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50001233100020024039903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 73346 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernando Martinez Novoa Y Otros·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025 Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-03 (73.346) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega dictamen pericial en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios - liquidación resuelta – confirma.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Meta, en Auto de 29 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió, entre otras, negar la admisión de un nuevo dictamen pericial. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. trámite del recurso. 1.1. Trámite relevante 1. El 21 de noviembre de 20021, Hernando Martínez Novoa y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad por los daños y perjuicios económicos derivados de la pérdida y destrucción de un inmueble y un establecimiento de comercio ubicados en Puerto Carreño, Vichada. 2.

Mediante Sentencia de 15 de abril de 20092, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 24 de abril de 2009. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de mayo de 20163, profirió sentencia de segunda instancia, la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño 1 Índice Samai 1 del tribunal.

Fls. 5 a 42. 2 Índice Samai 2 del tribunal. Fls. 418 a 493. 3 Índice Samai 2 del tribunal. Fls. 576 a 606. Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-03 (73.346) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 emergente y lucro cesante, la suma que resultara liquidada en el correspondiente incidente. 3.

El 10 de octubre de 20164, fue promovido el incidente de liquidación de perjuicios en el que se aportaron y solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios, dentro de las cuales fue practicado un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, y frente al cual se presentaron solicitudes de aclaración. 4. Mediante Auto de 19 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen pericial solicitado por la entidad demandada y negó la liquidación de los perjuicios solicitados por la parte actora.

El 30 de septiembre de 20246, la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio, apelación y el 28 de abril de 20257 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia de negar la liquidación de perjuicios. 5. El 21 de mayo de 20258, cuando el incidente de liquidación de perjuicios, ya había terminado, la parte demandante, en atención a la declaratoria del error grave frente al dictamen pericial practicado en el incidente, solicitó el decreto de uno nuevo.

Como fundamento manifestó que, con la ausencia del peritaje se causaba un serio perjuicio a la víctima y por tanto debía subsanarse y garantizar la defensa de las partes en aplicación del principio de reparación procesal, además de que se asegurara la obligación de resarcir los daños ocasionados y reconocidos en sentencia de segunda instancia, la cual se encontraba en firme. 1.2.

La providencia apelada 6. El 29 de mayo de 20259, el Tribunal Administrativo de Meta profirió auto en el cual resolvió rechazar la admisión del nuevo dictamen pericial solicitado por la parte demandante. Como fundamento, expresó que la solicitud era improcedente ya que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal para pedir el decreto y la práctica de nuevas pruebas, dado que el trámite incidental ya había sido decidido.

Además, indicó que, de igual forma se había determinado la carga probatoria que debía asumir la parte demandante para establecer el valor de los perjuicios; sin embargo, las pruebas presentadas no fueron suficientes, lo que motivó la negativa en la liquidación. 4 Índice Samai 3 del tribunal. Fls. 1 a 9. 5 Índice Samai 106 del tribunal. 6 Índice Samai 111 del tribunal. 7 Índice Samai 12 de Consejo de Estado – apelación auto. 8 Índice Samai 125 del tribunal. 9 Índice Samai 127 del tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-03 (73.346) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 1.3. El recurso interpuesto 7.

El 5 de junio de 2025 10, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar el nuevo dictamen solicitado. Como fundamento, manifestó los siguiente (se trascribe): “(…) Como quiera que se encontró probado el error grave en la pericia y la Sentencia del Consejo de Estado que ordena liquidar los perjuicios se encuentra en firme, es del caso dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior y continuar con el trámite Incidental para lo cual es imperioso el nombramiento de un nuevo Perito que cumpla con lo ordenado en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado para de esta manera realizar la liquidación de los perjuicios materiales en debida forma. 4.- Esta solicitud no constituye una petición de nuevas pruebas, NO por el contrario lo que se pretende es cumplir a cabalidad con lo ordenado por el Superior. 5.-Sí la Honorable Magistrada lo considera pertinente, conducente y útil me permito manifestarle que estoy en disposición de sugerir un Perito de la lista de Auxiliares de la Justicia de Bogotá para que sea nombrado cuando su Despacho lo disponga y cumpla a satisfacción con la Pericia ordenada, cumpliendo los parámetros que relacionó el Honorable Consejo de Estado en su Sentencia”. 8.

Mediante Auto de 10 de julio de 2025 11, el tribunal declaró improcedente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 181 del CCA y concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 351 del CPC12 norma aplicable al caso en concreto13, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente y, además, se interpuso dentro del término oportuno14. 10.

Se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta, que negó el decreto de un nuevo dictamen pericial, por las razones que pasan a explicarse. 11. Si se analiza la oportunidad probatoria para el caso en concreto, se tiene que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por 10 Índice Samai 131 del tribunal. 11 Índice Samai 135 del tribunal. 12 “ARTÍCULO 351.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 13 En Auto de 28 de abril de 2025, mediante el cual este despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la liquidación de perjuicios, se indicó que se mantendría la aplicación del CPC bajo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Meta en dos autos proferidos dentro del trámite incidental en los que dispuso la aplicación de este estatuto procesal, contra los cuales, no se interpusieron recursos. 14 El Auto fue notificado por estado el 3 de junio de 2025, razón por la cual, al haberse interpuesto el recurso, el 5 de junio del mismo año, se hizo dentro de los 3 días que indica el artículo 352 del CPC.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-03 (73.346) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 remisión del artículo 166 del CCA, la oportunidad probatoria de la parte incidentante es con la presentación del escrito del incidente.

Así, se indicó que el escrito del incidente debe incluir, además de los hechos y pretensiones, las solicitudes probatorias que se pretendan hacer valer, y de igual manera, se deben indicar en la contestación del mismo. 12. Para el despacho, es claro que no resulta procedente solicitar el decreto de una prueba en este momento ya que la petición se encuentra por fuera de la oportunidad probatoria prevista en la ley.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el trámite del incidente ya se decidió tanto en primera como en segunda instancia. 13. En efecto, en primera instancia, mediante Auto de 19 de septiembre de 2024, se negó la liquidación de los perjuicios y se declaró probada la objeción por error grave del dictamen. Dicha decisión fue posteriormente revisada por este despacho, en segunda instancia, donde, mediante Auto de 28 de abril de 2025, se confirmó la decisión adoptada por el tribunal, con lo que se dio por finalizado el trámite incidental. 14.

En consecuencia, cualquier solicitud posterior encaminada a la práctica de pruebas carece de fundamento jurídico y resulta improcedente. 15. Adicionalmente, se llama la atención de la parte actora que, en contravía de la racionalización de las herramientas jurídicas y de la administración de justicia, efectúa peticiones probatorias cuando los procesos se encuentran concluidos. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Meta en Auto de 29 de mayo de 2025, que negó el decreto de la prueba pericial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado