Micelio
11001031500020230105200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Procuraduria 14 Judicial Ii Ambiental Y Agraria Del Armenia Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01052-00 Actores: Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 100 de 2 de julio de 2020 expedida por la Secretaría de Infraestructura de Circasia, dentro del proceso de nulidad con radicado No. 2020-00-164-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ, con ocasión de la expedición de la Sentencia No. 005-2023-16 del 02 de febrero de 2023 dentro del medio de control de nulidad, Expediente No. 63-001-33- 33-003-2020-00-164-01.

2. DEJAR SIN EFECTOS, con fundamento en los elementos fácticos y normativos anteriormente referenciados, únicamente lo correspondiente al análisis y decisión relacionado con el cargo que decidió la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ sobre el servicio público de acueducto, realizado a partir de la valoración de los documentos aportados por el señor Personero del Municipio de Circasia en Audiencia Pública Potestativa del Artículo 182B° de la Ley 1437 de 2011 celebrada el 23 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad, Expediente No. 63-001-33-33-003-2020-00-164-01. 3.

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío - TAQ, dentro del medio de control de nulidad, Expediente No. 63-001-33-33-003-2020-00-164-01, proceder al debido análisis del material probatorio oportunamente allegado dentro del proceso y expedir en el marco de las garantías constitucionales una decisión únicamente sobre el cargo correspondiente al servicio público de acueducto para el caso del proyecto urbanístico Ecociudad Galicia del Municipio de Circasia (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Precisó que la Procuraduría General de la Nación - PGN a través de las Procuradurías 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia y 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, interpuso el medio de control de nulidad, contra el Municipio de Circasia por la expedición de la Resolución No. 100 del 2 de julio de 2020 proferida por la Secretaría de Infraestructura de Circasia “por la cual se autoriza licencia de urbanismo en modalidad urbanización y loteo” para el proyecto urbanístico denominado Ecociudad Galicia de esta municipalidad.

Manifestó que el conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que profirió la sentencia de 1 de marzo de 2022, desvirtuando los cargos por la falta de disponibilidad inmediata en la prestación de servicio públicos domiciliarios y declarando la nulidad del acto administrativo; por razón de desconocer las áreas de cesión obligatoria y por no cumplir con el 20% de suelo sobre área útil residencial para desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP).

Relató que las partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, por diferentes aspectos, ante el Tribunal Administrativo del Quindío; sin embargo mediante auto de 30 de junio de 2022, se resolvió reponer parcialmente el auto de 18 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso y, en consecuencia, únicamente se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación como demandante, el Municipio de Circasia, la sociedad Río Espejo S.A.S y el señor Jaime Escobar Botero.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia de 2 de febrero de 2023, confirmando la anterior decisión respecto de la nulidad de la Resolución No. 100 de 2 de junio de 2020, pero bajo otros argumentos, en síntesis: Sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado: para el Tribunal, se incumplió con la norma contenida en el numeral 3° del artículo 2.2.6.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que establece que la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Ante la inexistencia de red matriz, no era viable técnicamente la conexión del predio al servicio de alcantarillado, por ende, no fue cierto que el predio contara con disponibilidad y viabilidad de dicho servicio público. En cuanto al servicio público domiciliario de energía: la autoridad judicial concluyó que no se contaba con la disponibilidad inmediata del servicio público, pues en el trámite de la licencia de urbanización se especificaron 860 unidades de vivienda y solo fueron aprobadas 600, quedando 260 menos de las requeridas para el desarrollo del proyecto urbanístico.

En lo atinente al servicio público de acueducto: para la autoridad judicial accionada era claro que para el año 2020, fecha en que se solicitó la licencia de urbanización, el municipio de Circasia tenía capacidad para abastecer la demanda de agua urbana 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la decisión de declarar la nulidad de la Resolución No. 100 de 2 de julio de 2020, incurrió en un defecto fáctico por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos.

