Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Demandante: ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – Declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, en concordancia con el principio de publicidad y transparencia en la función pública.
Las anteriores garantías las consideró transgredidas, con ocasión del acto administrativo expedido por la autoridad judicial accionada, y a través del cual se nombró a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández como Juez Quinta Penal Municipal de Arauca, para suplir una vacancia temporal por concepto de vacaciones, sin haberse realizado de manera previa una convocatoria pública, ni una publicación oficial. 1 Por medio de providencia del 10 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ordenó remitir por competencia la acción constitucional, en atención a lo dispuesto en numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Decretar como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del acto de nombramiento de la señora Yenifer Milena Mujica Fernández como Juez Quinta Penal Municipal de Arauca. 3. Dejar sin efectos el nombramiento irregular, ordenando al Tribunal Superior de Arauca rehacer el procedimiento conforme a la Constitución, la Ley 270 de 1996 (mod.
Ley 2430 de 2024) y el CPACA, garantizando: o Publicidad previa en el micrositio institucional. o Observancia del orden legal de prelación. o Participación abierta de servidores judiciales en carrera2. Así mismo, solicitó como medida provisional «se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto de nombramiento cuestionado, mientras se resuelve de fondo la presente acción, conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y prevención del daño irreparable.» 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: A través del Acuerdo CSJNS2022-344 del 11 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la Inscripción en Carrera Judicial de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, en el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca.
Lo anterior al considerar que, pese a que mediante la Resolución No. 014 del 09 de diciembre de 2021, la doctora María Elena Torres Hernández, Juez Penal del aludido Circuito, con fundamento en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJNS2021 - 383 del 18 de noviembre de 2021 nombró en propiedad a la señora Sánchez Vargas en el referido cargo, revisada la hoja de vida de la accionante, no se encontró documento alguno que acreditara su inscripción en la carrera judicial para el empleo y juzgado ya citado.
Posteriormente, y por medio de la Resolución No. TSAR25-156 del 23 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, efectuó el nombramiento de la señora Yenifer Milena Mujica Fernández en el cargo de Juez Quinta Penal Municipal de Arauca para suplir una vacancia temporal por 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concepto de vacaciones de la titular del Despacho, actuación que, según el juicio de la accionante se adelantó sin que de manera previa se hubiere realizado una convocatoria pública o una publicación oficial en el micrositio de vacantes temporales de la Rama Judicial, como lo exigen la Ley 270 de 19963 y el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
Acorde con lo señalado, y según el criterio de la tutelante la designación fue ejecutada de manera directa y discrecional, sin procedimiento administrativo previo, y sin verificar el orden de prelación obligatorio para la provisión de vacantes temporales, cercenándose de dicho modo la oportunidad de postulación a los servidores judiciales inscritos en carrera que reúnen los requisitos del cargo.
Refirió que, si bien es cierto que en la actualidad la señora Yenifer Milena Mujica Fernández ostenta la calidad de servidora en carrera, también lo es, que la misma no se encuentra inscrita en carrera judicial en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca, circunstancia que agrava la irregularidad del acto administrativo, a través del cual se efectuó su nombramiento.
Ello, al considerar que, tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 132 de la Ley 270 de 1996,4 son claros en establecer que la cobertura de las vacantes temporales debe recaer en primer lugar, en los empleados o funcionarios de carrera que se encuentren en el mismo despacho o en su defecto, en las personas que hagan parte del registro de la lista de elegibles, la cual no se encuentra vigente en este momento, por lo que según su sentir, para la provisión del cargo aludido no se atendieron las disposiciones que regulan la materia.
Por último, adujo que, pese a que el 6 de octubre de 2025 la designada tomó posesión del cargo, lo cierto es que al respecto no medió una comunicación o notificación pública del acto de nombramiento, ni motivación alguna que justificara la omisión del procedimiento efectuado, refiriendo a su vez, que de tal 3 Modificada por la Ley 2430 de 2024. 4 ARTÍCULO 132.
FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
(Numeral 2 modificado por el artículo 68 de la ley 2430 de 2024) Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuación tuvo conocimiento, debido a que dicho hecho se constituye en un hecho notorio en el referido Distrito. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, el acto administrativo a través del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca nombró a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández en el cargo de Juez Quinta Penal Municipal, constituye una vía de hecho administrativa, al haber sido proferido sin procedimiento, sin convocatoria, sin publicación, ni motivación formal, lo cual va en contravía de las normas que rigen la función administrativa judicial y de los principios que la rigen.
Señaló que, al haberse efectuado la designación de la referida funcionaria de manera directa, a pesar de existir servidores judiciales como la tutelante, con derechos preferentes y acreditación de carrera vigente, se trasgredieron las disposiciones previstas en los artículos 13, 40-7, 125 y 209 de la Constitución Política, relativas al respeto del derecho a la igualdad, el mérito y la legalidad en el acceso a los cargos públicos.
