REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Demandante: LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el demandante reclamó una mora judicial por la presunta tardanza en que incurrió la accionada para fijar la fecha para la celebración de la audiencia inicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Durante el presente trámite de tutela la autoridad judicial demandada atendió la solicitud de la parte actora y fijó fecha para la audiencia inicial, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Ávila Cerpa en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por no haber fijado fecha de audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción de tutela1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) adelantó en contra del señor Luis Antonio de Ávila Cerpa un proceso administrativo de cobro coactivo identificado con numero de radicación 01-424-2-10-0003-00. 2) El señor Luis Antonio Ávila Cerpa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del SENA, con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de cobro coactivo. 3) El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, pero luego remitido por competencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y se le asignó el número de radicación 13001-33-33-010-2017-00122-00. 4) Sin embargo, esta última autoridad judicial provocó el conflicto de competencias y lo remitió al Consejo de Estado por medio de providencia del 4 de agosto de 2017, para que esta Corporación lo dirimiera. 5) A través de proveído del 26 de abril de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado dirimió el conflicto y asignó la competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. 6) Mediante acta de reparto del 20 de septiembre del 2018, dicho asunto fue asignado al despacho 03 de la magistrada Claudia Patricia Peñuela con el número de radicación 13001-23-33-000-2018-00672-00. 1 Presentada el 23 de agosto de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela 7) Por medio de auto del 11 de febrero de 2019, ese despacho admitió la demanda y desde el 30 de agosto de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar pasó el expediente al despacho para que se fijara la fecha de la audiencia inicial, sin que el proceso haya tenido impulso de ningún tipo. 2.
El fundamento de la vulneración En su escrito, el actor señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción tutela han transcurrido más de tres años, once meses y veintisiete días sin que se haya fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, ello sin contar con que ha presentado solicitudes de impulso procesal que no han sido resueltas y que, en total, el proceso lleva más de siete años desde que se presentó la demanda. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera-. Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Administración de Justicia a Luis Antonio Ávila Cerpa y como consecuencia: Segunda-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre fijación de fecha de audiencia inicial en el expediente cuyo radicado es 13001-23-33-000-2018-00672-00, donde funge como demandante el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, y demandando el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, y realice efectivamente la audiencia inicial en termino no superior a un mes.
Tercera-. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar darle prelación al proceso cuyo radicado es 13001-23-33-000-2018-00672-00, donde funge como demandante el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa y demandando el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena y darle el impulso procesal de Rigor. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela Cuarta-.
Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del documento original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Intervención de la autoridad accionada y actuaciones posteriores La autoridad judicial demandada rindió informe en el que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y como sustento de ello allegó copia del auto en el que fijó el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés a las nueve (9) y treinta (30) de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Por su parte y como respuesta al informe del tribunal accionado, el actor presentó un memorial en el que solicitó que no se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que si bien es cierto se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, también lo es que la apoderada de la demandada en el proceso ordinario solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, por lo cual “si se declara en la sentencia la carencia actual de objeto, y no se me concede el amparo, el Tribunal Administrativo de Bolívar podrá aceptar el aplazamiento por parte del SENA de la audiencia inicial por parte del SENA por parte del SENA (sic), y fijar fecha para cuando lo consideren, inclusive, para un año o dos años, y mi derecho a la administración de justicia y al debido proceso permanecerían violados por más 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela tiempo” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 13).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la falta de fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso no. 13001-23-33-000-2018-00672-00.
Por su parte, la autoridad judicial accionada al momento de contestar esta acción informó que, mediante auto interlocutorio No. 211/2023, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el 18 de octubre de 2023. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente observa la Sala que efectivamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación no. 13001-23-33-000-2018-00672-00, promovido por el actor en contra del SENA, fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 20 de septiembre de 2018 y, si bien se admitió la demanda el 11 de febrero de 2019 y el 19 de enero de 2020 se resolvió una medida cautelar, la que fuera objeto de recurso de reposición resuelto el 23 de marzo de 2023, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había fijado fecha para la audiencia inicial. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela 2) Sin embargo, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia el tribunal informó que mediante proveído del 5 de septiembre de 2023 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. 3) Además, se advierte que con las pruebas aportadas en el informe y como se pudo corroborar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y en el aplicativo de consulta SAMAI, dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico No. 132, así: 4) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 5) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que la autoridad demandada atendió la solicitud y fijó fecha para la audiencia inicial y esa decisión 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela fue debidamente notificada al actor, quien inclusive reconoció que la conocía a través del memorial que presentó en respuesta al informe de la accionada. 6) En esa medida, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, por lo cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7) Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el 8 de septiembre de 2023 el actor, en respuesta al informe del tribunal, solicitó que no se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la apoderado del SENA en el proceso ordinario solicitó el aplazamiento de dicha audiencia, lo cual, a su juicio, implicaría que el tribunal podría aplazar la audiencia y fijarla cuando lo considere necesario; sin embargo, para la Sala no es de recibo dicha solicitud por cuanto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 180 del CPACA6, las solicitudes de aplazamiento de la 6 “ARTÍCULO 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.
En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela audiencia deben estar sustentadas cuando menos en prueba siquiera sumaria de una justa causa. 8) Además, tampoco es cierto como lo afirma la parte actora que de aplazarse la audiencia el tribunal podría fijarla “cuando lo considere, inclusive, para un año o dos años”, pues, la norma referida establece con claridad que cuando se acepte la solicitud de aplazamiento el juez deberá fijar “nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos”. 9) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Ávila Cerpa con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04470-00 Actor: Luis Antonio Ávila Cerpa Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.