Micelio
11001032600020160000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-01-19

Radicación interna: 56158 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pap Fiduprevisora S.A. Defensa Juridica Extinto Departamento Administrativo De Seguridad Das Y Su Fo·Demandado: German Gustavo Jaramillo Piedrahita

Radicado; 1100103-26000-2016-00008-00 (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (56158) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Resuelve excepciones mixtas En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, el Despacho resuelve sobre la excepción mixta de "falta de legitimación en la causa por activa" propuesta por el demandado, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de diciembre de 20152, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), en ejercicio del medio de control de, repetición, presentó demanda en contra del señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita3, quien fuera el director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), 1 "Artículo 175 Contestación de la demanda.

(..) Parágrafo 21. ( ) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (..) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A ' 2 De conformidad con el acta individual de reparto (fL 31 del cuaderno principal).

Folios 1-19, ibídem. Radicado: 1100 1-03-26-000-2016-0000800 (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica de] Estado con el fin de que se le declare patrimonia¡mente responsable por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de febrero 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander4 y confirmada por el Consejo de Estadó el 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jesús Hernando Hurtado Corzo (54001-23-31-000-1999- 1033-00). 2.

Actuación procesal 2.1. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 9 de febrero de 20166. 2.2. Surtido el trámite de notificaciones, el demandando German Gustavo Jaramillo Fiedrahita contestó oportunamente el libelo introductorio y propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa"7: Sostuvo que si bien la ANDJE estaba facultada por el Decreto 1303 de 2014 para continuar la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales que no debían ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron las funciones del extinto DAS, no lo estaba para efectuar el pago de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la ANDJE no efectuó ninguna acción de defensa jurídica en dicho asunto.

A su juicio, como la sentencia quedó ejecutoriada un año antes de la extinción del DAS, dicha entidad debió realizar el pago de manera previa a su liquidación8. 2.3. De las excepciones propuestas se dio traslado a la parte actora9, quien mediante escrito de 6 de marzo de 2017 se opuso a la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa"10.

La demandante planteó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, la ANDJE se encontraba legitimada para promover el Folios 32-59 del cuaderno de anexos. Folios 61-82, ibídem. 6 Folios 33-36 del cuaderno principal. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2017 (fis. 105-126, ibídem). 8 Folio 108, ibídem.

Se fijó en lista el 1 de marzo de 2017 (fi 167, ibídem) ° Folios 168-170, ibídem, 2 Radicado:, 11001-O3-26.O0O2016-00OO8-0O (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presente proceso. Señaló que, inclusive, en el Anexo 1 del Decreto 1303 de 2014, se asignó a la agencia actora el pago de la sentencia proferida a favor del señor Hurtado Corzo y que, por esa razón, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.. situó los recursos para cancelar el valor de la condena. 2.4.

Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio (en adelante PAP), otorgó poder al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez", a quien el Despacho reconoció personería jurídica por auto del 6 de julio de 201612. 2.5.

El 4 de abril de 2017, el apoderado judicial de la ANDJE y del PAP reformó la demanda13. El 28 de agosto de esa anualidad, el Despacho rechazó la solicitud por extemporánea14. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de súplica15. La impugnación fue resuelta mediante providencia del 21 de febrero de 2018, que confirmó el rechazo de la reforma16.

B. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Comoquiera que en el presente asunto no se ha dado inicio a la audiencia inicial, para el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 17, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la referida reforma18. 11 Poder allegado el 20 de abril de 2016, (fi. 46, ibídem). 12 Folio 70, ibídem- 13 Folios 174-178, ibídem. 14 Folios 260-261, ibídem. 15 Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2017 (fis. 263-266, ibídem). 16 Folios 273-274, ibídem. 17 Publicada el 25 de enero de 2021. 18 "() De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de! Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (561 58) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado De manera que, de conformidad con las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 2080 de 2021, con las que se buscó dotar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de mayor agilidad y eficiencia para evitar un desgaste innecesario del servicio de administración de justicia, el juez o magistrado sustanciador deberá emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. 2.

Competencia De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA1920, en los medios de control de repetición que se ejerzan contra quienes en el ejercicio de sus funciones públicas como representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, ocasionen una reparación patrimonial a cargo del Estado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeta pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 19 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en genéral, de los representantes leqales de los órqanos y entidades del orden nacional".