Sostuvo que, la decisión adoptada en el acto administrativo cuestionado le genera un perjuicio irremediable, ya que cercena el derecho preferente de los servidores de carrera judicial para acceder a vacancias temporales, desnaturaliza el principio del mérito, eje estructural del sistema judicial colombiano e impide la defensa judicial efectiva, al no haber existido publicación, ni notificación del acto, lo que priva a la accionante de ejercer recursos administrativos o acciones contenciosas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 21 de octubre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca5, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández6, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca7 y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca8, para que en caso de considerarlo pertinente, rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al evidenciarse que para esa etapa procesal, no se logró demostrar que la 5 Notificación realizada al correo electrónico: sgtsara1@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Notificación realizada al correo electrónico: 7 Notificación realizada al correo electrónico: j05pmpalmixarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación realizada al correo electrónico: seccsjnsnotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co mmantilc@cendoj.ramajudicial.gov.co demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulneración de las garantías constitucionales alegada fuera inminente y urgente, al punto que se tornara necesaria la intervención anticipada del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Las magistradas Matilde Lemos Sanmartín y Laura Juliana Tafurt Rico, integrantes de la Sala Única de Decisión de la corporación judicial accionada allegaron escrito en el que manifestaron que, la decisión administrativa por medio de la cual se concedió el disfrute de vacaciones a la Juez Quinta Penal Municipal de Arauca, Arauca, y se designó en encargo a la doctora Yenifer Milena Mujica Fernández, se formalizó mediante la Resolución No. TSAR25-156 del 23 de septiembre de 2025.
Dicha determinación fue adoptada por unanimidad en sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 11 de septiembre de 2025, en razón a que correspondía a una novedad administrativa relacionada con el disfrute de vacaciones de una funcionaria judicial. Refirieron que, conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las formas de provisión de cargos dentro de la Rama Judicial son: en propiedad, en provisionalidad y en encargo.
En este sentido, la figura del encargo, efectuada por dicho Tribunal en su calidad de nominador, no requiere de convocatoria pública, lo cual se encuentra expresamente reconocido en la referida disposición legal. El nombramiento en encargo de la señora Yenifer Milena respondió exclusivamente a estrictas necesidades del servicio, teniendo en cuenta su amplia experiencia y conocimiento en el ejercicio de funciones propias del control de garantías y conocimiento, así como su idoneidad demostrada en anteriores encargos judiciales.
Indicaron que la mencionada profesional actualmente se desempeña en provisionalidad como Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y, en el mismo Despacho, ostenta en propiedad el cargo de Oficial Mayor. Asimismo, la doctora Mujica Fernández se encuentra inscrita en carrera judicial, conforme al Acuerdo No. CSJNSA18-348 del 15 de noviembre de 2018 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, siendo además abogada titulada.
Manifestaron que la forma de provisión reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, citado por la Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante, se encuentra suspendido provisionalmente, según lo dispuesto en auto del 5 de septiembre de 2025, dentro del expediente con Radicado No. 11001-03-25-000-2025-00056-00 (0314- 2025), por lo que no resulta procedente invocar su aplicación en el presente asunto mientras subsista dicha suspensión. En igual sentido precisaron que, en el caso que nos ocupa no se está ante una vacante temporal, en los términos del inciso segundo del numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sino ante un encargo debidamente sustentado, aseverando a su vez que, no se optó por designar a un empleado de carrera del mismo Despacho, toda vez que ninguno de los servidores del Juzgado se encuentra inscrito en carrera judicial, lo cual imposibilitaba dicha alternativa.
En ese orden, concluyeron que, el nombramiento en encargo de la señora Yenifer Milena Mujica Fernández constituye una actuación ajustada a derecho, orientada por los principios de eficiencia, continuidad y necesidad del servicio, y en modo alguno vulnera derechos fundamentales ni configura irregularidad administrativa alguna. Por tanto, dicha corporación actuó conforme a la normatividad vigente, en ejercicio legítimo de la función nominadora, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental al descanso de la titular del Despacho, asegurando simultáneamente la continuidad en la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, por lo que todas las actuaciones se realizaron dentro del marco de la legalidad, con respeto estricto por los principios que rigen la función pública.
En igual sentido, la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, integrante de la Sala de Decisión aludida a través del Oficio No. 300 del 28 de octubre de 2025 allegó contestación a la acción de la referencia en la que manifestó que, la doctora Yenifer Milena Mujica Fernández, unánimemente fue designada en encargo para suplir una vacante temporal generada por las vacaciones de la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca, actuación que, pese a que feneció el 27 de octubre de los corrientes, la parte actora aún cuenta con los mecanismos dispuestos por el legislador para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y debatir el fin perseguido mediante el presente asunto, mismos a los que debió acudir desde el comienzo. 1.6.2.
Yenifer Milena Mujica Fernández Manifestó que, por conducto de la Resolución No. 156 de 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió las vacaciones individuales a la doctora Karen Tatiana Sánchez Ferreira, titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca, y a su vez, efectuó su nombramiento para reemplazar a la referida funcionaria, por el periodo comprendido entre el 6 y el 27 de octubre de 2025, inclusive.
Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo analizado, y teniendo en cuenta que los trámites administrativos que otorgan el disfrute de las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, no está a cargo de dicho Despacho, resulta evidente que de su parte no se generó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, razón por la cual solicitó, se disponga su desvinculación del presente trámite. 1.6.3.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Allegó escrito en el que señaló que, observados los hechos y las pretensiones de la acción de Tutela que nos ocupa, en el caso sub examine se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, toda vez que, la misma no tiene calidad de nominadora de los jueces del Distrito Judicial de Arauca, ni tiene injerencia alguna en las decisiones que tome el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, motivo por el cual solicitó que se ordene su exclusión del presente trámite constitucional. 1.6.4.
Astrid Carolina Sánchez Vargas La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas llegó escrito en el que se opuso a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las autoridades accionadas en sus diferentes intervenciones, reiterando que en el caso particular continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, y por ende, se debe acceder al amparo solicitado.
Adicionalmente, refirió que, la acción de tutela promovida se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar lo pretendido, al considerar que la omisión de publicidad del acto administrativo que se cuestiona tornó inaccesible el control contencioso ordinario, superándose de dicha forma el requisito de subsidiariedad, para lo cual, trajo a colación las sentencias SU-522 de 2019, T- 340 de 2020 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional. 1.6.5.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Arauca, pese a estar debidamente notificado de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8, inciso segundo, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone: Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ] Lo anterior, debido a que la accionante tiene la calidad de empleada judicial en la jurisdicción ordinaria, ostentando el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Saravena y, la autoridad judicial accionada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2.2.
Cuestión previa Tanto la señora Yenifer Milena Mujica Fernández, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por la parte actora; frente a lo cual, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que las mismas fueran vinculadas en calidad de terceros por el posible interés que les puede asistir en el resultado del proceso. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del acto administrativo a través del cual se nombró a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández en el cargo de Juez Quinta Penal Municipal, para suplir una vacancia temporal por concepto de vacaciones, sin haberse realizado de manera previa una convocatoria pública, ni una publicación oficial? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa e interés y, (iii) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.
Legitimación e interés en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»10.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la 9Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»12.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»14.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a 12“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 13“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».15 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, en concordancia con el principio de publicidad y transparencia en la función pública», los cuales estima trasgredidos con ocasión de la Resolución No. 156 del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, y a través del cual se nombró a la señora Yenifer Milena Mujica Fernández en el cargo de Juez Quinta Penal Municipal, para suplir una vacancia temporal por concepto de vacaciones.
En criterio de la tutelante, el acto administrativo aludido constituye una vía de hecho administrativa, al haber sido proferido sin procedimiento, sin convocatoria, sin publicación, ni motivación formal, lo cual va en contravía de las normas que regulan la función administrativa judicial y de los principios que la rigen. De igual manera refirió que, al haberse efectuado la designación de la referida funcionaria de manera directa a pesar de existir servidores judiciales, con derechos preferentes y acreditación de carrera vigente, como lo es su caso, se trasgredieron las disposiciones previstas en los artículos 13, 40-7, 125 y 209 de la Constitución Política, relativas al respeto del derecho a la igualdad, el mérito y la legalidad en el acceso a los cargos públicos.
No obstante, advierte la Sala que la señora Astrid Carolina no se encuentra legitimada en la causa por activa para cuestionar las actuaciones adelantadas al interior de dicho trámite, pues pese a invocar derechos fundamentales no se evidencia cómo la decisión adoptada en el acto administrativo aludido le genera una vulneración directa a sus garantías constitucionales.
Lo anterior, por cuanto si bien la accionante es reiterativa en señalar, que el nombramiento de la señora Yenifer Milena Mujica Fernández se efectuó en contravía de las disposiciones previstas en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establece, entre otros, que al momento de realizar un nombramiento en alguna de las vacantes que se presenten al interior de la Rama Judicial, de forma temporal, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo; lo cierto es que la tutelante ni siquiera se encuentra vinculada al juzgado en el que fue nombrada la referida funcionaria y cuyo acto de nombramiento se predica fue expedido de manera irregular. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden, y pese a que la accionante invoca la trasgresión de ciertos derechos fundamentales no se evidencia cómo la actuación desplegada por parte de la autoridad accionada genera de manera flagrante una afectación respecto de los mismos, tal y como lo exige el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, por lo que carece de legitimación en la causa por activa.
En suma, la señora Sánchez Vargas reclama la protección de derechos fundamentales con relación a un acto administrativo que resuelve una situación jurídica de un tercero, cuyos efectos son de carácter particular y respecto del cual, no se puede alegar ni reclamar un interés directo. Acorde con lo expuesto, y si bien es cierto que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía propia del trámite administrativo, al no haberse determinado ni consolidado mediante la Resolución No. TSAR25- 156 del 23 de septiembre de 2025 una situación particular que afecte de manera directa a la tutelante, no es posible determinar la vulneración de las garantías fundamentales que se aducen trasgredidas al no existir ninguna relación respecto de éste con la actuación administrativa realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
En tal sentido, se tiene que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela con relación al reproche analizado, por lo que se declarará la misma, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por la señora Yenifer Milena Mujica y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Rad: 11001-03-15-000-2025-06305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx