Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento. Subsanación de la demanda. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional. Deber de guardar respeto en el proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que declaró la improcedencia de la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante manifestó que el 3 de marzo de 2023 radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, EPV, “por la tramposa audiencia pública que hizo para incrementar las tarifas de servicios públicos del municipio sin los requisitos legales de ley como lo fue la falta de presentación del estudio y sus cotizaciones a la comisión de regulación de agua la CRA para que esta lo rectifica y lo aprobará artículo 124 de la ley 142 de 1994”.
Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, que mediante auto de 11 de mayo de 2023 inadmitió la acción, por lo que solicitó el amparo de pobreza y un abogado de oficio. Agregó que el 1° de junio de 2023 la juez negó la petición y ordenó que se reanudaran los términos judiciales para subsanar la demanda.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expresó que el 6 de junio de 2023 presentó la subsanación de la demanda, no obstante, por auto de 29 de junio el juzgado resolvió rechazarla por considerar que no había sido subsanada, por lo que, en su criterio, “dictan providencia pero NO se me envía notificación por estado ni auto alguno y solo me llega una comunicación de las actuaciones llevadas por el juzgado”.
Finalmente, adujo que el 1° de agosto de 2023 “tuve que preguntarle a la secretaria del juzgado que pasó con dicho trámite y volvieron y me contestaron que ya habían dictado providencia y nuevamente no se me envía el auto solo la dirección samai con el historial de la actuación procesal, (…) y se me notifica el 4 de agosto del presente año auto de archivo un mes después de ser dictado y eso porque lo solicité”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la información y transparencia, los cuales consideran vulnerados por el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, EPV, decretado en el auto de 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.
A su juicio, con la decisión de inadmitir la demanda y ordenarle presentarla a través de apoderado el juzgado accionado desatendió el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica. Agregó que en el caso de desconoció también el artículo 224 del CPACA, “por la falta de notificación personal del archivo dentro de los términos judiciales al NO enviar notificación por estado con la inclusión del auto, artículo 201 del CPACA” (sic).
Al respecto, indicó que el principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, y señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones, “la primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho de transparencia y consecuencia SEGUNDO: Ordenar la Sra Ana Fabiola Cárdenas Hurtado, juez 01 administrativa de Cundinamarca, Admitir y sustanciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Walther Gil Pérez, identificado con CC 10263696 de Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mles, en contra de la empresa de servicios públicos de Viotá EPV y la personería de Viotá.
TERCERO: Disponer el traslado a la CNDJ el traslado para las indagaciones pertinentes por la violación al numeral 22 del artículo 39 y numeral 36 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 2023-00059-00, actor: Walther Gil Pérez. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot La juez de conocimiento del proceso que originó la controversia rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, adujo, una acción de tutela idéntica ya había sido radicada por el demandante ante esa Corporación, trámite del que conoce el despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2023-00607-00.
Indicó que, de otra parte, el accionante pretende desconocer el principio de autonomía judicial y que se imponga la admisión de una demanda que adolece que de los requisitos que establece la ley para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto, afirmó, el 2 de marzo de 2023, Walther Gil Pérez, actuando en nombre propio, radicó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, mediante auto de 11 de mayo de 2023, se inadmitió por ese despacho por múltiples razones, esto es, porque, “i) se advirtió la necesidad de que la demanda se interpusiera a través de abogado inscrito, por lo que se le requirió para que allegara el correspondiente mandato observando las previsiones del artículo 74 del Código General del Proceso o el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, ii) se indicó que las pretensiones no se expresaban con precisión y claridad conforme impone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se le requirió en tal sentido, iii) se señaló sobre la falta de claridad en la narración fáctica, por lo que se solicitó que los hechos fueran dispuestos en la forma señalada en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iv) se solicitó explicitar sobre los fundamentos de derecho de las pretensiones conforme obliga el artículo 162 de la citada normativa, v) se precisó sobre la necesidad de estimar razonadamente la cuantía de conformidad con el artículo mencionado, vi) se puntualizó respecto de las direcciones de notificación de las partes, que conforme a la pluricitada norma Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deberían señalarse de manera específica, vii) se peticionó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo del acto demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 166 ibídem, viii) se increpó sobre la acreditación de la realización de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad señalado por el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ix) se resaltó que no había enviado la demanda de manera simultánea a las Entidades Demandadas, x) finalmente, la subsanación fue requerida debidamente integrada a la demanda en un nuevo y único escrito”.
Refirió que dicho auto fue notificado por estado electrónico de 12 de mayo de 2023 y se publicó en el micrositio que para fines de notificación de ese juzgado dispuso la Rama Judicial, y que la secretaria del juzgado envió un mensaje de datos al correo litisconsorteart62cgp@gmail.com, del que fue remitida la demanda, al no haberse indicado otro canal digital por el demandante.
Manifestó que el mismo 12 de mayo de 2023 el accionante solicitó el envío del auto que inadmitió la demanda “para quedar plenamente notificado y así poder subsanar la demanda pues la ley dice que se le deben enviar a uno es el auto personal y NO los 470 documentos que llevan en su despacho”; y que el 16 de mayo, la secretaría del juzgado envió la providencia solicitada y le advirtió al accionante que “con el presente envío NO se está notificando nuevamente el auto, pues se debe precisar señor Gil Pérez que, la Ley es clara al indicar que autos son susceptibles de notificación personal y cuáles no, es así que el auto que inadmite una demanda ordinaria como en el presente caso se notifica por medio de anotación en Estado Electrónico, así lo estipula el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que así se procedió y se remitió a su correo el Estado N° 029 DEL 12 DE MAYO DE 2023”.
Indicó que el 17 de mayo de 2023, el actor presentó solicitud de amparo de pobreza, en el que afirmó que el juzgado no quería admitir el trámite y tildó a la juez de ser “una jurista elitista que ejercía actos de discriminación y repudio y ponía trabas a las personas que denunciaban actos de corrupción”. Sostuvo que mediante auto de 1º de junio de 2023, el juzgado negó el amparo de pobreza ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del Proceso, puesto que: “(i) no se probó que se no se encontrara en incapacidad de atender los gastos del proceso, (ii) ni que estos resquebrajaran lo requerido para su propia existencia, (iii) o la de aquella a quienes debe alimentos, y, (iv) el derecho litigioso del señor Gil Pérez tenía un componente oneroso”, providencia que se notificó por estado electrónico de 2 de junio de 2023, publicado en el micrositio que para fines de notificación de ese Juzgado dispuso la Rama Judicial y se envió mensaje de datos por parte de la Secretaría del Juzgado al correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com.
Agregó que el 6 de junio de 2023 el señor Walther Gil Pérez aportó escrito en el que anunció que subsanaba la demanda, argumentando que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de un representante la nulidad de actos administrativos y que el requerimiento de actuar a través de apoderado judicial contrariaba los artículos 137 y 224 del CPACA.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que en tanto el demandante no cumplió con los requerimientos efectuados en la providencia que inadmitió, el 29 de junio de 2023 se profirió auto por medio del cual se rechazó la demanda, providencia que se notificó por estado electrónico de 30 de junio de 2023, que se publicó en el micrositio que para fines de notificación de ese juzgado dispuso la Rama Judicial y que por la Secretaría del Juzgado se envió en la misma fecha, mensaje de datos al correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional, en tanto, sostuvo, los argumentos plasmados en la solicitud de tutela pretenden reabrir un debate meramente legal que ya fue estudiado por el juez natural del proceso.
En primer lugar, descartó la temeridad o duplicidad de acciones en el caso, por cuanto, afirmó que, la acción de tutela 2023-00607-00, promovida por el señor Walter Gil Pérez, lo fue en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que solicitó: “Tutelar el derecho fundamental de transparencia y consecuencia… // SEGUNDO: hacer efectiva la sujeción al debido proceso y ordenar al juzgado 02 administrativo de Cundinamarca enviar copias de todas las contestaciones dadas por las demandados y decretadas como pruebas documentales en el oficio No 1411 del 28 de julio del 2023 en la acción popular bajo radicado 25307-33-33-002-2023-00026-00”, lo que, declaró, evidenciaba que se trata de acciones de tutela totalmente diferentes.
De otra parte, afirmó que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, relató, la acción tutela no se puede utilizar como una instancia o recurso adicional para controvertir o plantear asuntos de mera legalidad, como son los cuestionamientos a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor Walter Gil Pérez, pretendió promover en causa propia sin tener facultad para ello.
