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11001031500020240485500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: David Ivan Fernandez Barreto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá ꟷCoordinación de Talento Humanoꟷ.

Temas: Derecho de petición. Habeas data. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá ꟷCoordinación de Talento Humanoꟷ, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y habeas data. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor David Iván Fernández Barreto, quien actúa en nombre propio, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó «que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a su vez en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Coordinación de Talento Humano corregir [su] certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2018, en atención a las reclamaciones planteadas el 14 y 26 de julio de 2024, reiteradas el 22 de agosto de esta vigencia». 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 17 de julio de 2024, por medio de correo electrónico, solicitó a la doctora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el envío de sus certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2018, 2019 y 2020, años para los cuales laboró en distintos despachos judiciales de la ciudad. ii) El 17 de julio de 2024, recibió una respuesta en la que le adjuntaron los 3 certificados solicitados; sin embargo, advirtió una serie de errores en los citados documentos, consistentes en un reporte de ingresos brutos, para el año 2018, de $ 247.867.000, lo cual, según afirma, no corresponde con la realidad, toda vez que en dicha anualidad sus retribuciones salariales no superaron los $ 111.000.000. iii) El 24 de julio de 2024, expuso la anterior situación ante la autoridad accionada con el propósito de que se corrigiera la mencionada certificación y adjuntó copia de al menos 8 comprobantes de nómina y una certificación laboral suministrada por la misma Dirección Ejecutiva en los que se da cuenta del monto de sus ingresos para el año 2018. iv) El 25 de julio de 2024, recibió una nueva respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva, en la que se transcribieron algunos apartes del Estatuto Tributario relacionado con el término para la notificación de requerimientos y la firmeza de las declaraciones de renta para concluir que «no es posible realizar modificaciones al certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 25 de julio de 2024, después de recibir la mencionada respuesta, se comunicó telefónicamente con la doctora Betty Johana Rojas a quien le explico el error en que había incurrido la dependencia que coordina y solicitó que su caso fuera revisado. vi) El 26 de julio de 2024, decidió plasmar su inconformismo en un nuevo correo electrónico en el que sugirió que se contrastara la información erradamente contenida en el certificado de ingresos y retenciones con los comprobantes de nómina y las transacciones bancarias con las que se le realizaron los pagos salariales. vii) El 8 de agosto de 2024, la Dirección ofreció una respuesta parcial pues a pesar de que suministró un «informe de acumulados – pagos por períodos», guardó completo silencio sobre la corrección del certificado de ingresos y retenciones del año 2018, a pesar de ser ello lo pretendido. viii) El 22 de agosto de 2024, expuso la anterior situación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su condición de superior funcional de la Coordinación de Talento Humano; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no se ha obtenido una respuesta satisfactoria por parte de las accionadas. 1.1.3.

Los argumentos de la alegada vulneración En sentir de la parte accionante, las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos de petición y habeas data al no ofrecer una respuesta de fondo y oportuna a su solicitud y, por contera, al negarse a corregir el certificado de ingresos y retenciones del año 2018. Los argumentos son los siguientes: i) La parte accionada es responsable del tratamiento de la información laboral y salarial durante los años en que prestó sus servicios en la Rama Judicial, por lo que es la autoridad encargada de corregir los errores que se cometieron en la certificación. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El derecho de habeas data implica, según los ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995, la prerrogativa que le asiste al titular a la rectificación y corrección de la información que no corresponda con la realidad, pues el acopio y conservación de la información se encuentra íntimamente ligada a que los datos correspondan a la realidad. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 23 de septiembre de 2024,1 en el que se ordenó notificar como parte demanda al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, Coordinación de Talento Humano, a quienes se les concedió el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones propuestos por la parte accionante. 1.3.