Explicó que, aunque se encuentra de acuerdo con la decisión, controvierte los argumentos del Tribunal accionado respecto del cargo relacionado con el servicio público de acueducto, por haber sentado su decisión del incorrecto análisis de los documentos presentados por el Personero Municipal de Circasia, como el Certificado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Trámite procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al Municipio de Circasia – Secretaría de Infraestructura, a la Sociedad Promotora Rio Espejo S.A.S., a la Veeduría Cívica de Armenia y el Quindío y al señor Jaime Escobar Botero.

Intervenciones 4.1. La Promotora Río Espejo S.A.S, manifestó que la parte actora pretende habilitar una tercera instancia judicial sobre la base de no compartir una de las decisiones judiciales que se consolidaron en segunda instancia por cuenta de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que debe ser declarado improcedente el amparo solicitado, pues el propósito no es otro que continuar con el debate jurídico y probatorio propuesto en el proceso de nulidad y, en consecuencia, se trata de cuestiones ya analizadas y definidas de manera razonable y suficiente por los jueces competentes.

Sostuvo que, a juicio de las demandantes, incorporó un documento e información que no fue aportado como elemento material probatorio en la etapa correspondiente y que, por cuenta del mismo, modificó sustancialmente el contenido del orden argumentativo normativo sobre uno de los puntos axiales como, según ellas, lo era el correspondiente al cargo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto para el proyecto urbanístico denominado Ecociudad Galicia. De esa manera, sostuvo que el debate ordinario giró en torno a 3 asuntos específicos, uno de los cuales se dirigió a la nulidad de la licencia urbanística atacada sobre la base que no contaba con el cumplimiento del requisito formal de acompañar con la solicitud el “certificado de disponibilidad del servicio público” expedido por la empresa prestadora del servicio público, el cual es previsto como exigencia por la Resolución número 0462 del 2017 de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Afirmó que, sin embargo, los argumentos con los que sustentan su debate constitucional al debido proceso no tienen que ver con la condición o cualidad del certificado de disponibilidad en sí mismo, documento que siempre estuvo como elemento probatorio que sustentó todo el debate judicial en doble instancia y destacó que este fue aportado por la parte actora.

Agregó que el debate es menos trascendente que lo que la procuraduría pretende, porque no se trata de un análisis de capacidades de agua en Quindío y Circasia sino de simplemente de un debate de expresión textual y alcance formal del certificado aportado a la solicitud de licencia urbanística. 4.2 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Armenia, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, por haber valorado de manera incorrecta los documentos aportados por la personería municipal de Circasia y la Certificación proporcionada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental debido proceso; el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, la sentencia de 2 de febrero de 2023, se notificó el 9 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia, plantearon la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

La parte actora precisó que, aunque se encuentra de acuerdo con la decisión de la sentencia aquí recurrida, controvierte los argumentos del Tribunal accionado respecto del cargo relacionado con el servicio público de acueducto, porque valoró como elementos materiales probatorios los documentos presentados por el Personero Municipal de Circasia, mediante los cuales, la autoridad judicial logró determinar que si se contaba con la disponibilidad del servicio de acueducto.

Afirmó que si bien la Personería Municipal de Circasia, presentó su concepto durante la diligencia, también es cierto que allegó documentos que, aunque reforzaban el concepto del funcionario, no podían ser tenidos en cuenta a la hora de decidir de fondo sobre el caso en lo correspondiente al servicio público domiciliario de acueducto, pues no constituía una prueba.

Alegó que con ocasión al estudio de estos documentos, la autoridad judicial demandada concluyó, respecto el cargo del servicio público de acueducto que: si bien en un principio podía contar con disponibilidad del servicio público de acueducto, teniendo en cuenta la viabilidad técnica de conectar el predio a través de “la línea de 6” PEAD de diámetro; lo cierto es que, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no se tuvo en cuenta que el Municipio de Circasia en aquél momento presentaba déficit de agua, no siendo viable la disponibilidad inmediata del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto.

