Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2024-00026-01 Solicitante: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO Concejal acusado: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración1 formulada por el apoderado del señor Carlos Andrés Collazos Silva en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, período constitucional 2020 – 2023. 1 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I. LA SOLICITUD Mediante memorial radicado el 18 de octubre de 20242, el apoderado del señor Carlos Andrés Collazos Silva solicitó la aclaración de la precitada decisión, manifestando lo siguiente3: “[…] PRIMER PUNTO.
Sírvase aclarar la sentencia en relación con los efectos que tiene la misma respecto al cargo actual que desempeña el demandado Carlos Collazos Silva, esto es, como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta. (…) Objeto de la duda. El numeral primero de la parte resolutiva del fallo estableció: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, período constitucional 2020 – 2023, conforme las razones expuestas en la parte motiva”.
No obstante, en ella no se especifica nada sobre los efectos de dicha declaratoria para el cargo actual que desempeña el demandado Carlos Collazos Silva, esto es, como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta. Si bien la Sala precisó, por un lado, que el objeto del proceso de pérdida de investidura consistía en determinar si estaba o no configurada la misma, y no un pronunciamiento sobre los efectos de su declaratoria; y por el otro, que la Ley 1881 de 2018 no dispone que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre los efectos de la decisión, se omite darle aplicación al principio del efecto útil que tienen las normas jurídicas, por lo que la sentencia debe ser aclarada en este punto.
(…) 2 Ingresado a despacho el 28 de octubre de 2024. Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. 3 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO PUNTO.
Sírvase aclarar la sentencia en relación con la aplicación de la modificación del artículo 1 de la ley 1881 de 2018 introducida por la ley 2003 de 2019. (…) Objeto de la duda. La duda se presenta respecto a lo siguiente: ¿lo que determina la aplicación del vigente artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 es el momento en el que se solicitó la pérdida de investidura de Carlos Andrés Collazos como concejal de Villavicencio, o el momento en el que ocurrieron los hechos juzgados? En la sentencia, evidentemente, se toma como referencia la fecha de la solicitud de pérdida de investidura: “En este caso, la solicitud de pérdida de investidura fue radicada el 25 de enero de 2024, por ende, ya había entrado en vigor la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019”.
(…) Así las cosas, resulta claro entonces que en el marco de los procesos de pérdida de investidura se aplica la “ley preexistente al acto que se imputa”. En la situación analizada, a Carlos Andrés Collazos se le imputa que para la fecha en la que resultó electo como concejal de Villavicencio, se encontraba inmerso la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que suscribió el Contrato de Prestación de Servicios nro. 0943 el día 07 de mayo del 2019 con la Gobernación del Meta, cuya ejecución tuvo a su cargo hasta el 03 de julio de 2019, fecha en la que el Secretario Jurídico del Departamento del Meta, profirió la Resolución nro. 015 de 2019, en la que autorizó la cesión del contrato a Eriksson Andrés Rodríguez Riobueno. Por otro lado, la Ley 2003 de 2019 cobró vigencia el 19 de noviembre de 2019, fecha posterior no solo a la suscripción y ejecución del contrato, sino a la misma elección del señor Collazos como concejal de Villavicencio, que fue el 27 de octubre de 2019.
Bajo esta lógica, no resulta viable aplicar la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, es decir, no debe hacerse el análisis subjetivo de la conducta desde la óptica del “dolo” o la “culpa grave” respecto al caso en cuestión. TERCER PUNTO. Sírvase aclarar la sentencia en relación con el concepto de dolo. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) Objeto de la duda.
De lo manifestado, se infiere que para la magistratura el concepto del dolo se limita a la “intencionalidad” de la acción del sujeto que da lugar a la causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en anteriores pronunciamientos el Consejo de Estado ha manifestado que el concepto del dolo incluye el conocimiento de la ilicitud del comportamiento, esto es, para el caso en concreto, que Carlos Collazos tuviera la certeza de que con la suscripción-ejecución del contrato de prestación de servicios se inhabilitaba para aspirar al Concejo de Villavicencio (…).
Entonces, surge el siguiente interrogante que se solicita al despacho sea aclarado: ¿el concepto del dolo no incluye el conocimiento de la ilicitud de la conducta? CUARTO PUNTO. Sírvase aclarar la sentencia en relación concepto del error invencible al que se sujeta la noción de la buena fe calificada. (…) La colegiatura expone que sobre el poderdante del suscrito recae la carga probatoria de acreditar que la suscripción y ejecución del contrato, que dio lugar a la inhabilidad, fue un acto de buena fe provocado por un error invencible, “en la medida en que actuó́ de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró́ adecuadamente de abogados idóneos en un asunto que es objeto de debate, no obstante, lo cual incurrió en la conducta reprochable”.
