Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: ROBINSON DAZA DAZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Robinson Daza Daza, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 30 de enero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001- 33-33-002-2024-00231-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ROBINSON DAZA DAZA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROBINSON DAZA DAZA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: El señor Robinson Daza Daza es docente oficial en la categoría 2C del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.
Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (2A) en detrimento de quienes, como el, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (2C).
Mediante los oficios no. 2024-EE 056746 de 27 de febrero de 2024 y VAL2024ER002559-VAL2024EE006170 el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial resolvieron de manera desfavorable la petición. Así las cosas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 19 de diciembre de 20242, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo, sin que ello configure alguna discriminación. Precisó que, si bien los docentes y directivos 1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.
El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015.
La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado.
El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 20-001-33-33-002-2024-00231-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y consideró que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho a la igualdad al realizar un análisis fragmentado e insuficiente de los incrementos salariales, pues no justificó adecuadamente las diferencias aplicadas en los años 2008, 2009 y 2011.
Asimismo, indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes y, sostuvo que no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión, con fundamento en las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad material y mérito, al desconocer el régimen salarial docente y carecer de una motivación suficiente, razonada y válida.
Adujo la configuración de un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial avaló incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón del Decreto‑Ley 1278 de 2002, sin justificación objetiva, técnica o normativa, pese a que docentes ubicados en niveles superiores -como el 2C- recibieron aumentos inferiores a los del nivel 2A, rompiendo el esquema de incrementos homogéneos de años anteriores y posteriores y generando efectos acumulativos que afectan la base salarial futura.
Sostuvo que dicha diferenciación desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución y los criterios de la Ley 4ª de 1992, según los cuales la remuneración debe atender a factores objetivos como formación, experiencia, responsabilidad y desempeño, propios del principio de mérito que rige el escalafón docente. Igualmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, al no existir prueba ni argumentación que justificara los incrementos desiguales ni su impacto en la equidad salarial, así como por la omisión de valorar que los aumentos favorecieron a categorías inferiores sin respaldo técnico, jurídico o probatorio.
Por último, puso de presente que en un caso similar otra autoridad judicial -Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín- accedió a las pretensiones en otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El oficial mayor de la Secretaría General indicó que la corporación reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia cuestionada, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela.
Señaló que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. 4.2.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, sostuvo que el accionante disponía de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, por lo que no se satisface el principio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad. 4.3.
Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar La secretaria de Educación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, a lo que agregó que el debate planteado es de naturaleza legal y económica y que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario no vulneraron los derechos fundamentales invocados, y sostuvo que el mecanismo constitucional no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez natural. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no rindió informe. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que, aunque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2C, sus reproches se circunscriben a cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese contexto, precisó que la controversia planteada es de naturaleza eminentemente legal y ya fue objeto de un pronunciamiento claro, razonado y fundado por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico previamente resuelto, sin evidenciarse una afectación autónoma y directa de derechos fundamentales.
En consecuencia, reiteró que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para controvertir la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, pues su finalidad no es sustituir al juez natural ni realizar la corrección de sus decisiones, sino verificar eventuales vulneraciones iusfundamentales. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la decisión erró al declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que sí se configuraron los defectos alegados. Afirmó que la providencia judicial incurrió en defecto sustantivo al avalar los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre los niveles 2A y 2C, mediante una interpretación irrazonable de la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, desconociendo el principio de mérito que rige la carrera docente, según el cual a mayores calidades académicas y evaluativas debe corresponder una mejor remuneración. Destacó que dichos incrementos favorecieron injustificadamente a niveles inferiores, generando un impacto estructural y acumulativo en la base salarial de los docentes ubicados en niveles superiores.
Igualmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, al señalar que la decisión judicial convalidó los incrementos desiguales sin respaldo probatorio suficiente, pues en el expediente no obraban estudios técnicos, financieros o jurídicos que justificaran el trato diferencial. Indicó que el tribunal construyó su motivación sobre supuestos no acreditados -como una presunta corrección de brechas salariales-, omitiendo valorar que la diferenciación carecía de fundamento objetivo, lo que condujo a una afectación permanente en la remuneración del accionante y vulneró su derecho al debido proceso en su dimensión probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 30 de enero de 2026 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y si Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Robinson Daza Daza, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia de 22 de mayo de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar de 19 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto, sostuvo que la decisión judicial avaló incrementos salariales diferenciados durante las vigencias 2008 y 2009 entre las categorías 2A y 2C del escalafón docente, pese a que esta última corresponde a un nivel superior y exige mayores calidades académicas y evaluativas, sin que existiera una justificación objetiva, técnica ni probatoria que explicara la necesidad de ese tratamiento desigual.