Alegó que sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión recurrida,, infirió en todo caso que se cuenta con una concesión de aguas para abastecer el uso doméstico en el área urbana de un caudal de 100 l/s, que cubriría la demanda de agua doméstica urbana máxima proyectada para el año 2028 que correspondería a 81,13 l/s. Concluyendo que, para el 2020, año en que se solicitó la licencia de urbanización, la entidad territorial tenía la capacidad de abastecer la demanda de agua urbana y, por ende, informaron que no es cierto que fuera inviable la conexión del predio al servicio público domiciliario de acueducto, basándose en la información aportada por la Personería Municipal.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Quindío en la decisión de 2 de febrero de 2022, en los que consideró: “(…) Sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio objeto de licencia. Debe indicarse que la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia por desestimar el cargo relacionado con que la licencia de urbanización fue otorgada sin existir disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio denominado lote 1 La Luisa La Guaira hoy Diagonal 20 Transversal13-40, área urbana del municipio de Circasia, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) En relación al servicio de acueducto, señala que al momento del otorgamiento de la licencia el municipio de Circasia presentaba un déficit importante de agua, según lo establecido en el estudio denominado “Evaluación Regional del Agua del Departamento del Quindío y Análisis de Relaciones Eco- hidrológicas y Distribución Espacio-temporal de Especies Acuáticas en el Río” del año 2017 elaborado por la Universidad del Tolima producto del convenio interadministrativo 038-2016 suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Resolución 2840 del 09 de diciembre de 2015 por medio de la cual se otorga una concesión de agua para abastecer el área urbana del Municipio de Circasia, siendo el proyecto denominado Ecociudad Galicia altamente impactante pues se pretenden construir 860 soluciones de vivienda, no existiendo viabilidad inmediata para la prestación del servicio.

(…) Así pues, en primer lugar, debe indicarse que, como quedó establecido con anterioridad, el artículo 2.2.6.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del artículo 22 del Decreto 1469 de 2010 señala que uno de los documentos que deben anexarse a la solicitud de licencia de urbanización y que constituye un requisito para su otorgamiento es la certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia. La norma también define lo que se entiende por “la disponibilidad inmediata de servicios públicos”, indicando que es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Ahora bien, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del artículo 3 del Decreto 3050 de 2013 en sus numerales 6 y 7 define lo que se entiende por red matriz de acueducto y alcantarillado así: (…) Por su parte el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013 en cuanto a la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios establece: (…) Ahora bien, la Corte Constitucional 30 al analizar la naturaleza del acto administrativo contenido en la licencia de urbanización consideró que la certificación de disponibilidad inmediata de los servicios públicos es un acto preparatorio o de trámite que hace parte de una actuación administrativa que finaliza con un acto administrativo definitivo, el otorgamiento o no de la licencia de urbanización, entendiendo este último como un acto administrativo complejo pues es el resultado de un concurso de voluntades de diferentes dependencias de la entidad o de entidades públicas distintas, que se unen para formar un acto único.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que el señor Jaime Escobar Botero el día 23 de junio de 2020 radicó ante el Municipio de Circasia solicitud de licencia de urbanización para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-230293 ubicado en la Diagonal 20 Transversal 13-40 Área urbana de Circasia, Lote 1 La Luisa La Guaira, anexando dentro de los documentos el oficio 10300-2020-SP086 de 18 de junio de 2020 suscrito por el Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional de las Empresas Públicas del Quindío33 el cual se procede a mencionar de manera íntegra por su relevancia para el caso concreto: “(…) ACUEDUCTO Debe conectarse a la línea de 6” PEAD de diámetro, que pasa por la vía que de Circasia conduce hacia Montenegro en el sector de la ciudadela educativa.

La construcción debe tener una domiciliaria general calculada para un tiempo de llenado del tanque de diez (10) horas de servicio y se deberá instalar un medidor volumétrico, cada apartamento deberá contar son su propia acometida individual y su respectivo medidor (…)” De la lectura del documento puede inferir la Sala que si bien en principio Empresas Públicas del Quindío manifiesta que el predio localizado en la Diagonal 20 transversal 13-40 La Guaira tiene viabilidad de servicio de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que con posterioridad en el mismo documento se indica que en cuanto al servicio de alcantarillado y específicamente en lo que respecta a aguas residuales se encontraba condicionado a la construcción del Colector Yeguas o, en su defecto, a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Yeguas.