Añadió que los hechos expuestos por el accionante contienen una serie de solicitudes e inconformidades, relacionadas con la actualización de las tarifas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Viotá, Cundinamarca, para la vigencia del año 2022, efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Viotá – EPV, a través del Acuerdo No. 001 de fecha 25 de enero de 2022, que pueden ser tramitadas en forma de querella ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunado al hecho de que el actor no logró probar la vulneración de ningún derecho fundamental.
Posteriormente, adujo que, en todo caso, analizadas las decisiones proferidas por el juzgado accionado, esto es, el auto de inadmisión de la demanda, el auto que negó el amparo de pobreza y el auto por medio del cual se rechazó la demanda, “no se encontró, ninguna de las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que las Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mentadas decisiones, fueron proferidas, por funcionario competente, aplicando el procedimiento establecido, valorando las pruebas aportadas, citando las normas aplicables, con motivación y sin desconocimiento del precedente, la Constitución o la Ley.
Además, tal y como quedó probado, las decisiones proferidas fueron debidamente notificadas al accionante, garantizando el derecho de defensa, el derecho de contradicción y lo más importante en el caso de estudio, la interposición de los recursos ordinarios dispuestos por la Ley”. Sobre el particular, explicó que las decisiones de la autoridad judicial accionada no fueron caprichosas o arbitrarias, pues la secretaría de ese despacho efectuó en debida forma las notificaciones que se profirieron en el curso de la acción ordinaria, esto es, el auto de inadmisión de la demanda, el que negó el amparo de pobreza y la providencia que la rechazó, y que dentro del expediente digital arrimado no se advierte que el señor Walter Gil Pérez haya interpuesto el recurso establecido en la Ley para atacar los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 8.
Escrito de impugnación Conforme con lo consignado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el que admitió la impugnación, el 11 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante “manifestó ante esta Corporación con sonoras e inusuales expresiones, su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia por esta Corporación, motivo por el cual, se entiende que IMPUGNA el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión el 7 de septiembre de 2023, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela”.
Dado su contenido, la Sala cita textualmente el escrito presentado por el accionante: “SEñor magiostrado cerveleon padilla linars y sus ECUASES vayan a burlarse de su gran puta MADRE y dejen de vioLar la ley en especial el articulo 1 de la constitucin polica de colimbuia y el artiulo 14 YO tengo dereho a que se me reciba y se de traslado de la accion de nulidad y restableikineto de derecho sugun la constticuion y el articulo 224 del CPACA Uds son VIOLADORES DE LA LEY MAMADA DE MALPARIDOS y delacro nulo dicho auto porque ese pirobo de magiostrado israel soler pedrosa ya conmnoco de la misma demanda en el 2018 deberia entoes haberse declarado imedido triplehijueputa” (sic a todo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración, la Sala anota que, dado el contenido del escrito presentado como impugnación, el accionante desconoce el deber de respeto debido a todos los involucrados en el proceso señalado en el numeral 4° del artículo 78 del CGP, que impone a las partes “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.
En este sentido, y en ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, la Sala prevendrá al actor para que, se abstenga de presentar escritos irrespetuosos como el del 11 de septiembre de 2023. 1 2.2. Corresponde a la Sala decidir si debe revocar la sentencia de 7 de septiembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” declaró la improcedencia de la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 1 ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de rechazar la demanda de reparación directa que impetró y no permitirle actuar en nombre propio, y de no notificar personalmente los autos de 11 de mayo y 29 de junio de 2023, mediante los cuales el juzgado inadmitió y rechazó la demanda por falta de subsanación, respectivamente, contraría los artículos 137 y 224 del CPACA, relativos a la posibilidad de acudir en nombre propio ante la jurisdicción contencioso administrativa, y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la información y transparencia. En primera instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional, en tanto, sostuvo, los argumentos plasmados en la solicitud de tutela pretenden reabrir un debate meramente legal que ya fue estudiado por el juez natural del proceso.
Manifestó que la acción tutela no se puede utilizar como una instancia o recurso adicional para controvertir o plantear asuntos de mera legalidad, como son los cuestionamientos a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Viotá, las cuales fueron proferidas, por el funcionario competente, aplicando el procedimiento establecido, valorando las pruebas aportadas, citando las normas aplicables, con motivación y sin desconocimiento del precedente, la Constitución o la Ley. 4.2.