El hecho de condicionar la constitución de un error invencible, figura del Derecho Penal, a que Carlos haya actuado de conformidad con la jurisprudencia vigente, o a que haya recibido una asesoría jurídica “adecuada”, genera dudas sobre el concepto de la categoría utilizada para tomar la decisión. El error invencible mencionado por el despacho guarda similitudes frente a dos instituciones jurídicas del Derecho Penal: el error de tipo y el error de prohibición. Ambas están consignadas como causales de ausencia de responsabilidad penal, la primera dentro del numeral 10 y la segunda dentro del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal (…).
Teniendo claro que la categoría, por su naturaleza, implica que justamente haya una percepción incorrecta de la legalidad de la conducta, resulta incompresible condicionar la acción –justificante- Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a que se ejecute conforme a la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, o a la asesoría jurídica adecuada, pues ambos eventos crearían en la persona una visión correcta de la legalidad de su conducta: no existiría error […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala para resolver advierte que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 3 de octubre de 20244, la cual se comunicó a las partes por correo electrónico el 16 de octubre de 20245, notificada por estado el 18 de octubre de 20246, y la solicitud de aclaración fue enviada en esa misma fecha, esto es, el 18 de octubre de 20247, de donde se desprende que se presentó en oportunidad.
En esa medida, hay lugar a descender en el examen del asunto y, para ello, la Sala se detendrá en (i) la procedencia de la solicitud de aclaración y (ii) el caso concreto. 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. 5 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. 6 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. 7 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. La figura de la aclaración de sentencia está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso8 y es un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.
La aclaración es procedente para dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2. Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala considera que no es procedente aclarar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por las razones que pasan a explicarse: (i) El primero aspecto que el apoderado de la parte accionada solicitó fuese aclarado consiste en que “el despacho debe dar aplicación al principio del efecto útil de las normas jurídicas” y “aclarar la sentencia del 8 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3 de octubre de 2024 en cuanto a los efectos que tiene la declaratoria de pérdida de investidura del demandado (…) para su situación actual o particular como diputado de la Asamblea Departamental del Meta”9.
Al respecto, la Sala observa, tal como lo indicó el apoderado del accionado en la solicitud de aclaración, que en la sentencia del 3 de octubre de 2024 se explicó lo siguiente10: “[…] Por último, en el escrito de pérdida de investidura, el solicitante pidió que, como consecuencia de decretar la pérdida de investidura, “se oficie a la Asamblea Departamental del Meta y demás autoridades correspondientes, para que se cancele la Credencial de Diputado para el Periodo 2024 – 2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado”; sin embargo, la Sala precisa que el objeto del proceso de pérdida de investidura radica en determinar si está configurada o no la causal endilgada, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura.
A lo que se agrega que la Ley 1881 de 2018 no dispone que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre los efectos de la decisión […]”. En el contexto descrito, la Sala advierte que la solicitud de aclaración no versa respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo duda, sino que, por el contrario, a través de dicha petición se está controvirtiendo lo resuelto por esta Sección con fundamento en que la aplicación del principio del efecto útil de las normas jurídicas conlleva a que la sentencia debe pronunciarse sobre los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura frente al cargo de diputado que el acusado 9 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desempeña en la actualidad, cuando, se insiste, ello ya fue objeto de pronunciamiento en la providencia del 3 de octubre de 2024.
(ii) En segundo lugar, el apoderado de la parte accionada solicita se aclare si “(…) ¿lo que determina la aplicación del vigente artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 es el momento en el que se solicitó la pérdida de investidura de Carlos Andrés Collazos como concejal de Villavicencio, o el momento en el que ocurrieron los hechos juzgados? (…)” en la medida que la Ley 2003 de 2019 entró en vigor de manera posterior a la suscripción del contrato por la que se le endilgó la configuración de la inhabilidad y a la fecha de elección del señor Collazos Silva, por lo que aseguró que “no resulta viable aplicar la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, es decir, no debe hacerse el análisis subjetivo de la conducta desde la óptica del “dolo” o la “culpa grave” respecto al caso en cuestión11”.
