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11001031500020250465900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-28

Radicación interna: 7272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lizeth Magaly Hernandez Bobadilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena, Juzgado Sexto Administrativo De Santa Marta, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud Adres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: LIZETH MAGALY HERNÁNDEZ BOBADILLA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO - Existe identidad de partes, objeto y causa petendi y la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la información, cuya vulneración le atribuyó (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena porque no se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta y a la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, y (ii) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por la omisión de dar respuesta a la petición de 16 de mayo de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó acción de tutela núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01 contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla en Salud - ADRES, por la vulneración al derecho de petición y a la seguridad social, con ocasión a la solicitud del 16 de mayo de 2025. 2.2.

Precisó que el conocimiento de la acción de tutela le fue repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025 resolvió “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de tutela solicitado […]”. 2.3.

Puntualizó que interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de providencia de 29 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar: i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y ii) declaró improcedente la acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. 2.4.

Indicó que las providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, no vincularon a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Santa Marta y a la E.P.S. Sanitas S.A.S. “[…] en consideración a que, la suscrita demandante en estado convaleciente recibió unos servicios médicos, el día 05/11/2022, como consecuencia del intento de hurto del que fui víctima, por lo que NO existe croquis de tránsito que permita ilustrar circunstancias de tiempo, modo y lugar de un “accidente de tránsito” que NO ocurrió, como lo afirma erróneamente la entidad demandada ADRES, no siendo posible establecer identificación de ningún vehículo automotor, encontrándose los servicios de salud dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS, como afiliada de la EPS Sanitas S.A.S., siendo aperturado los servicios médicos bajo el caso número 165905 con consecutivo 297326-1 […]”. 2.5.

Señaló que, “[…] la vinculación de la Secretaria (sic) de Movilidad de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, es necesaria para corroborar que al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernandez (sic) Bobadilla […]”. 2.6.

Manifestó que el 16 de mayo de 2025 radicó derecho de petición al ADRES solicitando certificado de paz y salvo y dado que la solicitud fue contestada fuera del término de los 10 días “[…] no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y, en consecuencia, debe expedir paz y salvo […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, información, derecho de petición, debido proceso y seguridad social en salud, previsto en los artículos 13, 15, 23, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla SEGUNDO: Se ORDENE INAPLICAR por excepción de inconstitucionalidad con efecto inter partes, la norma de inferior jerarquía, esto es, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, que contiene dicha respuesta emitida por ADRES por ser contraria a la Constitución Nacional (norma superior) y NO corresponder al caso concreto, en razón a que, esa norma de inferior jerarquía únicamente refiere el procedimiento de reconocimiento de un presunto accidente de tránsito ante el SOAT con miras de obtener la indemnización de la cobertura póliza extracontractual que ofrece la aseguradora y NO ante el ADRES.

Sustento esta pretensión en virtud del artículo 4 de la Carta Política, porque la prenombrada norma de inferior jerarquía, contraviene preceptos de rango constitucional, entre ellos, derechos fundamentales constitucionales y atribuciones constitucionales, previsto en los artículos 15 (Derecho fundamental a la información), 23 (Derecho fundamental de petición por respuesta incompleta y evasiva), 29 (Derecho fundamental al debido proceso), 49 (Derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud por encontrarse los servicios médicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud a cargo de la EPS Sanitas), 209 (Función Administrativa), 315 (Funciones de alcaldes entes territoriales) de la Constitución Política de Colombia de 1991 (Norma superior) como lo es, la competencia de las autoridades de tránsito que deviene de la función administrativa del ente territorial, pues es la Secretaria de Movilidad de esa ciudad (Santa Marta, Magdalena), a través de sus agentes de tránsito quienes tienen la potestad de expedir el medio de prueba idóneo, como es el croquis de tránsito, con el propósito de demostrar un “accidente de tránsito”, siendo imposible porque NO ocurrió.

TERCERO: ORDENAR vincular a la Secretaria (sic) de Movilidad de la ciudad de Santa Marta, Magdalena y a la EPS Sanitas S.A.S., para corroborar que al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número […], en razón a que, lo acaecido el día 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S.

CUARTO: ORDENAR a ADRES suministre una respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025, en el entendido que, por encontrarse vencido el plazo legal previsto en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, debe expedir el documento certificado de paz y salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número […], en razón a que, lo acaecido el día 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. Lo anterior, como garantía de mis derechos fundamentales a la información y derecho de petición, previstos en los artículos 11, 15, 23, 48 y 49 de nuestra Constitución Política de Colombia.