Ahora bien, en tanto que el escrito de impugnación no contiene ningún argumento relativo a la falta de relevancia constitucional de la solicitud declarada por el a quo, la Sala se remitirá a los argumentos presentados en la demanda de tutela a fin de desatar la segunda instancia. Del análisis de los argumentos elevados por el actor en el escrito de tutela, la Sala observa que, como fue señalado por el juez de primera instancia, lo que el accionante pretende es persistir en la discusión alrededor de su inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró y, por tal razón, no puede el juez constitucional darle continuidad a ese debate que no involucra un asunto ius fundamental que deba ser susceptible de estudio de fondo, por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado.
En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que, luego de que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot mediante auto de 11 de mayo de 2023 inadmitiera la demanda presentada por el actor al evidenciar múltiples yerros en su formulación, el demandante, mediante escrito de 6 de junio de 2023, presentó escrito de subsanación en el que elevó los mismos argumentos que soportan la presente solicitud, esto es, los relativos a que exigirle la presentación de la demanda mediante apoderado judicial contrariaba los artículos 137 y 224 del CPACA.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Allí indicó: “Con el respeto que merecen todas las personas le recuerdo a la H. jurista la Sgte normatividad. 1- Que para acceder a la jurisdicción administrativa No es obligación demandar con un apoderado judicial, pues primero que todo se estaría vulnerando el derecho fundamental de participación ciudadana, el inciso final del artículo 224 del Cpaca o el artículo 137 del mismo cpaca que dispone que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de un representante la nulidad de actos administrativos.
Ahora la identificación determinación e individualización están expresamente explicadas con la claridad suficiente para que cualquier juez o estudiante de derecho pueda hacer efectivo en un estado social de derecho la prosperidad, la armonía y la protección judicial que se solicita.” A dichos argumentos, el juzgado accionado, en el auto de 29 de junio de 2023, en el que rechazó la demanda, respondió de la siguiente manera: “De lo manifestado por el demandante, se advierte que lo pedido no fue subsanado, pues no aportó poder debidamente conferido, el cual, contrario a lo entendido por el demandante sí es un requisito para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, imperiosamente debe hacerlo a través de un apoderado judicial, de conformidad con el derecho de postulación consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, lo argumentado por el señor WALTHER GIL PÉREZ respecto a que de conformidad con el artículo 137 ibídem que prevé sobre el medio de control de nulidad, puede acudir por sí mismo o por medio de representante, no tiene fundamento en caso concreto, habida consideración que la demanda interpuesta es bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el procedente.
Sumado a ello indica que, se le está vulnerando «el derecho fundamental de participación ciudadana», manifestación totalmente errada, ya que dicho derecho tiene relación con la intervención de los ciudadanos en la democracia y control de la gestión pública, y no tiene congruencia con lo aquí requerido, como es el poder otorgado a un profesional del derecho para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
De otra parte, el juzgado resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, relativos a la indebida formulación de las pretensiones, a la relación del acto demandado, de las normas violadas y el concepto de la violación. Así las cosas, conforme con lo decidido en el fallo impugnado, se observa que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada son los mismos que propuso el actor en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot en el auto de 29 de junio de 2023, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad frente a la inadmisión de la demanda que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.
De igual forma, se observa que el accionante no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba contra la decisión de inadmitir la demanda, lo que aúna argumentos para la declaratoria de improcedencia de la solicitud, en tanto esta acción constitucional no puede erigirse como medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de notificación personal de los autos de 11 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda, y de 29 de junio de 2023, que la rechazó, la Sala encuentra que, como fue señalado por el a quo, la notificación de dichas providencias se efectuó según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 6, que dispone que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario, como en efecto lo hizo el juzgado accionado, lo que descarta la vulneración de derechos invocada.
Por las razones expuestas, la Sala prevendrá al accionante para que se abstenga de presentar escritos injuriosos en el marco de las actuaciones judiciales, y confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- PREVÉNGASE al señor Walther Gil Pérez para que se abstenga de presentar escritos injuriosos que infrinjan el deber de respeto a los involucrados en el proceso, por las razones aquí expuestas. 6 ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00614-01 Demandantes: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto