Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00950-00 Demandante: ALBERTO PÉREZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Alberto Pérez León, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado: 11001-03-25-000-2020-00717-00.
El referido proceso fue promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: RUEGO A LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA Y EN CONSECUENCIA AMPARE EL 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico del 27 de febrero de 2024. 2 En adelante CREMIL.
Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, DEJANDO SIN EFECTOS JURIDICOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A -SIENDO CONSEJERO PONENTE EL DR RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, PROFERIDO EL 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Y EN SU LUGAR ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER QUE PROFIERA UN FALLO IGUAL AL PROFERIDO EL 18 DE OCTUBRE DE 2023 SIENDO CONSJERO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIEREZ ACORDE CON LO ORDENADO POR EL CONSEJO DE ESTADO QUE DECLARO FUNDADO EL RECURSO EXTRARDINADIO DE REVISION EN EL CASO DEL DEMANDANTE TEOFILO GARCIA MESA.
(…) (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Pérez León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión en la partida computable del subsidio familiar. 6.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, autoridad judicial que mediante providencia del 30 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión, expuso que, resultaba contrario al principio de igualdad que el Decreto 4433 de 2004 hubiese previsto el subsidio familiar como partida computable a los miembros de las fuerzas militares de mayor grado y no así, a los soldados profesionales como en el caso de actor. 8.
En ese orden de ideas, aplicó la excepción de inconstitucional de la norma y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Además, señaló que no prescribió el derecho, comoquiera que el calculo debía ser cuatrienal de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 9. La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Soportó su alzada en el hecho que, las mesadas prescribieron al cabo de 3 años contados a partir de su exigibilidad. 10.
En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el asunto en segunda instancia. Para el efecto, revocó la decisión adoptada por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. Esto, luego de estudiar el fondo del asunto, pues encontró que aun cuando el demandado solo desarrolló el tema de la prescripción, lo cierto es que solicitó la revocatoria de la decisión. 11.
Consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-015- Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CE-S2.2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, el hecho de consagrar una asignación a un sector de las fuerzas militares no implica per se discriminación, sino que es necesario realizar test de igualdad frente a los soldados profesionales con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Concretamente, expuso que el demandante adquirió el derecho con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2014, es decir, antes de que estableciera que el subsidio familiar es partida computable. 12. A raíz de estos hechos, el señor Alberto Pérez León presentó recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
A su juicio, el ad quem desarrolló un argumento no expuesto en el recurso de apelación, situación que desbordó la facultad contenida en el artículo 320 del Código General del Proceso. 13. En sentencia del 24 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Consideró que no había elementos sustantivos que condujeran a la conclusión de que la providencia de segunda instancia fue proferida con alguna irregularidad. 14.
Además, dicha autoridad judicial expuso que era jurídicamente posible que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander entrara a estudiar, incluso de oficio, las excepciones que encontrara probadas y la existencia del derecho del demandante a la inclusión en su partida computable del factor subsidio familiar, aplicando para el efecto la jurisprudencia del caso. 15.
La anterior providencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 23 de enero de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 16. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 17. Atribuyó dichas afectaciones al hecho que en un caso igual, la corporación declaró fundado el recurso extraordinario de revisión. En esos términos, trajo a colación la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.
En dicho proceso fungió como demandante el señor Teófilo García Mesa y como demandado la CREMIL. 18. Sobre el particular, la parte actora se limitó a señalar que se trata de un caso idéntico y acto seguido, trascribió la providencia señalada en el numeral anterior, sin hacer más consideraciones. 3 En adelante CPACA. Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso su notificación a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y ordenó la vinculación de la CREMIL, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 20. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque no se acredita el requisito de la inmediatez. Expuso que la interposición de la tutela excedió el plazo razonable establecido para su ejercicio oportuno, el cual fue fijado en 6 meses como garantía del principio de seguridad judicial y respecto a la institución de la cosa juzgada.
Esto, pues la providencia se notificó el 23 de enero de 2023, mientras que el escrito se radicó el 27 de febrero de 2024, sin que se indicaran razones válidas para su inactividad. 21. Agregó que la decisión fue proferida de conformidad con los elementos de juicio aportados al plenario y en armonía con el criterio que para ese momento sostenía la sala, sin perjuicio de que con posterioridad se reexaminara dicha postura en salvaguarda de los principios y derechos en juego. 22.
