Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Demandante: RICHARD HUMBERTO FUENTALA DELGADO Demandado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA – Senador de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Terceros impugnadores, límites a su intervención en materia probatoria; reposición contra aplicación de artículo 182A del CPACA; concesión de término adicional para cumplir requerimiento probatorio.
AUTO Procede el despacho a decidir respecto de las solicitudes presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan1 y el Ministerio del Interior, así como frente al recurso de reposición presentado por la parte accionada. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 15 de junio de 20232, el despacho, entre otras decisiones, sometió el proceso al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3; se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretadas por las partes y fijó el litigio a resolver en el presente caso.
La providencia fue notificada por estado el 16 de junio de 20234. 2. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 20235, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se le informasen los motivos por los que se les notificó el auto referido y que, en caso de haber sido vinculados al proceso, se les remitiera copia íntegra del expediente. 3.
Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan6 solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes en apoyo de la parte accionada, en su condición 1 Quienes acuden como coordinadores de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillacingas. 2 Índice SAMAI 103. 3 En adelante CPACA 4 Índice SAMAI 105. 5 Índices SAMAI 108 y 110. 6 Índice SAMAI 109.
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de coordinadores de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillacingas.
Como soporte de su solicitud indicaron que: 3.1. El referido espacio es un mecanismo organizativo en el que se busca concretar mediante la concertación medidas para la concreción de los derechos fundamentales de los sujetos colectivos integrantes de la Mesa y en el que «se generan acuerdos, compromisos, consensos, pactos, contratos y demás, para garantizar el derecho a la integridad étnica y cultural de estos Pueblos Indígenas». 3.2.
Indicaron que «[e]ntre los temas que se discuten actualmente se encuentra el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural, derivación del derecho fundamental a la salud propia, consagrado en el Decreto Ley 1953 de 2014 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015», por lo que descartan cualquier interpretación tendiente a «afirmar que [su trabajo y el del demandado como representante legal de AICO por la Pacha Mama] beneficia a terceros o que el interés es particular o privado.
Al contrario, el interés es general y público, porque los beneficiarios son sujetos colectivos de derecho y de especial protección constitucional». Por lo expuesto, sostuvieron que deben negarse las pretensiones de la demanda. 3.3. Adicionalmente, solicitaron el decreto de varias pruebas documentales aportadas con el escrito en comento, así como del testimonio del señor Libardo Francisco Acosta, con el objeto «de que explique sobre la naturaleza, funcionamiento y finalidad de la Mesa». 4.
El Ministerio del Interior, en escrito del 28 de junio de 20237, informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 15 de junio de 2023, «mediante oficio radicado No. 2023-2-002105- 027752 Id: 154728 del pasado 26 de junio, solicitó a la Mesa Regional Permanente de Concertación, para que remitiera copia de las actas de las reuniones, llevadas a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022».
Con fundamento en tal antecedente, solicitó que se concediera un término adicional para aportar la información requerida por el despacho en la referida providencia. 5. Finalmente, por medio de memorial radicado el 22 de junio de 20238, la parte demandada presentó recurso de reposición frente a la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada.
Al respecto: 5.1. Adujo que no se cumple el presupuesto contemplado en el artículo 182A del CPACA, toda vez que «los Coordinadores de la Mesa Permanente de Concertación Pastos y Quillacingas solicitaron la coadyuvancia y solicitaron decretar la práctica de una prueba testimonial. Salvo que existan razones jurídicas relevantes para negar dicha solicitud, no se configura el evento b) de la disposición en cita» 7 Índice SAMAI 114. 8 Índice SAMAI 111.
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El trámite de sentencia anticipada constituye una medida «contraconvencional», pues, dado que se trata de una discusión sobre el ejercicio de «derechos fundamentales, como los políticos a elegir y ser elegido, se necesita de un tiempo amplio para preparación de la defensa, oportunidad de participación de los actores, coadyuvantes y terceros directamente en la audiencia pública, (bajo el principio de oralidad), de manifestarse al respecto del saneamiento y fijación del litigio, oportunidades que se pierden al dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para resolver las solicitudes presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan y el Ministerio del Interior, así como el recurso de reposición presentado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.39 del CPACA. 2.
Solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 7. Frente a lo solicitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despacho advierte que la remisión de la providencia fechada del 15 de junio de 2023 a dicha entidad tuvo como origen un error en el envío de los mensajes de datos que, conforme lo dispuesto en el artículo 201, inciso tercero, del CPACA, deben remitirse a las partes e intervinientes en un determinado proceso.
Lo anterior, toda vez que se incluyó el buzón de notificaciones judiciales de dicho ministerio, sin que éste haya sido vinculado al plenario y sin que respecto de él se haya proferido orden alguna dentro del auto referido. 8. Por lo indicado, no se tendrá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sujeto procesal vinculado al expediente de la referencia ni se le remitirá copia del mismo. 3.
