Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02069-00 Demandante: MELVA ROSA ALZATE AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Melva Rosa Alzate Agudelo, en nombre propio, radicó acción de tutela1 contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 19 de febrero de 2024 de Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual revocó la providencia de 18 de abril de 2022 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante presentó contra el municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
El proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-035-2017-00111-00/01. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Con escrito presentado el 26 de abril de 2024, a través del buzón electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA PRINCIPAL: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la señora MELVA ROSA ALZATE AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía Número 43.419.480.
SEGUNDA PRINCIPAL: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, M.P: Liliana Patricia Navarro Giraldo, en proceso adelantado bajo radicado 05001 33 33 035 2017 00111 01. SUBSIDIARIA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en el marco de sus competencias, en el término improrrogable que su despacho señale, profiera una nueva decisión en proceso bajo radicado 05001 33 33 035 2017 00111 01, de conformidad a los precedentes constitucionales que señale el despacho.2 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Indicó que ejerció el cargo de «Auxiliar para el control de tránsito adscrita a la secretaría de gobierno» para el municipio San Vicente Ferrer (Antioquia), entre el 14 de junio de 2006 y el 20 de diciembre de 2015. Explicó que el 2 de febrero de 2017 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que su relación contractual con el municipio envolvió una verdadera relación laboral.
Este proceso fue asignado al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001- 33-33-035-2017-00111-00. Comentó que el 23 de marzo de 2018 se desarrolló la audiencia inicial en la que se decretaron la totalidad de las pruebas allegadas con la demanda, en las que se incluyeron los testimonios de los señores María Soledad Santa Zapata y Juan Mauricio Castrillón Arbeláez.
Destacó que mediante sentencia de 18 de abril de 2022 el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, al considerar que se encontraban acreditados los elementos de la relación laboral con el municipio demandado. Así, se ordenó el reconocimiento y pago de «todas las prestaciones comunes, legales u ordinarias, propias de los empleados públicos de la entidad demandada, esto es, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, por el tiempo laborado entre el 13/09/2013 y el 20/12/2015», así como «los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones que debió trasladar a las entidades de seguridad social a las que cotizaba la demandante por el tiempo comprendido desde el 14/06/2006 hasta el 20/12/2015».
Manifestó que esta decisión fue apelada por las partes y que el trámite de la segunda instancia fue asumido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 19 de febrero de 2024, revocó lo dispuesto en primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, con fundamento en que si bien se logró demostrar la prestación del servicio y la remuneración como elementos de una relación laboral, dentro del expediente no se logró evidenciar probatoriamente el relacionado con la subordinación y dependencia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia de 19 de febrero de 2024, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Sobre el primer defecto, indicó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en este yerro tanto en su dimensión positiva, como en la negativa. 1.4.1.
Defecto fáctico en su dimensión positiva: al respecto, reprochó el estudió que hizo la autoridad accionada de cada uno de los elementos que analizó para comprobar si estaba acreditado el elemento de la subordinación, de la siguiente manera: (i) En relación con el aspecto tendiente a demostrar que el espacio físico de trabajo fuera facilitado por la entidad, alegó que en la sentencia reprochada se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales arribadas al proceso, particularmente las rendidas por los señores María Soledad Santa Zapata y Juan Mauricio Castrillón Arbeláez, quienes afirmaron que la demandante prestaba sus servicios en las dependencias de la Secretaría de Gobierno. No obstante, el tribunal accionado indicó que no se acreditó este requisito.
(ii) En cuanto a la asignación de un horario laboral, expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió la valoración de unas pruebas documentales (el Decreto 004 de 2 de enero de 2012, que estableció el horario de atención en el municipio de San Vicente Ferrer, los contratos de prestación de servicios que evidencian una ininterrumpida prestación del servicio por casi 10 años y el carné de la demandante), así como el testimonio de la señora María Soledad Santa Zapata.