Contestación de la demanda2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura contestaron la presente acción de tutela en el sentido de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor David Iván Fernández radicó una serie de solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que es esa entidad la autorizada para pronunciarse sobre los hechos y omisiones alegados por la parte accionante.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 5, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales la DEAJ es el ente responsable de la administración de la Rama Judicial a nivel nacional; no obstante, desconcentró las tareas inherentes a esa labor en las direcciones seccionales, que las asumen respecto de las regiones o departamentos en los que tienen jurisdicción y que cuentan con la autonomía suficiente para su ejercicio, lo que incluye la adopción de decisiones que concreten sus cometidos organizacionales de manera discrecional y potestativa, aunque sin 1 Documento 17del expediente digital. 2 Documentos 18 y 22 del expediente digital. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejar de ser coherentes con las políticas públicas sentadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada según se observa en la constancia visible en el documento 20 del expediente digital. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta completa, de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por el señor David Iván Fernández Barreto los días 24 y 26 de julio y 22 de agosto de 2024 o si, por el contrario, ha vulnerado los derechos de petición y habeas data del accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento12, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a. Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.   b. Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c. Respuesta de fondo 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d. Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados i) El 17 de julio de 2024, el señor David Iván Fernández Barreto elevó una solicitud ante la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que pidió lo siguiente:3 […] Comedidamente acudo a sus buenos oficios para solicitarle el favor de suministrarme (por este medio) el envío de mis Certificados de Ingresos y Retenciones correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, durante los cuales laboré en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Documento 5 del expediente digital. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, en el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá y en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. […] ii) El 17 de julio de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la petición elevada por el señor David Iván Fernández a través de correo electrónico al que adjuntó un total de 4 archivos.4 El certificado de ingresos y retenciones del año 2018 señala que el interesado obtuvo ingresos de $ 196.174.000 por salarios o emolumentos eclesiásticos; $ 19.464.000 por pagos de prestaciones sociales; $ 23.096.000 por otros pagos; y $ 5.133.000 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías.5 iii) El 24 de julio de 2024, el accionante advirtió, a través de correo electrónico, la existencia de un error en el certificado de ingresos y retenciones del año 2018 y solicitó su corrección. La manifestación es del siguiente tenor:6 […] luego de revisar con detenimiento el Certificado de Ingresos y Retenciones generado para el año 2018 evidencié que contiene un error GRAVE, en tanto que en los ítems 37, 41 y 45 se registró las siguientes sumas: […] MONTO QUE NO CORRESPONDE NI PUDO CORRESPONDER A LA REALIDAD […].

Téngase en cuenta que durante todo 2018 laboré UNICAMENTE como Abogado Asesor en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, devengando un [salario] básico de $ 5.440.914 más la bonificación judicial de $ 2.838.791, para un total de $ 8.279.791 percibidos mensualmente (salvo diciembre de ese año a raíz de mi renuncia motivada al cargo presentada con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre inclusive, momento en que quedé desempleado), tal como lo evidencian 8 comprobantes de nómina que tengo en mi poder y la certificación laboral expedida por la Coordinadora de Talento Humano el 18 de junio de 2018 (soportes que anexo a este mensaje), además de las primas respectivas; concepto que, sumados, no superarían los $ 110.000.000 percibidos para esa vigencia. iv) El 25 de julio de 2024, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, dio respuesta al anterior requerimiento en el sentido de transcribir los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, para concluir que «no es posible a la 4 Documento 6 del expediente digital. 5 Documento 12 del expediente digital. 6 Documento 7 del expediente digital. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha realizar modificaciones al certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones».7 v) El 26 de julio de 2024, el accionante interpuso una nueva solicitud de corrección del certificado de ingresos y retenciones del año 2018, de acuerdo con lo siguiente:8 […] nuevamente quiero insistir que la normatividad citada en el comentado correo no es aplicable a este asunto y menos aún el término allí referido, por lo que humildemente considero que, jurídica y administrativamente hablando, no existen obstáculos válidos que impidan a Talento Humano DESAJ efectuar la corrección de un certificado de esa naturaleza, máxime cuando el error descrito en mi correo del pasado miércoles no es atribuible en manera alguna al suscrito exfuncionario de la Rama Judicial y la enorme cifra reportada como ingreso total bruto para la vigencia 2018 se aleja abiertamente de la realidad, factor que fácilmente puede ser verificado al examinar los comprobantes de nómina respectivos e incluso los extractos bancarios mensuales de 2018 en mi cuenta de nómina con el Banco BBVA donde la Rama Judicial depositaba mi salario, razones que también expuse en mi conversación de ayer con usted, errores que no son simplemente aritméticos sino de fondo. […] Con todo, mientras se efectúan las correcciones y la revisión del certificado que anunció en nuestra comunicación telefónica de ayer, comedidamente solicito que se envíen mis comprobantes de nómina de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2018 por este medio […] vi) El 8 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá envió al interesado un total de 12 archivos correspondientes a los desprendibles de nómina del año 2018, pero nada se dijo sobre la solicitud corrección del certificado de ingresos y retenciones de esa anualidad.9 vii) El 22 de agosto de 2024, el accionante radicó, vía correo electrónico, una solicitud dirigida al doctor José Camilo Guzmán Santos, director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para poner en su conocimiento la situación antes expuesta, es decir, relató cronológicamente cada una de los requerimientos y sus respuestas y solicitó su intervención para lograr la corrección del mentado certificado.10 Hasta el momento de elaboración de la presente decisión no reposa en el expediente copia de respuesta alguna emitida por la parte accionada. 7 Documento 8 del expediente digital. 8 Documento 9 del expediente digital. 9 Documento 10 dele xpediente digital. 10 Documento 11 del expediente digital. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor David Iván Fernández Barreto promovió la acción de tutela de la referencia con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y habeas data, con ocasión de la falta de respuesta de fondo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, frente a una serie de requerimientos en los que ha solicitado que se corrija el certificado de ingresos y retenciones del año 2018, en atención a que, a su juicio, la información ahí consignada no corresponde con la realidad.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, el señor Fernández Barreto interpuso una solicitud inicial el 17 de julio de 2024, en la que pidió que se le suministraran los certificados de ingresos y retenciones de los años 2018, 2019 y 2020, en los cuales prestó sus servicios profesionales en la Rama Judicial.

