Micelio
25000234100020190042601Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-03-28

Radicación interna: 240 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ajecolombia S.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000 23 41 000 2019 00426 01 Demandante: Erwin Josué Sánchez Daza Demandados: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca - CAR ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia de 20 de febrero de 2025, en cuanto confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de julio de 2022 que había negado la medida cautelar de suspensión provisional, considero necesario aclarar mi posición sobre a manera en que es resuelto el cargo correspondiente a la falta de competencia. En efecto, el problema a resolver consistía en dilucidar si el procedente el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad demandada impuso una sanción ambiental a la demandante, si: (i) fue proferido por autoridad sin competencia, (ii) no valoró de igual manera la situación jurídica de esta con la de otra empresa a la cual se impuso una sanción más favorable a pesar de que estaba reprochando una actuación similar, (iii) es procedente el análisis de la petición cautelar sin que se requiera valoración probatoria y (iv) está demostrada de manera sumaria la existencia del perjuicio.

El proyecto responde así: 1. Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sí tiene competencia para expedir los actos administrativos demandados; de manera que, no existe fundamento que permita a esta Sala considerar transgredidos los artículos 6° y 121 de la Constitución Política. 2. En lo que atañe al desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el recurrente, en esta etapa primaria del proceso no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues la comprobación de los supuestos a que se refiere la parte demandante requiere obligatoriamente del agotamiento de todas las etapas procesales, del estudio del procedimiento administrativo, del análisis sistémico de otras normas y de la valoración conjunta de las pruebas.

Lo que observo es que en el auto que resuelve la medida no podría indicarse de manera vehemente que la autoridad sí ostenta competencia porque se trata precisamente de un examen preliminar y no de la decisión definitiva, razonamiento que de aceptarse se contradice con lo que más adelante indica el proyecto sobre el prejuzgamiento o la sentencia anticipada.

En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.