(…) En ese sentido, ante la inexistencia de red matriz no era viable técnicamente la conexión del predio al servicio de alcantarillado, por ende, no es cierto que el predio contara con disponibilidad y viabilidad del servicio público mencionado. Debe tenerse en cuenta que la norma indica que la disponibilidad debe ser inmediata, es decir, que debía existir al momento del otorgamiento de la licencia, lo cual claramente no se logra evidenciar en el caso concreto.

(…) Ahora bien, en cuanto al servicio público de acueducto se tiene que si se analiza con detenimiento el certificado emitido por Empresas Públicas de Quindío puede inferirse que existe viabilidad técnica de conectar el predio a través de la línea de 6” PEAD de diámetro, que pasa por la vía que de Circasia conduce hacia Montenegro en el sector de la ciudadela educativa, lo que en principio significaría que cuenta con disponibilidad inmediata del servicio de acueducto.

Sin embargo, la parte demandante manifiesta que no se tuvo en cuenta que el municipio de Circasia en la actualidad presenta un déficit de agua, siendo inviable la disponibilidad inmediata del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto de urbanización que pretende realizarse. Al respecto, se tiene que al proceso se aportó la Evaluación Regional del Agua del Departamento del Quindío39 cuyo fin es realizar el seguimiento e identificar la potencialidad de manejo del recurso hídrico en los diferentes municipios del departamento, el cual fue elaborado en virtud del Convenio Interadministrativo 038-2015 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Universidad del Tolima, en el que se indica que la demanda doméstica urbana de agua en el año 2017 para el municipio de Circasia con una población proyectada de 22.980 según lo establecido por el DANE, corresponde a un caudal medio diario de 54.88 l/s y un caudal máximo diario de 71,35 l/s (Tabla 44 Pág 127), y para el año 2028 con una población proyectada de 26.130,58, corresponde a un caudal medio diario de 62,41 l/s y un caudal máximo diario de 81,13 l/s. De otro lado, se encuentra la Resolución No. 2840 del 09 de diciembre de 201540 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se otorga una concesión de aguas para abastecer el uso doméstico en el área urbana del Municipio de Circasia así: Lo anterior, permite establecer que para el año 2015 se otorga un total de 61 l/s, lo cual, tal como lo menciona la parte demandante, llevaría a inferir que para la demanda urbana de agua proyectada para el año 2017 que corresponde a un caudal máximo de 71.35 l/s existiría un déficit del recurso hídrico.

No obstante, en la intervención que realizó la Personería Municipal de Circasia en la audiencia pública potestativa realizada el día 23 de agosto de 2022 se hizo referencia y se aportó certificación proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío41 en la que se señala que para el Municipio de Circasia a través de la Resolución 1792 de 2018 dicha entidad otorgó una concesión adicional de agua de 15 l/s proveniente de la Quebrada La Arenosa y luego mediante Resolución de 020 de 2019 se concedió un caudal de 40 l/s en la Quebrada Las Águilas, actos administrativos que fueron proferidos con anterioridad a la solicitud de la licencia de urbanización objeto de debate en este proceso.

Así pues, se tendría que el Municipio de Circasia cuenta con una concesión de aguas para abastecer el uso doméstico en el área urbana así: Con un caudal de 100 l/s podría inferirse que, incluso, se cubriría la demanda de agua doméstica urbana máxima proyectada para el año 2028 que corresponde a 81,13 l/s. Lo anterior, permite concluir que para el año 2020, fecha en que se solicitó la licencia de urbanización el municipio de Circasia tenía capacidad para abastecer la demanda de agua urbana, y, por ende, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no es cierto que fuera inviable la conexión del predio al servicio de acueducto.