A pesar de que tal requerimiento fue atendido de manera oportuna, pues se ofreció una respuesta el mismo día 17 de julio de 2024, y de fondo, toda vez que se suministraron los certificados pedidos, el accionante se muestra inconforme con la información consignada en tales documentos, pues la considera errada. En virtud de lo explicado, la Sala estima que la primera solicitud, a pesar de no satisfacer el interés del tutelante, cumple con las exigencias explicadas en el acápite del marco normativo, relativo a ser una contestación de fondo, oportuna y haberse cumplido con el requisito de la notificación. A pesar de lo anterior, la Subsección estima que no ocurre lo mismo con las solicitudes posteriores, en donde se pretendió la corrección de la información, esto es, las peticiones del 24 y 26 de julio y 22 de agosto de 2024, sobre las cuales no se ha ofrecido una solución que cumpla con las exigencias antes señaladas.

Lo anterior es así porque a pesar de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se pronunció frente a la solicitud de corrección del 24 de julio de 2024, respuesta que fue emitida al día siguiente de la radicación de la solicitud, lo que indicaría que fue oportuna y que se cumplió con el requisito de notificación, no ocurrió lo mismo frente al deber de que la respuesta sea de fondo, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el contenido de la citada respuesta se limitó a transcribir los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y concluir que de conformidad con el antecedente normativo mencionado no era posible corregir el certificado emitido; no obstante, los aludidos artículos no guardan relación alguna con lo pedido por el accionante ni sirve de sustento para la conclusión a la que se arribó, es decir, tales artículos no permiten concluir que sea imposible acceder a lo pedido por el interesado.

Las referencias normativas son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. […]

ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1 de este artículo.

También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. De acuerdo con la anterior transcripción, para la Sala es claro que la respuesta del 25 de julio de 2024, ofrecida frente a la solicitud de corrección del 24 de julio de la presente anualidad, no guarda congruencia con lo pedido por el solicitante.

Ahora, es importante señalar que con el presente análisis no se pretende emitir juicio alguno o condicionar el sentido de la decisión o respuesta de un derecho de petición, por el 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, lo pretendido es estudiar la congruencia entre el propósito de la solicitud y el pronunciamiento de la autoridad accionada, más allá de que la respuesta sea favorable o no a los intereses del petente.

En virtud de lo explicado, a pesar de que la respuesta del 25 de julio de 2024 fue oportuna y puesta en conocimiento del tutelante, el contenido de la respuesta no guarda correspondencia con lo pretendido por el señor David Fernández, toda vez que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario no se refieren de ningún modo al contenido de los certificados de ingresos y retenciones o a la viabilidad o no de su corrección y, por lo tanto, dicho antecedente normativo no es pertinente para resolver, en cualquier sentido (positivo o negativo), el fondo del asunto.