Teniendo en cuenta los términos en los que fue solicitada la aclaración, la Sala considera que no es procedente, dado que, el apoderado de la parte accionada a través de la petición persigue controvertir que para decretar la pérdida de investidura se haya examinado la configuración del elemento subjetivo a partir de los conceptos de dolo o culpa grave, sin que la inconformidad expuesta se traduzca en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, por el contrario, lo que se observa es que la petición de aclaración está siento utilizada para debatir las consideraciones allí expuestas. 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Vale la pena anotar, que en la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por esta Sección se indicó frente al elemento subjetivo que en la sentencia SU 424 de 2016 de la Corte Constitucional se explicó que dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura le son aplicables, con las modulaciones especiales, los principios del debido proceso en materia penal, entre los que se encuentra, el principio de culpabilidad, lo que implica la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en la comisión de la conducta sancionada.
Es oportuno acotar que fue mediante el artículo 1 de Ley 1881 de 2018 que el legislador señaló expresamente que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y dispuso que “la acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”.
Luego, el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 modificó la precitada disposición en el sentido de indicar que “la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. Las anteriores consideraciones evidencian que la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte accionada se fundamentó en una argumentación que no corresponde con la evolución legislativa del elemento subjetivo, en la medida que alegó que no “resulta viable aplicar la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, es decir, no debe hacerse el análisis subjetivo de la conducta desde la óptica del “dolo” o la “culpa grave” (…)” porque dicha ley entró en vigor de manera posterior a los hechos objeto de la acción de pérdida de investidura, sin embargo, fue Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desde la Ley 1881 de 2018 que el legislador expresamente dispuso que el juicio de pérdida de investidura era de carácter subjetivo.
(iii) El tercer elemento que el apoderado de la parte accionada solicitó aclarar es “el concepto del dolo” en el sentido de si “(…) ¿el concepto del dolo no incluye el conocimiento de la ilicitud de la conducta? (…)”. Lo anterior, con fundamento en que “para la magistratura el concepto del dolo se limita a la “intencionalidad” de la acción del sujeto que da lugar a la causal de pérdida de investidura.
Sin embargo, en anteriores pronunciamientos el Consejo de Estado ha manifestado que el concepto del dolo incluye el conocimiento de la ilicitud del comportamiento, esto es, para el caso en concreto, que Carlos Collazos tuviera la certeza de que con la suscripción-ejecución del contrato de prestación de servicios se inhabilitaba para aspirar al Concejo de Villavicencio”12.
De lo expuesto en la petición de aclaración, resulta evidente que lo perseguido por el apoderado de la parte accionada es controvertir el análisis que la sentencia objeto de aclaración hizo en relación con el elemento subjetivo, pasando por alto que dicha petición no es una oportunidad para debatir las consideraciones de la providencia. En efecto, lo que observa la Sala es que en la solicitud la parte interesada hace referencia al “concepto del dolo” con el fin de cuestionar el análisis que al respecto se hizo en la providencia. 12 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (iv) Por último, el apoderado de la parte accionada solicitó que se aclarara el concepto de error invencible “al que se sujeta la noción de la buena fe calificada”, ello, por cuanto, “el hecho de condicionar la constitución de un error invencible, figura del Derecho Penal, a que Carlos haya actuado de conformidad con la jurisprudencia vigente, o a que haya recibido una asesoría jurídica “adecuada”, genera dudas sobre el concepto de la categoría utilizada para tomar la decisión”, y, agregó que “teniendo claro que la categoría, por su naturaleza, implica que justamente haya una percepción incorrecta de la legalidad de la conducta, resulta incompresible condicionar la acción –justificante- a que se ejecute conforme a la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, o a la asesoría jurídica adecuada, pues ambos eventos crearían en la persona una visión correcta de la legalidad de su conducta: no existiría error”13.
Igualmente, en este aspecto, el apoderado de la parte accionada pretende controvertir la jurisprudencia que la Sección Primera de la Corporación ha proferido respecto de la buena fe calificada producto de un error invencible. De este modo, la solicitud de aclaración no versa sobre un concepto o frase contenido en la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que, por el contrario, la petición se sustentó en el alcance explicado en la sentencia respecto del error invencible, para con fundamento en ello debatirlo. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con todo, la Sala observa que el apoderado de la parte accionada en la solicitud de aclaración se refiere de manera imprecisa a los presupuestos que la jurisprudencia de la Sección Primera ha entendido configuran un error invencible, ello, por cuanto, en la sentencia del 3 de octubre de 2024 se explicó lo siguiente14: “[…] Al respecto, la Sección Primera de la Corporación ha explicado que, aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto […]”.
Por las razones anotadas, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte accionada en la medida que no se observa que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y, por el contrario, lo que se advierte es que este instrumento procesal está siendo utilizado para controvertir los fundamentos de la sentencia que conllevaron a declarar la pérdida de investidura del acusado. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00026 01.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00026 01 Accionante: Carlos Alberto Martínez Patiño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de octubre de 2024, atendiendo lo analizado en precedencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.