QUINTO: ORDENAR a la demandada Entidad del Estado ADRES, se abstenga de cobrar los servicios médicos que recibí el día 05/11/2022, en consideración a que, como consecuencia del intento de hurto del que fui 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla víctima, NO existe croquis de tránsito que permita ilustrar circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de un contexto de “accidente de tránsito”, razón por la que NO es posible establecer identificación de ningún vehículo automotor, encontrándose los servicios en salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios) dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS, como afiliada de la EPS Sanitas S.A.S., siendo aperturado los servicios médicos bajo el caso número […] con consecutivo […].

SEXTO: ORDENAR a ADRES proceda a desvincular y archivar la actuación, por las razones expuestas […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1° de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES señaló que frente a la pretensión que busca el amparo al derecho de petición, existe cosa juzgada en razón a que en el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de tutela núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01 declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, motivo por el cual solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla VI.2.

Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Establecer si la presente acción de tutela es improcedente por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01. c) Determinar si la falta de vinculación de la Secretaría de Movilidad de Santa Marta y la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro de la acción de tutela con el número de radicación 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 9. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 10. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 11.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.4. El caso concreto 12. La señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la información, cuya vulneración le atribuyó (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena porque no se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta y a la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, y (ii) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por la omisión de dar respuesta a la petición de 16 de mayo de 2025. 13.

La Sala estudiará la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 47001-33- 33-006-2025-00087-00/01. VI.4.1. De la improcedencia de la acción de tutela por compartir parcialmente identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 47001- 33-33-006-2025-00087-00/01. 14.

En el presente asunto la parte accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 15. En su escrito de tutela, la accionante manifestó que había presentado la acción de tutela núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01 contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por la omisión de dar respuesta a la petición de 16 de mayo de 2025.

Sin embargo, señaló que la respuesta a la petición se realizó por fuera del plazo legal de 10 días establecidos en la Ley, y en ese sentido, el ADRES “[…] no podrá negar la entrega […]” de los documentos solicitados. 16. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en su informe de tutela indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias de tutela proferidas en el proceso con radicación 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 16 de mayo de 2025. 17.

El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “[…] ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]” [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 18. La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…].1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción […]”. 19.

En ese orden de ideas, se observa que la señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla presentó la acción de tutela núm. 47001-33-33-006-2025-00087-00/01, frente a la cual existe parcialmente identidad de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Proceso núm. 47001-33-33-006- 2025-00087-00/01 Proceso núm. 11001-03-15-000- 2025-04659-00 (de la referencia) Partes Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Pretensiones “[…]

PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos fundamentales constitucionales a la información, derecho de petición, seguridad social en salud, en conexidad con la vida e integridad física, previsto en los artículos 11, 15, 23, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR a Entidad del Estado ADRES, suministre una respuesta de fondo frente a mi derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025. Asimismo, por encontrarse vencido el término legal previsto en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, ORDENAR a Entidad del Estado ADRES se sirva expedir PAZ y SALVO por todo concepto en favor de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernandez (sic) Bobadilla, identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. […] de Acacias – Meta y en favor del ciudadano Diego Fabian Mahecha Camacho, identificado con cedula (sic) de ciudadanía número […], en razón a que, lo acaecido el día 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios “[…]

PRIMERO: Se conceda la protección de mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, información, derecho de petición, debido proceso y seguridad social en salud, previsto en los artículos 13, 15, 23, 29 y 49 de la Constitución Política de Colombia. […]

CUARTO: ORDENAR a ADRES suministre una respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025, en el entendido que, por encontrarse vencido el plazo legal previsto en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, debe expedir el documento certificado de paz y salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número […], en razón a que, lo acaecido el día 05/11/2022 NO corresponde a un accidente de tránsito, y los servicios de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. Lo anterior, como garantía de mis derechos fundamentales a la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla de salud que recibí se encuentra dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud – POS como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. […]”. información y derecho de petición, previstos en los artículos 11, 15, 23, 48 y 49 de nuestra Constitución Política de Colombia.

QUINTO: ORDENAR a la demandada Entidad del Estado ADRES, se abstenga de cobrar los servicios médicos que recibí el día 05/11/2022, en consideración a que, como consecuencia del intento de hurto del que fui víctima, NO existe croquis de tránsito que permita ilustrar circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de un contexto de “accidente de tránsito”, razón por la que NO es posible establecer identificación de ningún vehículo automotor, encontrándose los servicios en salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios) dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS, como afiliada de la EPS Sanitas S.A.S., siendo aperturado los servicios médicos bajo el caso número […] con consecutivo […].