Indicó que los decretos que fijaron dichos incrementos no incorporaron estudios ni motivaciones que respaldaran la diferencia porcentual aplicada, ni la providencia cuestionada efectuó un análisis material del impacto estructural y permanente que tales incrementos desiguales generaron en la base salarial y en la equidad retributiva del magisterio.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los incrementos salariales diferenciados otorgados en los años 2008 y 2009 frente a la categoría 2A, lo cual denota un debate de naturaleza legal y económica, que fue ampliamente debatido y resuelto en el proceso ordinario.
La parte accionante impugnó la decisión al insistir que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al avalar incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2C del escalafón docente en los años 2008 y 2009 sin justificación normativa ni probatoria. Alegó que el Tribunal accionado interpretó de manera irrazonable el principio de igualdad, omitió aplicar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 precedente constitucional que exige una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados y validó tales incrementos sin respaldo probatorio.
De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 2C, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado no. 20001-3333-002-2024-00231-00, que profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la ley y a la Constitución. Indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a los profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo, sin que ello configure alguna discriminación. Precisó que, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y consideró que la sentencia de primera instancia vulneró su derecho a la igualdad al realizar un análisis fragmentado e insuficiente de los incrementos salariales, pues no justificó adecuadamente las diferencias aplicadas en los años 2008, 2009 y 2011. Asimismo, indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes y sostuvo que no se evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el Gobierno Nacional tenía facultad para establecer incrementos salariales diferenciados entre docentes, siempre que estos respondieran a criterios objetivos y razonables.
En ese sentido, concluyó que los aumentos aplicados en 2008 y 2009 no vulneraron los principios de igualdad ni de “a trabajo igual, salario igual”, pues las diferencias salariales dentro del escalafón docente se sustentan en factores como la formación académica, el mérito y las evaluaciones previstas en el Decreto 1278 de 2002, lo que impedía considerar equivalentes a los docentes ubicados en distintos grados y niveles.
En ese sentido, concluyó que, al no tratarse de sujetos en condiciones equivalentes, no podía predicarse la existencia de un mandato normativo o jurisprudencial que obligara a establecer incrementos salariales idénticos, por lo que no se configuraba vulneración del principio de igualdad ni causal de nulidad alguna. Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, el referido Tribunal explicó que “el principio de “a trabajo igual, salario igual” no impide reconocer diferencias salariales cuando estas se sustentan en criterios objetivos, como la formación académica o el nivel dentro del escalafón. La estructura del escalafón docente, conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 2002, contempla tres grados (1, 2 y 3), definidos por el nivel de formación, y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), a los que se accede mediante evaluaciones de desempeño y competencias”.
Al abordar el régimen salarial y prestacional, el Tribunal efectuó un análisis de las disposiciones constitucionales y legales aplicables especialmente la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 624 y 714 de 2008, entre otros, y concluyó que la facultad para determinar las escalas salariales de los empleados públicos se encontraba enmarcada en la Ley 4ª de 1992, mediante la cual el legislador fijó los criterios que deben orientar al Gobierno Nacional al momento de establecer la remuneración de los servidores públicos.
En ese contexto, señaló que los actos administrativos que se expidieran para desarrollar dicha ley debían sujetarse a esos parámetros y a la Constitución, aunque contaran con un margen de configuración dentro de ese marco normativo. Asimismo, advirtió que la creación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos correspondía al legislador a través de la mencionada ley marco, no obstante, explicó que era competencia del Gobierno Nacional desarrollar esas directrices mediante la expedición de decretos que fijaran las escalas y asignaciones salariales, facultad que también se extendía a los docentes al servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.
En el caso concreto, el Tribunal accionado sostuvo que no existió una práctica discriminatoria por el hecho de establecer incrementos salariales diferenciados, siempre que los mismos se fundamentaran en criterios objetivos y verificables, como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón docente. En ese sentido, concluyó que no se vulneró el principio de “a trabajo igual, salario igual”, dado que los docentes ubicados en los grados 2A y 2C no se encontraban en Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 condiciones equivalentes, pues cada categoría exigía distintos requisitos de formación y evaluación, lo que justificaba un tratamiento salarial diferenciado.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, los cuales, a juicio del demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.
En efecto, del escrito de tutela se advierte que el accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, reiterando los argumentos formulados en la demanda ordinaria y los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la parte actora pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural.
En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. (negrilla por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 10, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07519-01 Accionante: Robinson Daza Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de 30 de enero de 2026, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.