Solicitud de reconocimiento como terceros impugnadores 9. Como se señaló, los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte accionada. Sobre el particular, el despacho considera pertinente recordar que en auto emitido el 20 de octubre de 202210 se admitió una solicitud presentada en similares términos por, entre otros, los dos ciudadanos referidos. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 10 Ordinal cuarto de la parte resolutiva.
Además, en dicho proveído se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada por la parte accionante. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por tanto, se rechazará la solicitud en comento, toda vez que los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan fueron reconocidos como terceros impugnadores dentro del proceso11, por cuanto sus argumentos están encaminados a defender la legalidad de la elección del demandado. 11. Por otra parte, se advierte que los mencionados intervinientes incorporaron a su escrito las siguientes solicitudes probatorias: Solicitamos se decreten e incorporen al proceso las siguientes pruebas: 1.
El contenido del Decreto 2194 de 2013. 2. Acta 001 de 2023. Elección de los Coordinadores de la MPCPQ (p. 6). 3. Oficiar al Ministerio del Interior (Secretaría Operativa) para que remita las Actas de la MPCPQ, por lo menos de los tres (3) últimos años (2021, 2022 y 2023), con el fin de evidenciar su naturaleza y finalidad. Solicitud de decreto y práctica de las siguientes pruebas: 1.
Testimoniales. a) Recibir el testimonio del Taita LIBARDO FRANCISCO ACOSTA, quién (sic) funge como Gobernador del Resguardo de Túquerres (N) y Coordinador de la MPCPQ, con el objeto de que explique sobre la naturaleza, funcionamiento y finalidad de la Mesa. 12. Tales solicitudes serán denegadas por el despacho, por cuanto el proceso no se encuentra en ninguna de las etapas contempladas en el artículo 212, inciso segundo, del CPACA, norma que establece que «son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 13.
También, resulta pertinente recordar que, si bien «los terceros pueden efectuar los mismos actos procesales permitidos a la parte que ayudan, (…) su actuación procesal, en especial su derecho a solicitar y pedir pruebas, no podría tener mayor alcance que el otorgado por el ordenamiento procesal a las partes, ni su actuación podría dirigirse a suplir las omisiones probatorias de las partes»12.
Así, la solicitud probatoria elevada por los coadyuvantes, al no encontrarse dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, resulta improcedente. 14. Por lo expuesto, se negará el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por los terceros impugnadores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan. 15. Finalmente, se advierte que a la solicitud incorporaron una petición especial para que se fije «fecha para audiencia pública, dónde nosotros como coordinadores y las autoridades indígenas tengamos la oportunidad de participar y expresar nuestros argumentos, ya que es un asunto que nos afecta directamente». 11 En su momento se presentaron en calidad de gobernadores de los resguardos de San Juan y Túquerres, pero, dado que no se acreditó tal condición, se admitió su intervención como personas naturales. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 28 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Sobre el particular, debe indicarse que en el auto fechado el 15 de junio de 2023 el despacho encontró configurado el evento previsto en el artículo 182A, letra b), del CPACA y, por tanto, en el ordinal noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, lo que implica prescindir de la audiencia inicial a que se refieren los terceros en mención. 17.
Dado que en su escrito no se exponen los argumentos por los que habrían de aplicarse los artículos 283 y 285 del mismo Código, el despacho no repondrá la decisión antes referida. 4. Solicitud del Ministerio del interior 18. En la providencia del 15 de junio de 2023, entre otras cosas, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para que remitiera con destino al proceso «copia de las actas de las reuniones de la Mesa Permanente de Concertación de Pastos y Quillacingas que se hubiesen llevado a cabo entre el 13 de septiembre de 2021 y el 13 de marzo de 2022 con [dicha entidad] y otras entidades del Estado». 19.
En su memorial del 28 de junio de 2023, la entidad da cuenta de las gestiones que ha realizado para obtener la información solicitada, las cuales se traducen concretamente en una solicitud elevada a la Mesa Regional Permanente de Concertación para el envío de tales documentos. 20. Sin embargo, el despacho encuentra que el Decreto 2194 de 2013, «por el cual se crea la Mesa Regional Permanente de concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillacingas y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 4 la conformación y funciones de la Secretaría Operativa con que contaría dicho espacio, en los siguientes términos: Artículo 4°.
Secretaría Operativa. La Mesa contará con una Secretaría Operativa, conformada por cinco (5) miembros, así: Uno del Ministerio del Interior, dos elegidos por los Gobernadores de los Cabildos Pastos, un elegido por los Quillacingas y otro elegido por la Gobernación de Nariño. La Secretaría Operativa cumplirá las siguientes funciones: (…) c) Elaborar y custodiar las actas de las reuniones;
(…) 21. Así, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, no existe motivo alguno que justifique la inexistencia de un mecanismo de custodia de las actas solicitadas a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, pues, dicha entidad, al igual que los gobernadores de cabildo de los pueblos Pastos y Quillacingas y la Gobernación de Nariño, tiene asiento en la Secretaría Operativa de la Mesa Regional Permanente de concertación para el Desarrollo Integral de dichas comunidades y, por tanto, le asiste en igual medida la responsabilidad por el cumplimiento de las funciones asignadas a dicho órgano, entre ellas, la de elaborar y custodiar las actas de las reuniones.
