reembolso definido por el legislador.

En efecto, el juez de la jurisdicción tributaria no puede pronunciarse sobre la relación jurídica existente entre el agente retenedor y el sujeto retenido en términos distintos a los previstos en el artículo 370 del Estatuto Tributario2, disposición que restringe el monto exigible al valor del impuesto que debió ser retenido y excluye de él los intereses y las sanciones derivados del incumplimiento del agente retenedor.

Ello, sin perjuicio de que, ante la eventual negativa del sujeto retenido a efectuar dicho reembolso, el agente de retención pueda acudir a los mecanismos de cobro que resulten procedentes. La anterior precisión se formula con el propósito de dejar constancia de la interpretación de este Despacho, sin desconocer el deber de acompañar la aplicación de la regla jurisprudencial unificada.

En los anteriores términos, quedan expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Radicado. 29199. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Artículo 370.

Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.