Se resalta. Es importante precisar que, si bien el articulo 149 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el articulo 24 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo establecido en su articulo 86, dicha ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estadó, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley. 20 Sobre la vigencia del articulo 70 de la Ley 678 de 2001 que trata lo relativo a la jurisdicción y competencia de Ja acción de repetición con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se pronunció esta sección del Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 50430, C.P. Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: «Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo ij, 152y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por/o que el articulo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable". 4 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurdica d& Estado En el presente asunto el medio de control de repetición se ejerce contra el señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita, quien para la época de los hechos era el director y, de manera consecuente, representante legal del DAS.

Por lo tanto, a la luz de la norma atrás citada, es claro que esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite. De otro lado, este Despacho es competente para decidir la excepción previa propuesta en la contestación de la demanda por el señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA21, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 3.

Atención de los procesos judiciales del extinto DAS El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias señaladas en los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 201 122, dictó el Decreto Ley 4057 de 2011 a través del cual suprimió el DAS y dispuso la reasignación de sus funciones y competencias entre otras entidades y organismos del Estado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo. 21 "Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 dei artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica 22 "Artículo 18. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

( ) d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; 5 Radicado. 11001 03-26-000-2016-00008-00 (561 58) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El 11, de julio de 2014 culminó el proceso de supresión del DAS23, fecha en la que el Presidente de la República expidió el Decreto 1303 de 2014, por medio del cual definió, entre otros asuntos, las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto DAS.

Para tal fin, dispuso que los procesos que se encontraran en curso al momento de supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y que, aquellos que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la ANDJE24.

Además, el pago de las sentencias judiciales que se encontraran debidamente ejecutoriadas al cierre del proceso de supresión del DAS, lo efectuaría la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveería los recursos presupuestales que fueran necesarios25. Luego, el Congreso de la República promulgó la Ley 1753 de 201526, que en su artículo 238 dispuso, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 y en los artículos 7 y 9 del' Decreto 1303 de 2014, la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., que se encargaría de la atención de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran >de autoridad administrativa responsable para su atención. '23 El Décreto 2404de 2013 prorrogó ' hasta el 27 de junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1 del Decreto-ley 4057 dé 2011 para la supresión del DAS.

Luego, el Decreto 1180 de 27 de junio de 2014, lo prorrogó hasta el 11 de julio de 2014. 24 Decreto 1303 de 2014. "Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciles. ( ) "Los procesos Judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe con la defensa de los intereses de/Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios" (se resalta). 25.

Decreto 1303 de 2014, artículo 8. 26 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-1 6 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (56158) Demandante: Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado De conformidad con lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201527,'el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el 15 de enero de 201628, el contrato de fiducia mercantil 6.001201629.

Bajo ese entendido, los procesos promovidos en los que sea parte el extinto DAS, que versaran sobre asuntos cuya naturaleza no correspondiera con las funciones que fueron trasladadas a las entidades señaladas en el Decreto Ley 4057 de 2011, debían ser atendidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desde el 11 de julio de 2014, fecha de la supresión de la entidad, y hasta el 15 de enero de 2016, momento en que se constituyó el patrimonio autónomo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

Asimismo, a partir de la constitución del patrimonio autónomo30, por mandato legal, los referidos procesos deben ser atendidos por el Patrimonio Autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto 27 "Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución do fiducia mercantil.

Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 70 y 90 del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un, patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil". 28 Según el documento publicado en la página web del SECOP 1 (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consu ltas!detalleProceso. do'?nu rnConstancia16-4-4606599 29 "CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A. S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 'Plan Nacional de Desarrollo 201412018- 30 Código General del Proceso: "Artículo 53.

Capacidad para ser parte. Podrán ser parte 'en un proceso: 1, Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley". 7 Radicado: 1111001-03-26-000-2016-00008—00 (561 58) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio", cuya vocera es Fiduciaria La Previsora S.A.31. 4.