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Por lo expuesto, se brindará un término de cinco (5) días improrrogables para que se allegue al proceso la información solicitada en el auto del 15 de junio de 2023. 5.
Recurso de reposición – aplicación de artículo 182A del CPACA 23. La parte accionada presentó recurso de reposición contra la decisión relativa a prescindir de la realización de las audiencias inicial y de pruebas, contempladas en los artículos 283 y 285 del CPACA, para dar aplicación al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A ibídem. 24.
En primer término, adujo que no se configuraba el evento previsto en la letra b) de la última disposición mencionada, por cuanto los terceros impugnadores, a que se hizo referencia en líneas precedentes, realizaron varias solicitudes probatorias, entre ellas, una de naturaleza testimonial, que impediría omitir el desarrollo de las audiencias previstas para el procedimiento especial establecido para el medio de control de nulidad electoral. 25.
Habida cuenta de que la totalidad de las pruebas cuyo decreto solicitaron los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan fueron denegadas, no existe motivo que impida la configuración del evento contemplado en el artículo 182A, letra b), del CPACA y, por tanto, el sometimiento del proceso al trámite de sentencia anticipada. 26.
Adicionalmente, se indicó que la aplicación de dicha figura resultaba contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto, al tratarse de un proceso cuyas resultas pueden impactar el ejercicio de derechos fundamentales y, en particular, de los derechos políticos a elegir y ser elegido, «se necesita de un tiempo amplio para preparación de la defensa, oportunidad de participación de los actores, coadyuvantes y terceros directamente en la audiencia pública, (bajo el principio de oralidad), de manifestarse al respecto del saneamiento y fijación del litigio, oportunidades que se pierden al dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial». 27.
Sobre tal punto, el despacho encuentra que la parte accionada no indica cuál o cuáles serían los mandatos concretos provenientes del instrumento internacional mencionado que se habrían desconocido con la aplicación del trámite de sentencia anticipada, lo que impide un estudio de tal naturaleza dado que éste requiere de una contrastación «entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos»13, tomando en consideración las interpretaciones que sobre su contenido «ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana»14. 28.
Por otra parte, debe indicarse que el hecho de que se prescinda de la realización de las audiencias inicial y de pruebas no le retira a las partes e 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 124. 14 Ibídem.
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes en el proceso ninguna de las oportunidades con que cuenta para controvertir decisiones como la de saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas, entre otras.
Lo anterior, pues conforme lo dispuesto en el CPACA, tales decisiones son susceptibles de los recursos ordinarios correspondientes, independientemente de que hayan sido emitidas en audiencia o en una providencia escrita. 29. Contrario a lo afirmado por la parte demandada, los términos para interponer los recursos de ley cuando la notificación se realiza por estado, permiten a los sujetos procesales contar con un tiempo mayor para estructurar sus argumentos que aquel que se brinda en la audiencia para el efecto, pues es allí mismo, es decir, inmediatamente después de haberse emitido la decisión, cuando deben interponerse y sustentarse tales impugnaciones. 30.
Finalmente, es claro que la incorporación del artículo 182A al CPACA, mediante la Ley 2080 de 2021, el legislador buscó imprimir celeridad a aquellos procesos en los que, por no requerirse la práctica de ninguna prueba que implicase la necesidad de desarrollar una audiencia para el efecto, podrían desarrollarse de manera más expedita y eficiente, sin que exista en esa u otra disposición legal excepción o impedimento alguno para aplicar el trámite de sentencia anticipada a los expedientes de nulidad electoral, medio de control en el que, por su naturaleza, siempre se discute el ejercicio de garantías constitucionales de naturaleza eminentemente política, como lo son los derechos a elegir y ser elegido y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 31.
De tal modo, las afirmaciones que sirven de sustento al recurso de reposición formulado por la parte demandada carecen de sustento, por lo que no se repondrá la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, adoptada en el auto del 15 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el despacho, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NO VINCULAR al proceso al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y NEGAR su solicitud de expedición de copia íntegra del expediente.
SEGUNDO. NEGAR la nueva vinculación de Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan como terceros impugnadores en el plenario, así como las solicitudes probatorias formuladas por ellos, por los motivos expuestos en la presente providencia.
TERCERO. CONCEDER el TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CINCO (5) DÍAS al Ministerio del Interior para que remita los documentos que le fueron requeridos en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto fechado el 15 de junio de 2023. Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. NO REPONER la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, adoptada en el ordinal noveno de la providencia del 15 de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”