(…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala que si bien se contaba con disponibilidad inmediata del servicio de acueducto, lo cierto es que no se contaba con la disponibilidad inmediata del servicio de alcantarillado y energía, presupuesto necesario para el otorgamiento de la licencia de urbanización, razón por la cual concluye la Sala que la Resolución No. 100 del 02 de Julio de 2020 “Por la cual se autoriza licencia de urbanismo en modalidad de urbanización y loteo” proferida por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Circasia, se encuentra viciada de nulidad por expedición irregular y vulneración de las normas en que debía fundarse, debiéndose declarar la prosperidad del cargo formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Quindío, con el fin de determinar si la Resolución No. 100 de 02 de julio de 2020, por medio de la cual se autoriza una licencia de urbanismo en modalidad de urbanización y loteo al señor Jaime Escobar Botero para el desarrollo del proyecto urbanización Galicia en el Municipio de Circasia Quindío, se encontraba viciada de nulidad por expedición irregular y vulneración de las normas en que debía fundarse, realizó un análisis normativo y probatorio de la siguiente manera: La autoridad estudió i) la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio objeto de licencia; ii) la determinación del porcentaje de destinación del suelo para vivienda de interés social prioritario (VIP), iii) la determinación de los porcentajes de áreas de cesión obligatoria, como requisitos para el otorgamiento de la licencia de urbanización. Teniendo en cuenta que la inconformidad que plantea la parte actora se reduce al acápite de la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, especialmente el de acueducto, la Sala hará énfasis en este punto respecto los argumentos planteados por el Tribunal demandado en la decisión recurrida.

Así pues, el Tribunal Administrativo del Quindío destacó que conforme con la norma contenida en el artículo 2.2.6.1.2.1.8 del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del artículo 22 del Decreto 1469 de 2010, dentro de los documentos adicionales para la licencia de urbanización se encuentran, entre otros, (i) plano topográfico del predio, predios o parte del predio objeto de la solicitud, firmado por el o los profesionales responsables, en el cuál se indique el área, los linderos y todas las reservas, secciones viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente amojonadas y con indicación de coordenadas, el cuál servirá de base para la presentación del proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás información pública disponible;

(ii) plano de proyecto urbanístico, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional quién es el responsable del diseño; (iii) certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia. Aseveró que la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Manifestó que, la Corte Constitucional en armonía con las normas contenidas en los artículos 2.3.1.1.1 y 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 compilatorio del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, al analizar la naturaleza del acto administrativo contenido en la licencia de urbanización, consideró que la certificación de disponibilidad inmediata de los servicios públicos es un acto preparatorio o de trámite que hace parte de una actuación administrativa que finaliza con un acto administrativo definitivo como es el otorgamiento o no de la licencia de urbanización; entendiendo este último como un acto administrativo complejo pues es el resultado de un concurso de voluntades de diferentes dependencias de la entidad o de entidades públicas distintas, que se unen para formar un acto único.

Bajo ese contexto, relató que el día 23 de junio de 2020, el señor Jaime Escobar Botero, radicó, ante el Municipio de Circasia, solicitud de licencia de urbanización para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-230293, ubicado en la Diagonal 20 Transversal 13-40 Área urbana de Circasia, Lote 1 La Luisa La Guaira32, anexando dentro de los documentos el oficio 10300-2020-SP086 de 18 de junio de 2020, suscrito por el Subgerente de Planeación y Mejoramiento Institucional de las Empresas Públicas del Quindío. Del estudio de las pruebas aportadas, determinó que aunque en principio Empresas Públicas del Quindío manifiesta que el predio localizado en la Diagonal 20 transversal 13-40 La Guaira, tiene viabilidad de servicio de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que con posterioridad, en el mismo documento, se indica que en cuanto al servicio de alcantarillado y específicamente en lo que respecta a aguas residuales se encontraba condicionado a la construcción del Colector Yeguas o, en su defecto, a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Yeguas.