Ahora bien, algo similar sucede frente a la solicitud del 26 de julio de 2024, en el que el accionante insistió en que se corrigiera el certificado de ingresos y retenciones del año 2018 y, además, pidió que se le suministraran los desprendibles de pago de los salarios que percibió durante ese año. Así, si bien la Dirección Seccional dio una respuesta oportuna, la referida contestación, que data del 8 de agosto de 2024, es parcial, toda vez que solo se le enviaron los mencionados desprendibles de pago, pero nada se dijo sobre la corrección del certificado.

De ese modo, ha de señalarse que la accionada no se ha pronunciado, en ningún sentido, sobre la solicitud del 22 de agosto de 2024 frente a la que contaba con un plazo que finalizó el pasado 11 de septiembre de 2024, de acuerdo con los términos fijados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, a pesar de que se han proferido respuestas a algunas de las solicitudes, dichas contestaciones han sido incongruentes o parciales, lo cual comporta una clara vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

Así, es importante señalar que la Dirección Seccional decidió guardar silencio frente a la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, por lo que tampoco se cuenta con, por ejemplo, argumentos o razones de las que pueda entenderse a qué se debe el silencio que ha guardado frente a la solicitud de corrección. Por las anteriores razones, se amparará el derecho fundamental de petición del señor David 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iván Fernández Barreto y se ordenará a la accionada dar una respuesta de fondo frente a lo solicitado por el accionante en sede administrativa.

Ahora bien, las pretensiones propuestas por el accionante incluyen que se ordene directamente a la Dirección Seccional corregir su certificado de ingresos y retenciones del año 2018, solicitud que la Sala estima improcedente en atención a que en esta instancia no se cuenta con la totalidad de la información necesaria para establecer los montos que, según el accionante, son los correctos.

Si bien en el expediente reposan copias de los desprendibles de pago de los salarios del accionante del año 2018, lo cierto es que la discusión gira en torno a que el empleador reporta una serie de ingresos salariales con los que el accionante no se encuentra de acuerdo; lo anterior implica la existencia de una discusión en la que es necesario establecer, en primer lugar, el valor real de los salarios y otros ingresos, lo cual no puede ser establecido en esta oportunidad, pues no se cuenta con un pronunciamiento, ni en sede administrativa ni en sede de tutela, por parte de la Dirección Seccional de la cual pueda fijarse una posición. La anterior postura obedece al hecho de que el certificado de ingresos y retenciones no se calcula, exclusivamente, con el valor de los salarios que es la información consignada en los desprendibles de nómina aportados al proceso; así, el mentado documento también depende, por ejemplo, del valor certificado de ingresos de cesantías y sus intereses, información que no ha sido suministrada en esta oportunidad.

Así las cosas, no existe plena certeza sobre los datos que deben conformar el certificado de ingresos y retenciones del accionante, razón por la que no es posible ordenar la inclusión o exclusión de datos de ese documento; aunado a lo anterior, no se conocen las razones por las cuales la Dirección Seccional reporta unos ingresos salariales aparentemente distintos a los que en realidad percibió el señor Fernández Barreto durante el año 2018, situación que debe ser objeto de un cuidadoso análisis y que no puede ser definida de fondo a través de esta acción de tutela por los motivos antes explicados. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores razones, lo que corresponde en este medio de amparo es ordenar a la accionada pronunciarse de fondo sobre la solicitud de corrección del certificado, de modo que pueda, a motu proprio, establecer las causas por las cuales la información salarial que reposa en su poder no corresponde con lo afirmado por el accionante y, a partir de ello, definir si confirmará la información consignada en el certificado o la corregirá. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición de David Iván Fernández Barreto, por lo que se le ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión deberá dar una respuesta de fondo y congruente frente a lo solicitado.

Las demás pretensiones serán negadas, de acuerdo con lo señalado previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del señor David Iván Fernández Barreto, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que no ha dado respuesta de fondo y congruente frente a las peticiones del 24 y 26 de julio y 22 de agosto de 2024, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior: Segundo. Ordenar a la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión dé respuesta de fondo y congruente al señor David Iván 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04855 00 Demandante: David Iván Fernández Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernández Barreto, frente a las peticiones elevadas los días 24 y 26 de julio y 22 de agosto de 2024, particularmente en relación con la solicitud de corrección del certificado de ingresos y retenciones del año 2018.

La referida respuesta deberá ser notificada dentro del citado plazo a las direcciones de correo electrónico suministradas por el accionante en las referidas peticiones. Tercero. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela. Cuarto. En caso de no ser impugnada la presente decisión remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y efectuar las respectivas anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente11 MLBC 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.