SEXTO: ORDENAR a ADRES proceda a desvincular y archivar la actuación, por las razones expuestas […]”. Hechos De acuerdo con el escrito de tutela allegado por la Directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura: “[…] El 5 de noviembre de 2022 la señora Lizeth Hernández se encontraba transitando a pie por una vía pública de la ciudad de Santa Marta, cuando fue repentinamente agredida en el rostro por un individuo desconocido, quien, tras propinarle el golpe, emprendió a la huida sin dejar rastro.

Manifestó que, como consecuencia del impacto, la señora Lizeth requirió atención médica, siendo trasladada a una institución prestadora de servicios de salud, donde recibió tratamiento para las lesiones sufridas incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. Indicó que, inicialmente el hecho fue registrado como un accidente de tránsito, posiblemente por la confusión generada en el momento de la atención médica y la falta de una declaración inmediata que aclarara las circunstancias reales del incidente, “[…] 2.1.

Relató que presentó acción de tutela núm. 47001-33-33-006-2025- 00087-00/01 contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por la vulneración al derecho de petición y a la seguridad social, con ocasión a la solicitud del 16 de mayo de 2025. 2.2. Precisó que el conocimiento de la acción de tutela le fue repartida en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Puntualizó que interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de providencia de 29 de julio de 2025, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar: i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y ii) declaró improcedente la acción de tutela contra la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla afectada por el golpe y en estado de conmoción que le produjo la agresión, no pudo brindar su testimonio de forma inmediata, lo que impidió que se precisara desde el inicio que se trataba de una agresión y no de un accidente vial.

Manifestó que esta situación derivo (sic) en un tratamiento administrativo incorrecto del caso por parte de ADRES, que posteriormente intento (sic) cobrar los servicios médicos como si se tratara de una atención derivada de un accidente vial, a pesar de que dichos servicios están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Por tal motivo, el 16 de mayo de 2025 la señora Lizeth Hernández presentó un derecho de petición ante ADRES, a través del cual solicitó la expedición del paz y salvo de los servicios médicos recibidos, así como la desvinculación del ciudadano Diego Fabián Mahecha Camacho quien fue vinculado por un error administrativo ya que no estuvo involucrado en el hecho y, además, reside en otra ciudad.

Finalmente, manifiesta que, al haber transcurrido el término legal para responder peticiones de información y documentos, ADRES no emitió respuesta alguna, lo que constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales […]”. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. […] Los anteriores hechos se sustentan, en razón a que, el día 16 de mayo de 2025 por vía correo electrónico con destino a correspondencia1@adres.gov.co, correspondencia2@adres.gov.co, notificaciones.judiciales@adres.gov.co envíe ante ADRES, un derecho de petición […] Es de aclarar que mi solicitud derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025 que he enviado con destino a los correos electrónicos correspondencia1@adres.gov.co, correspondencia2@adres.gov.co, notificaciones.judiciales@adres.gov.co ante ADRES, mediante el cual solicito información y se expida el documento certificado de paz y salvo, debió resolverse congruentemente dentro del plazo legal de 10 días hábiles, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: […] Por tratarse de una solicitud derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual, solicito (sic) información y se expida el documento certificado de paz y salvo, ADRES, al vencer el plazo legal de 10 días hábiles (viernes 30 de mayo de 2025), no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y, en consecuencia, debe expedir paz y salvo, dentro de los tres días siguientes, a más tardar el día jueves 5 de junio de 2025 […]”. 20.

Conforme con lo anterior, para la sala no existe duda que entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 47001-33-33-006-2025-00087- 00/01 existe parcialmente identidad de partes entre la accionante y el ADRES, existe identidad de objeto y de causa petendi. Ello obedece a que, en esencia en ambos trámites se alega la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales [de petición y a la seguridad social], derivada del mismo hecho generador: la solicitud del 16 de mayo de 2025. 21.

En virtud del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 22. La Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, frente a las demás pretensiones. VI.4.2. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad frente al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena. 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 26.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”6, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que 6 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”7. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”8. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por no vincular a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta y a la E.P.S. Sanitas S.A.S dentro de la acción de tutela con número de radicación 47001-33-33-006-2025-00087-00/01. 32.

Indicó que “[…] la vinculación de la Secretaria (sic) de Movilidad de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, es necesaria para corroborar que al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre de la suscrita ciudadana Lizeth Magaly Hernandez (sic) Bobadilla […]”. 7 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla 33.

Para la Sala en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad porque la accionante cuenta con la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129. 34. Al respecto, el artículo 134 mencionado anteriormente indica que “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. 35.

En ese orden de ideas y comoquiera que la accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales, la Sala concluye que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 36.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04659-00 Accionante: Lizeth Magaly Hernández Bobadilla OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.