www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por intermedio de apoderado judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la participación democrática y «a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley», ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 10 de julio de 2025, al interior del medio de control de nulidad electoral con radicado 27001-23-33-000-2024-00035-00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Raúl García Mosquera, interpuso demanda de nulidad electoral del oficio del 27 de diciembre de 2022, «mediante el cual el Comité Electoral Ad Hoc declaró ganador de la elección del representante de los administrativos ante el Comité Electoral al señor William Romaña Mena», y de la Resolución 7698 expedida en la misma fecha, a través de la cual, el entonces rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, el señor David Emilio Mosquera Valencia, lo declaró electo para el periodo 2024 - 2026, al considerar que este funcionario público carecía de competencia para crear dicho comité y designar discrecionalmente a cuatro de sus miembros, pues, el artículo 3° del Estatuto Electoral Universitario establece que las elecciones de representantes deben realizarse por votación universal, nominal y secreta. 3.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del señor William Romaña Mena, al determinar que el rector de la institución educativa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 excedió su competencia al designar directamente a los miembros del Comité Electoral Ad Hoc sin seguir el proceso de votación democrática establecida en los estatutos de la universidad. 4.
Con posterioridad, el 19 de febrero de 2025, el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez se posesionó como el nuevo rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, en virtud de la Resolución 002638 de 18 de febrero de la anualidad, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 5. En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, revocó la decisión judicial anterior, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la falta de competencia deviene, en realidad, de la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, «por medio de la cual se creó un Comité Electoral ad-hoc y se designaron sus miembros»; y no del acto administrativo que declaró la elección del señor William Romaña Mena.
Por lo tanto, señaló que el acto referido puede ser demandado directamente en el marco del medio de control de nulidad electoral. 2.2. Fundamentos jurídicos 6. La Universidad Tecnológica del Chocó, a través de su apoderado judicial, el señor Mauricio Díaz Mosquera sostuvo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al afirmar erróneamente que la censura por falta de competencia atribuida al entonces rector de la institución, el señor David Emilio Mosquera Valencia, recaía sobre un acto distinto al que declaró la elección del señor William Romaña Mena.
A juicio del accionante, dicha conclusión desconoce que previamente se había demandado la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual, dicho funcionario convocó y reglamentó el proceso electoral, la cual fue rechazada por esta misma jurisdicción al considerar que no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. 7.
De otro lado, la parte accionante también alega la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la autoridad judicial desconoció que no existe norma estatutaria o reglamento de la Universidad Tecnológica del Chocó que faculte al rector para determinar y fijar convocatoria para adelantar procesos de elección. 2.3. Pretensiones 8.
La parte accionante solicitó: «Declárese la nulidad de la sentencia proferida por la sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de Nulidad Electoral, radicación No. 27001-23-33-000-2024-00035-02 del 10 de julio de 2025 con ponencia del Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.
Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida mediante ato del 21 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como accionada y al Tribunal Administrativo del Chocó, a los señores William Romaña Mena David, Emilio Mosquera Valencia, Luis Alfredo Giraldo Álvarez, Raúl García Mosquera y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral, como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.
El señor William Romaña Mena adujo que la acción de tutela de referencia resultaba improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la Universidad Tecnológica tuvo a su disposición el medio de control de nulidad electoral para controvertir la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 y no lo ejerció. De otra parte, señaló que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una valoración integral, razonable y debidamente motivada del acervo probatorio.
Por último, consideró que, existe cosa juzgada, debido a que esta Corporación se pronunció anteriormente sobre los asuntos nuevamente debatidos. 11. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el análisis de la acción de tutela de referencia se centrará en establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 10 de julio de 2025, al interior del medio de control de nulidad electoral con radicado 27001-23-33-000- 2024-00035-00/01/02. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 15. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 16.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.
Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada2. 3.5.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales que se encuentran razonadamente fundamentados en el escrito de tutela por la posible existencia de los defectos fáctico y sustantivo en la providencia objeto de la acción. 1 18 de julio de 2025. 2 10 de julio de 2025.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 18.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 19.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 20.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 21. La Universidad Tecnológica del Chocó, a través de su apoderado judicial, el señor Mauricio Díaz Mosquera sostuvo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al afirmar erróneamente que la censura por falta de competencia atribuida al entonces rector de la institución, el señor David Emilio Mosquera Valencia, recaía sobre un acto distinto al que declaró la elección del señor William Romaña Mena.
A juicio del accionante, dicha conclusión desconoce que previamente se había demandado la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023, mediante la cual, dicho funcionario convocó y reglamentó 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el proceso electoral, la cual fue rechazada por esta misma jurisdicción al considerar que no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. 22.
Al respecto, la autoridad judicial accionada en la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, expuso lo siguiente: «El reparo de la parte actora se funda en una causal de nulidad por falta de competencia que no se dirige contra el acto de elección demandado, esto es, la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, sino en contra de otra actuación pasible de control de legalidad autónomo en el marco de la nulidad electoral.
Efectivamente, el demandante cuestiona, en realidad, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el rector de la UTCH designó, de manera provisional, a los miembros del Comité Electoral ad- hoc que se ocuparía de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales de la universidad, entre ellos el de la elección tendiente a conformar el Comité Electoral titular.
El reparo de legalidad sobre dicho acto se fundó en la falta de competencia del rector de la UTCH para dictarlo, dada la inexistencia de precepto legal o estatutario expreso que respalde la atribución de este funcionario para designar a los miembros del Comité Electoral ad-hoc. De este modo, la decisión adoptada en el acto en mención es de contenido electoral, por tratarse de la designación de los miembros de un estamento transitorio.
En ese orden, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, al tratarse de un acto electoral, es pasible de control judicial autónomo. De ahí que el demandante debiera promover su enjuiciamiento directo, y no plantear su ilegalidad como vicio de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023 (acto de elección demandado). Sobre este último aspecto, es necesario advertir que, dada la naturaleza electoral de la designación del Comité Electoral ad-hoc, y por ende pasible de control independiente de legalidad, ello conduce a descartar su condición de acto preparatorio de la elección demandada, por lo que tampoco es procedente alegar su ilegalidad como vicio del proceso de formación del acto definitivo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la prosperidad del argumento de la alzada, según el cual la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 mantiene incólume su presunción de legalidad, por cuanto no fue demandada por el actor, la Sala revocará el proveído apelado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda». 23.
En virtud de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que, la inconformidad de la parte demandante no se derivaba de la expedición de la Resolución precitada, sino de la emisión de la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, «mediante la cual el rector de la UTCH designó, de manera provisional, a los miembros del Comité Electoral ad-hoc que se ocuparía de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales de la universidad, entre ellos el de la elección tendiente a conformar el Comité Electoral titular».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 24. Por tal razón, concluyó que el acto administrativo que debió ser objeto de control jurisdiccional directo era la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, en tanto se trata de un acto de naturaleza electoral, susceptible de control judicial autónomo.
A juicio de esta Sala, dicha conclusión no transgrede los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la resolución en cuestión produjo efectos jurídicos concretos y definitivos, al conformar un órgano temporal con funciones específicas dentro del proceso electoral. 25. A diferencia de los actos meramente preparatorios, que carecen de autonomía jurídica y no generan efectos jurídicos inmediatos por sí mismos, la Resolución 6274 creó una situación jurídica nueva y plenamente eficaz, lo que justifica su control independiente en sede de nulidad electoral. 26.
En ese sentido, no resulta admisible para esta Sala el argumento de la parte accionante relativo a la configuración de un defecto fáctico por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que, como se evidenció, dicha autoridad no le indicó que debía demandar la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, sino la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, la cual no fue demandada. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 29.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 30. La parte accionante también alega la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la autoridad judicial desconoció que no existe norma estatutaria o 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reglamento de la Universidad Tecnológica del Chocó que faculte al rector para determinar y fijar convocatoria para adelantar procesos de elección. 31.
Sobre el particular, se evidencia que la autoridad judicial accionada determinó lo siguiente: «Para las demás representaciones, a saber, del sector docente, estudiantil y de los egresados, la norma bajo cita dispuso que se eligen por ellos, mediante votación universal, nominal y secreta. No obstante, el artículo 111 Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017) modificó la forma de elegir la representación del sector administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 111. COMITÉ ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Comité Electoral integrado de la siguiente manera: 1. Un representante de los profesores, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 2. Un representante de los estudiantes, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 3.
Un representante de los empleados administrativos de la Universidad, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 4. Un representante de los egresados, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. (Negrillas fuera de texto) Según esta disposición, la representación del sector administrativo del ente autónomo ya no se designa por parte de los sindicatos o el rector, sino mediante votación universal, directa y secreta por los mismos empleados administrativos de la universidad.
Esta forma de elección concreta el derecho de participación democrática previsto en la Constitución Política, al consagrar la posibilidad de que los empleados administrativos de la UTCH, a través del voto, elijan su representación ante el Comité Electoral». 32. Según advirtió la autoridad judicial accionada, la elección de los representantes del sector administrativo de la universidad no es una competencia atribuida al rector, sino que se lleva a cabo mediante votación universal, directa y secreta por parte de los empleados administrativos de la institución, de conformidad con el artículo 111 del estatuto general. 33.
Habida consideración de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el proceso electoral se surtió en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 08:00 p.m., del 15 de diciembre de 2023, a través de una votación en línea. Como resultado de ello, el Comité Electoral ad-hoc presentó como ganador al señor William Romaña Mena, con un total de 239 votos, según consta en el boletín final del proceso electoral. 34.
De ahí que, la autoridad judicial concluyera que, la elección del representante del personal administrativo de la UTCH ante el Comité Electoral surgiera de un proceso democrático de votación universal, directa y secreta. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04444-00 Accionante: Universidad Tecnológica del Chocó www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 35.
En ese contexto, esta Sala de Subsección no encuentra configurado el defecto sustantivo, pues, como se evidencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó un análisis integral de la normatividad aplicable al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.