Caso concreto En él presente asunto advierte el Despacho que el objeto de este proceso no guarda relación con las funciones que, a partir de la supresión del DAS, fueron trasladadas a otras entidades por el Decreto Ley 4057 de 2011, en la medida que lo que se persigue en el sub lite es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita quien en calidad de director del extinto DAS, declaró insubsistente al señor Jesús Hernando Hurtado Corzo del cargo de Subdirector Seccional 119-20 de la Planta Global Área Dirección Superior asignado a la Seccional Norte de Santander, lo que dio lugar a la imposición de una condena a esa entidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 54Ó01-23-31-000-1 999-1033-00, sentencia judicial cuyo cumplimiento y pago fue realizado por la ANDJE el 18 de diciembre de 201432, en virtud de las competencias definidas en el Decreto 1303 de 2014 y su anexo i. Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes normativos expuestos, es claro que para el 11 de diciembre de 2015, momento en que la ANDJE presentó la demanda de repetición contra el señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita, la agencia tenía un interés jurídico para promover esta causa, pues con ocasión de la supresión del DAS y en virtud de las competencias que expresamente le fueron atribuidas en el Decreto 1303 de 2011, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto 4057 de 2011, los procesos judiciales que no guardaban relación con las funciones de Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, debían ser asumidos por la ANDJE, corno en efecto ocurrió con el proceso 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2019, radicado No. 46254. 32 Folios 187-191 del cuaderno de anexos. 33 A la ANDJE se le entregó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hurtado Corzo en estado pendiente por pagar, de conformidad con el ítem 392 del anexo 1 del Decreto 1303 de 2014.

Consultar: https:f/wwwarchivogeneral.gov.cofsites/defauftffiles/Estructuraweb/3Transparencia/3.2%2oFunci ones%20y%20deberes/Decreto_1303_de_2014. pdf 8 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 54001-23-31-000- 1999-1033-00.

Sumado a lo anterior, en esta instancia procesal y sin perjuicio de lo que se determine al momento de fallar el fondo del asunto, se encuentra acreditado que el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida el 4 de febrero 2.010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por el Consejo de Estado el 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jesús Hernando Hurtado Corzo bajo radicación No. 54001- 23-31-000-1999-1033-00, lo efectuó la ANDJE el 18 de diciembre-de 2014, al ser la entidad a la cual le correspondió asumir el referido proceso judicial.

En suma; como el plurcitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue asumido por la ANDJE, quien además efectuó el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial, para el Despacho resulta evidente que la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" propuesta por el demandando, no está llamada a prosperar.

Por otra parte, el patrimonio autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio", a través de su vocera Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó su vinculación al proceso en calidad de parte demandante mediante poder radicado el 20 de abril de 2016. Como a partir del 15 de enero de 2016 la atención y pago de los procesos judiciales que en su oportunidad fueron recibidos por la ANDJE serían asumidos y atendidos por el Ptrimonio.

Autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. >Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio", en virtud del contrato de fiducia mercantil 6.001-2016 suscrito en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Despacho reconoció personería jurídica al apoderado judicial de esa entidad, para actuar en el presente proceso judicial35.

Sin embargo, como quedo visto, a partir del 15 de enero de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es la llamada a atender los procesos judiciales 34 Folio 46 del cuaderno principal. 35 Auto de¡ 6 de julio de 2016, (fi. 70, ibídem 9 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (56158) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado del extinto DAS, pues desde esa fecha, por mandato legal, tales competencias fueron trasladadas al Patrimonio Autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- y su Fondo Rolatorio" cuya vócera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Al respecto, resulta del caso precisar que cuando se trata de entidades públicas, como la que interviene en el extremo activo del asunto bajo examen, la sucesión procesal puede tener su origen en una circunstancia diversa a las previstas en el artículo 68 del CGP, en virtud de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador, o el Gobierno Nacional, debidamente facultados, pueden decidir acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso.

Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu36. Por. lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 delCPACAy 132 del CGP, le corresponde al juez como director del proceso ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de laConstitución Política, de manera que el Despacho ordenará la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a su vez, reconocerá al Patrimonio Autónomo "PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio" como sucesor procesal de dicha entidad por virtud de la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 36 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 22 de octubre de 2015, radicación No. Radicación número: 54001-23-31-000-2002- 01809-01(42523). 10 NICOLÁS YEIESO Magistrado Radicado: 11001-03-26-000-2016-00008-00 (561 58) Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el señor Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita en la contestación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como sucesor procesal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS.

TERCERO: DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P22.C2/T3 11 a