Así mismo, destacó que se «ignoró en su valoración, el hecho de que el señor JUAN MAURICIO CASTRILLÓN ARBELÁEZ, estuvo vinculado contractualmente con el municipio San Vicente Ferrer desde el año 2005 hasta el año 2016, es decir, durante todo el tiempo que estuvo contratada la Señora Melva Rosa Alzate, siendo testigo directo, y evidentemente vivenciando, junto con la demandante, la imposición de jornadas laborales que variaban de acuerdo al gobierno de turno».
(iii) Sobre la exigencia en el cumplimiento de órdenes, reiteró que el tribunal accionado desestimó los testimonios de los señores María Soledad Santa Zapata y Juan Mauricio Castrillón Arbeláez que daban cuenta de este aspecto. (iv) Finalmente, sobre el desarrollo de las mismas actividades asignadas a los servidores de planta de personal, comentó que se omitieron las pruebas documentales correspondiente a las órdenes de prestación de servicio que demostraban la prestación ininterrumpida del servicio por casi 10 años, así como su carné que la certificaba como agente de tránsito del municipio.
Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto fáctico en su dimensión negativa: consideró que ante la desestimación total del testimonio dado por el señor Juan Mauricio Castrillón Arbeláez, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia pudo decretar pruebas de oficio para efectos de aclarar dudas procesales, como por ejemplo llamar a juicio a quien fungió como alcalde del municipio de San Vicente Ferrer para la época de los hechos, señor Antonio Bedoya.
Ello con fundamento en la sentencia SU-129 de 2021 de la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia SU-1143 de 2021 del Consejo de Estado, particularmente la regla que determina que no es permitido celebrar contratos de prestación de servicios para cargos que tiene vocación de ser permanentes e indefinidos: 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. (Subraya y resalto fuera de texto original) […] […] 112.
En similares términos, el Decreto 1950 de 1973,[33] en su artículo 7.º, incluyó la misma prohibición: «Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros con interés al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia] y al municipio San Vicente Ferrer (Antioquia) [parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 05001- 33-33-035-2017-00111-00/01.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho informó los siguientes aspectos relacionados con el proceso ordinario 05001-33-33-035-2017-00111-00: • Que el objeto del litigio se limitó a establecer si era o no procedente la declaratoria de nulidad del oficio No. O-AM-427 de 2 de octubre de 2016 por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la actora y el municipio de San Vicente Ferrer. • Que el 18 de abril de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demandada; providencia que fue suscrita por la doctora Sandra Liliana Pérez Henao, quien para esa época fungía como juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. • Que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que las partes formularon recursos de apelación. • Que en providencia de 19 de febrero de 2024 la mencionada corporación revocó la decisión de primera instancia al no encontrar acreditado el requisito de la subordinación como elemento conformante de una verdadera relación laboral. • Que con auto de 21 de marzo de 2024 el despacho obedeció y dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.2.
Municipio de San Vicente Ferrer El alcalde municipal solicitó que se deniegue el amparo constitucional, comoquiera que no se violó algún derecho de la actora y la sentencia se soportó en la abundante jurisprudencia de las altas cortes. De igual manera, puso de presente que en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que se advierte es una simple inconformidad de la actora con la decisión tomada por el juez de instancia. Así mismo, destacó que la sentencia reprochada por la accionante no tiene los defectos por ella alegados en su escrito de tutela, teniendo en cuenta que de la lectura de esa providencia se evidencia que el tribunal accionado aplicó los criterios sentados en la sentencia de unificación dictada en el medio de control 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia La citada corporación remitió el enlace de acceso al expediente del proceso donde se dictó la providencia enjuiciada. Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Melva Rosa Alzate Agudelo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual revocó la providencia de 18 de abril de 2022 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda presentada contra el municipio de San Vicente Ferrer.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.
Al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Melva Rosa Alzate Agudelo contengan la carga argumentativa requerida. Debe recordarse que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
En el presente asunto, si bien la señora Alzate Agudelo desarrollo sus argumentos en el escrito de tutela y expuso los defectos en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la sentencia de 19 de febrero de 2024, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022.
Ello es así, comoquiera que el debate planteado por la accionante gira en torno a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, que se cimenta en el hecho de que en la providencia de 19 de febrero de 2024 se incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, dado que se omitió valorar en debida forma las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso que daban cuenta de la existencia del elemento de la subordinación como requisito indispensable para la configuración de una verdadera relación laboral con el municipio San Vicente Ferrer, el cual fue desestimado por la autoridad judicial accionada.
Por lo tanto, para la sala, los argumentos expuestos por la señora Melva Rosa Alzate Agudelo en su escrito de tutela giran en torno a demostrar que: (i) la labor que desempeñó como agente de tránsito fue en las dependencias de la Secretaría de Gobierno del municipio, particularmente en la Inspección de Policía y Tránsito, (ii) le fueron impuestas jornadas laborales que variaban de acuerdo al gobierno de turno, (iii) recibía órdenes y directrices por parte del secretario de gobierno y el alcalde municipal, y (iv) desarrollo actividades que tenían asignadas personas que ejercían cargos de planta.
Esto con la finalidad de demostrar que en la sentencia reprochada se debía confirmar la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al municipio San Vicente Ferrer. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la inconformidad elevada por la señora Melva Rosa Alzate Agudelo se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual ya hubo un debate, puesto que, como se observa en la sentencia de 19 de febrero de 2024, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia analizó los testimonios de los señores María Soledad Santa Zapata y Juan Mauricio Castrillón Arbeláez, que se alegan como desestimados, diferente es que les haya dado un alcance distinto al que la actora quiere que se le dé. Lo anterior, comoquiera que en el proveído objeto de reproche la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales el testimonio del señor Juan Mauricio Castrillón Arbeláez debía ser estudiado con mayor rigurosidad: En ese sentido, la Sala, luego de examinar con detalle la versión rendida por el señor Castrillón Alzate, encuentra que sí está permeada de manifestaciones que impiden conferirle total credibilidad, ello por cuanto, reconoció que prestó servicios para la entidad territorial demandada casi en el mismo tiempo en que lo hizo la señora Melva Rosa Alzate Agudelo, amén de haber aceptado que formuló demanda contra el municipio de San Vicente Ferrer – Ant.- por esa misma situación contractual, y haberse referido en algunas de sus repuestas, no precisamente a la situación de la demandante sino a su situación personal, especialmente cuando se le formularon preguntas alusivas al conocimiento que tenía respecto de situaciones como las órdenes que dijo le eran impartidas a ella.
Así las cosas, su declaración, si bien no podía ser excluida de plano en la sentencia de primer grado y menos puede hacerse en esta, si merece mayor cuidado de cara a los aspectos que se resaltaron en el párrafo precedente, siendo entonces propio citar solo aquello que no se encuentre afectado del interés particular que pudo tener el testigo.
En ese sentido, se observa que lo que la parte accionante busca en esta instancia judicial es que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, en la forma que a ella le parece más «correcta». Obrar de esta manera atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Lo mismo ocurre con la dimensión negativa del defecto fáctico que invocó la actora, toda vez que la acción de tutela no está instituida como un mecanismo para corregir las falencias probatorias de las partes ni para imponer al juez de la causa el uso de sus poderes oficiosos.
Ahora bien, en cuanto defecto por desconocimiento del precedente, la sala advierte que, en igual sentido, lo que pretende la parte actora es que el operador jurídico le dé la interpretación que a su juicio es la correcta, al señalar que se desconoció lo previsto en la sentencia de unificación SU-1143 de 2021 del Consejo de Estado, en la que se fijaron unas reglas jurisprudenciales en torno a las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
No obstante, se reitera que lo que pretende la tutelante a través del mecanismo constitucional es obtener una decisión favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta que en la sentencia de 19 de febrero de 2024 sí se aplicó la sentencia de unificación invocada por la actora, distinto es que, pese a probarse la prestación del servicio y la remuneración, no se haya acreditado el elemento constitutivo de la relación laboral denominado como subordinación. Demandante: Melva Rosa Alzate Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02069-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melva Rosa Alzate Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.