Finalmente, expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate zanjado en dicha oportunidad y con respeto del debido proceso de las partes, intervinientes y en aplicación de la normativa aplicable. 1.6.2. CREMIL 23. Dicha autoridad expuso que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Sustentó su afirmación, en el hecho que al accionante se le respetaron las etapas procesales y las oportunidades para acceder a la justicia. 24.
En lo que respecta al cargo por igualdad, señaló que no es competencia del juez constitucional examinar las actuaciones judiciales surtidas en otros procesos para determinar cuál es ajustada a la ley. 25. Trajo a colación el principio de cosa juzgada, para señalar que, en realidad lo pretendido por el actor en este mecanismo es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y respecto de las cuales existen pronunciamientos de fondo.
Ello, sin que medie un perjuicio irremediable. Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En ese orden de ideas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Agregó que la providencia enjuiciada no fue fallada de forma caprichosa ni arbitraria. 27. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, pese a ser debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección A de la corporación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Alberto Pérez León fungió como demandante en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2020-00717-00. Por tanto, está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la providencia cuestionada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por el señor Pérez León, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 4 Cfr. Índice 9 Samai.
Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 34.
¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 43.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 46.
Bajo esa óptica, corresponde declarar improcedente la protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 47. En efecto, de la revisión del expediente digitalizado con radicado 11001- 03-25-000-2020-00717-00, se advierte que la sentencia del 24 de noviembre de 2022 se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de enero de 2023.
En ese orden, la decisión cobró ejecutoria el 31 de enero de 2023. Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 27 de febrero de 2024, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.
Esto, en atención a que transcurrió más de 1 año desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 49. De conformidad con lo anterior, es evidente que el accionante dejó pasar más del tiempo que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 50.
Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, el actor no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones. 51. Si bien el señor Pérez León refirió que la misma Sala de Decisión profirió con posterioridad sentencia favorable en recurso extraordinario de revisión adelantado en un asunto similar al que lo motivó a la presentación de dicho mecanismo15, lo cierto es que esta Sección no puede desconocer que los jueces en sus providencias están habilitados para abandonar sus posturas y acogerse a unas diferentes, sin que lo mismo implique per se una afectación de las garantías fundamentales de los demás interesados. 52.
Al revisar la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la corporación en el proceso de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2020-00717-00, se advierte que la misma analizó si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Esto, por cuanto dicha autoridad se habría pronunciado en su decisión, respecto al fondo del asunto, sin que ello hubiera sido objeto de apelación por la CREMIL. 53. En dicha oportunidad, la accionada consideró que no se reunían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la causal en cita. Particularmente, indicó que el asunto fue decido así, toda vez que lo pretendido con el aludido recurso fue la revocatoria total de la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona en el medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado con el fin de que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro de la parte actora. 54.
Prima facie, al revisar la sentencia del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura al interior del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2020-00690-00, se advierte que la misma resolvió el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la decisión de segundo grado adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de 15 Asunto que se identifica con el radicado 11001-03-25-000-2020-00717-00.
Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, por la causal 5 del artículo 250 del CPACA y por los mismos supuestos fácticos. 55. Sin embargo, en dicha oportunidad la Sala determinó que existían garantías en tensión que implicaban un análisis desde otra perspectiva. 56.
Además, nótese que el magistrado ponente de la decisión expuso en su escrito de contestación del presente mecanismo, que con posterioridad a la expedición de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 reexaminaron la postura. Ello con el ánimo salvaguardar principios y derechos que reclamaban prevalencia, de cara a otros que se encontraban en tensión. 57.
Así las cosas, no se puede pasar por alto la facultad de las jueces de apartarse del precedente en los casos en los que considera necesario, por «adoptar una decisión distinta con el fin de lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales»16. 58.
Admitirse que el cambio de postura jurisprudencial constituye uno de los supuestos de excepción del requisito general de la tutela consistente en la inmediatez, equivaldría a considerar que las providencias son susceptibles de variaciones en el tiempo según sea la línea que se adopte con posterioridad. Situación que a todas luces es contraria a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada. 59.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional presentada en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura, por violación al derecho a la igualdad y al debido proceso. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por el señor Alberto Pérez León contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. Demandante: Alberto Pérez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00950-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.