De manera que, para la autoridad judicial accionada, dicha inconsistencia le llevo a concluir que para el momento de la solicitud de la disponibilidad inmediata del servicio público y del otorgamiento de la licencia, no existían las redes matrices de alcantarillado. Enfatizó que, además del documento presentado, Empresas Públicas del Quindío, ratificó dicha conclusión en su intervención en la audiencia pública potestativa, donde manifestó que se le dio la viabilidad al predio en su momento para que se conectarán al colector si éste ya estaba construido o fueran hasta el sitio donde quedaría la planta de tratamiento, si el colector todavía no estaba construido; sin embargo, dice que con posterioridad ninguna de las dos circunstancias se cumplieron y, entonces, debieron solicitar permiso a la CRQ para poder prolongar el último vertimiento existente y/o verter a ese mismo punto de último vertimiento en esa zona, lo cual sucedió, luego de que ya se había otorgado la licencia. Ahora, en lo atinente al servicio público de acueducto, el Tribunal demandado aseveró que al analizar el certificado emitido por Empresas Públicas de Quindío puede inferirse que existe viabilidad técnica de conectar el predio a través de la línea de 6” PEAD de diámetro, que pasa por la vía que de Circasia conduce hacia Montenegro en el sector de la ciudadela educativa, lo que en principio significaría que cuenta con disponibilidad inmediata del servicio de acueducto.

Hizo énfasis en que la parte demandante manifestó que no se tuvo en cuenta que el municipio de Circasia, en aquel momento, presentaba un déficit de agua, siendo inviable la disponibilidad inmediata del recurso hídrico. No obstante, corroboró la primera conclusión sobre la disponibilidad inmediata del servicio de acueducto, pues al analizar la Certificación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, encontró que en esta se señala que para el Municipio de Circasia, a través de la Resolución 1792 de 2018, dicha entidad otorgó una concesión adicional de agua de 15 l/s proveniente de la Quebrada La Arenosa y luego mediante Resolución de 020 de 2019 se concedió un caudal de 40 l/s en la Quebrada Las Águilas; actos administrativos que fueron proferidos con anterioridad a la solicitud de la licencia de urbanización objeto de debate en el proceso ordinario, teniendo por probado que el municipio de Circasia cuenta con un total de caudal a concesionar de 100 l/s. De esa manera, determinó que con un caudal de 100 l/s, incluso, se cubriría la demanda de agua doméstica urbana máxima proyectada para el año 2028 que corresponde a 81,13 l/s. Así las cosas, para la autoridad judicial accionada era claro que para el año 2020, fecha en que se solicitó la licencia de urbanización, el municipio de Circasia tenía capacidad para abastecer la demanda de agua urbana y, por ende, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no es cierto que fuera inviable la conexión del predio, cuya licencia se solicitaba, al servicio de acueducto.

Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al valorar de manera errónea la Certificación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia. Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas en síntesis reflejan que: (i) la disponibilidad del servicio de alcantarillado no era inmediata, sino que se encontraba condicionada a la construcción del Colector Yeguas y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR Yeguas, es decir, que no se contaba con redes matrices para conectar el predio;

(ii) como el municipio de Circasia cuenta con una concesión de caudal de 100 l/s se cubriría la demanda de agua doméstica urbana máxima proyectada para el año 2028, es decir, en 2020, fecha en que se solicitó la licencia de urbanización, el municipio de Circasia tenía capacidad para abastecer la demanda de agua urbana y; (iii) sobre la disponibilidad del servicio de energía, la licencia se autorizó para un total de 860 unidades de vivienda y las cuentas aprobadas por la EDEQ fue de 600, es decir, no se contaba con la disponibilidad inmediata del servicio público, según el proyecto urbanístico general que fue presentado ante la autoridad municipal por el solicitante.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Quindío, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión acusada se soportó en un estudio y valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso, en general, y de los documentos aportados por la Personería Municipal de Circasia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en particular.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 2 de febrero de 2023, dentro del proceso de simple nulidad, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 2 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de simple nulidad, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)