CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Katherine Andrea Rolong Arias en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. La señora Katherine Andrea Rolong Arias concursó en la convocatoria 22 para el cargo de magistrada sala de familia y obtuvo el puntaje de 856,62 en la prueba de conocimientos. 2. Mediante la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro de elegibles y definió el puntaje definitivo de los concursantes, que para la señora Rolong Arias correspondió a 658,68; sin embargo, indicó que este se calculó de forma errónea, toda vez que de conformidad con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el puntaje final debía corresponder a 722,34.
En ese sentido, indicó que si se hubiese reconocido el puntaje correcto ocuparía el tercer lugar en la lista del registro de elegibles y no el séptimo. Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 2 3.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la nulidad de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018. 4. En auto del 3 de julio de 2020, el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández admitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído del 8 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.
Finalmente, el 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en la demanda. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 16 de mayo de 20221, la señora Katherine Andrea Rolong Arias presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analiza- contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): PRIMERA: se suspendan los efectos de los siguientes actos administrativos: • La Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial–, por la cual se conformó el registro de elegibles de la Convocatoria 22 para Magistrado Sala de Familia. • La Resolución CJR18-307 del 24 de mayo de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial– por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, en lo relativo a la prueba de conocimientos. • El acto administrativo que contiene el Registro de Elegibles para Magistrado Sala de Familia con fecha de vigencia 01 de junio de 2018 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y que se identifica con el código 220401.
(…). 1 El expediente ingresó al despacho por reparto el 18 de mayo de 2022 y mediante memorial allegado el 19 de mayo siguiente, la parte actora adicionó los hechos reseñados en los numerales 5 y 6. Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 3 SEGUNDA: En caso de hallarla procedente, se solicita que se ordene la suspensión de la publicación de las vacantes que resultaren para magistrado sala de familia.
Como sustento de lo anterior, indicó que la lista de elegibles inició su vigencia el 1º de junio de 2018 y vence el 31 de mayo de 2022, por tanto, resulta urgente el decreto de las medidas provisionales “para proteger la oportunidad de que al término de una decisión judicial me permita acceder a la próxima vacante de magistrada de la Sala de Familia que sea publicada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
Adicionalmente, frente a la suspensión de la publicación de vacantes indicó que tal petición se sustenta en el hecho de que dichas vacantes definitivas pueden ser ocupadas por quienes soliciten traslados horizontales de sus cargos de magistrado en salas mixtas o únicas y ello haría nugatorio el derecho que reclama, toda vez que “las sedes para Sala Especializada de Familia son muy pocas porque sólo existen en tres ciudades de Colombia (Medellín, Cali y Bogotá) ya que en el resto de los Departamentos del país funcionan Salas Mixtas (Civil, Familia) o Únicas (Civil, Familia, Laboral y Penal), perdiéndose la oportunidad de ser nombrada para ocupar un cargo única y exclusivamente en la especialidad de Familia que es la que domino”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 4 Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’4, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’5. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’6.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo7. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’8.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’9. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’10, con el fin de evitar que se adopten medidas que, 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 5 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 6 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 7 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 10 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 5 aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1112.
En el caso bajo estudio, señora Katherine Andrea Rolong Arias solicitó como medida provisional la suspensión de las Resoluciones PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018 y CJR18-307 del 24 de mayo de 2018 proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del administrativo que contiene el Registro de Elegibles para Magistrado Sala de Familia con fecha de vigencia 01 de junio de 2018 y, adicionalmente, la suspensión de la publicación de vacantes para el cargo de magistrado sala de familia.
Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, toda vez que las medidas provisionales solicitadas por la parte actora guardan el mismo objeto de las medidas cautelares que pidió la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron negadas por el juez natural de la causa en proveído del 16 de mayo del presente año. En ese sentido, se advierte que el juez de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime cuando estas ni si quiera se cuestionan en el presente asunto.
Adicionalmente, suspender el nombramiento de los demás integrantes de la lista de elegibles, así como las solicitudes de traslados presentadas por otros magistrados no resulta proporcionado, pues tal situación entraría a reñir con los derechos fundamentales dichas personas. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se 11 Original de la cita: “Auto 262 de 2019.
Cfr. Auto 680 de 2018”. 12 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 6 R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Katherine Andrea Rolong Arias, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, supuestamente vulnerados por la señora Claudia Granados Romero, directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: VINCULAR como terceros interesados en el proceso a los señores Óscar Fabián Combariza Camargo, José Antonio Cruz Suárez, Antonio Fabio Diaz Nieves, Claudia Consuelo García Reyes, Germán Márquez Herrera, Dora Evelia Corredor Cruz, Martha Cecilia Villadiego Caballero, Mónica del Carmen Gómez Coronel, Alba Lucía Carvajal Espinel y Édgar Gerardo Romo Lucero, en su condición de integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de sala de familia de la convocatoria 22.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señora Claudia Granados Romero, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería a la señora Katherine Andrea Rolong Arias para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 110010315000202202665 00 Accionante: Katherine Andrea Rolong Arias Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela 7 SÉPTIMO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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