CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01543-00 Accionante: Sergio Andrés Flórez Ordoñez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima y de petición; y para tal efecto, SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que revoque o deje sin efecto el Acuerdo CSJMEA23-32 del 27 de febrero de 2023 por medio del cual conformó el listado de elegibles para el cargo de “Asistente Administrativo Grado 06” del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por incurrir en una vía de hecho, al no haber tenido en cuenta para tal efecto, la existencia del trámite de concepto favorable y postulación que presenté para el traslado hacia dicho cargo, el cual se encuentra en vacancia definitiva.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicación de la sentencia, se sirva dar respuesta de fondo, clara y concisa a mi solicitud de emisión de concepto favorable para el traslado hacia vacante definitiva perteneciente al Consejo Seccional del Meta, descrita en la solicitud, o en su lugar, informe del estado de la solicitud o tiempo estimado la cual la misma será resuelta.
CUARTO: las demás que considere necesaria a fin de satisfacer la protección de mis derechos fundamentales.” (Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que mediante Resolución No. CSJCUR22-7 del 19 de enero de 2022, fue inscrito en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el 21 de diciembre de 2021.
Advirtió que a través del Acuerdo PCSJA2-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio, conformado entre otros, por un Asistente Administrativo Grado 06 y un cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas en esa misma ciudad.
Preciso que el 1 de febrero del 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, publicó a través de la página de la Rama Judicial, formato de opción de sede y traslado para los cargos en vacancia definitiva del Distrito Judicial, por lo que, en la misma fecha presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que mediante acuerdo CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Advirtió que a pesar de haber presentado solicitud de concepto favorable para el traslado al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta conformó lista de elegibles para el referido cargo, sin tener en cuenta la postulación realizada para proveer dicha vacante. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al considerar que: Desde la presentación de la solicitud de concepto favorable de traslado ha transcurrido un lapso de tiempo extenso, sin que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, haya emitido pronunciamiento de fondo o en su defecto se indique el estado de dicho trámite.
Con la expedición del Acuerdo CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se conformó lista de elegibles para la provisión del cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se desconoció la solicitud de traslado presentada el día 1 de febrero de 2023.
Trámite Mediante auto de 11 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; a su vez se dispuso vincular Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que se habían adelantado las actuaciones del caso para propender por las garantías del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez. Advirtió que, mediante actos CSJMEA23-31 y CSJMEA23-32 del 27 de febrero de 2023, se calificaron las solicitudes de opción de sede correspondiente al mes de febrero del año 2023, para conformar la lista de elegibles para la provisión del cargo de Asistente Administrativo – Grado 06, Juzgado 004 Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio y Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio Señaló que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial – Nivel Central, informó que existe solicitud de traslado para el cargo de Asistente Administrativo – Grado 06, Juzgado 004 Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio; y Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio por parte del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez; solicitando, abstenerse de enviar la lista de elegible y/o conceptos de traslado, hasta tanto esa Unidad remita los conceptos respectivos.
Concluyó que, tendiendo la directriz del nivel central el trámite de los actos administrativos (CSJMEA23-31, CSJMEA23-32 y CSJMEO23-195) se encontraban suspendidos, es decir, no se han notificado ante los nominadores respectivos por cuando se deben brindar garantías administrativas a aquellas personas de otros Distritos Judicial que desean trasladarse. 4.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta solicitó la desvinculación de la acción constitucional al encontrase configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial advirtió que en el presente asunto no se habían transgredidos los derechos fundamentales del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, por los siguientes motivos: Indicó que, en atención a la solicitud de 1 de febrero de 2023, se expidió oficio CJO23-2068 del 13 de abril de 2023, por medio del que se emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera, para el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Aludió que de conformidad con lo establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, mediante oficio CJO23- 2103 de 14 de abril de 2023, remitió el referido concepto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Refirió que con oficio CJO23-2070 del 13 de abril de 2023, emitió concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado elevada por el accionante para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Decisión que fue notificada al correo electrónico del accionante. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, menoscabaron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por la parte accionante, en la medida que i) no se emitió respuesta oportuna a la solicitud encaminada a obtener concepto favorable de traslado al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y ii) con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, por medio del cual se conformó lista de elegibles para proveer en propiedad el citado cargo, se desconoció la solicitud de traslado presentada el 1 de febrero de 2023.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.
Sobre las características que debe tener la respuesta, también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.
Asimismo, dicha Corporación ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.
En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 6. Caso concreto Con el fin de resolver los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de tutela, la Sala considera necesario precisar algunos aspectos acreditados en el expediente, así: 6.1.
Los hechos probados El señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, es servidor inscrito en carrera y, mediante Resolución No. 033 del 23 de noviembre de 2021, fue nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca; tomando posesión del cargo el 21 de diciembre de 2021.
El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el ACUERDO PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, a través del cual, entre otras cosas, dispuso: “ARTÍCULO 31°. Creación de unos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad: (…) p. Un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Villavicencio, distrito judicial del mismo nombre, conformado por los siguientes cargos: un juez, un asistente jurídico grado 19, un sustanciador de circuito y un asistente administrativo grado 06, el cual se denominará Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En escrito de 1 de febrero de 2023, el señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el traslado al mismo cargo que ocupa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio o en su defecto al cargo de asistente administrativo grado 6 del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
Mediante oficio del CSJCUO23-252 del 16 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de traslado presentada por el señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez. A través de Acuerdo No. CSJMEA23-31 27 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conformó lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Asistente Administrativo – Grado 6, Juzgado 004 Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio, Meta – Convocatoria 4” 6.2.
El asunto a resolver. El señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no han emitido pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 1 de febrero de 2023, encaminada a obtener concepto favorable de traslado al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio o en su defecto al cargo de asistente administrativo grado 6 del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
Explica que las entidades accionadas vulneraron sus derechos invocados, por cuanto que, a pesar de la solicitud de traslado al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo No. CSJMEA23-31 27 de febrero de 2023, conformó lista de elegibles para la provisión del cargo al cual pretende ser trasladado.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se observa que la autoridad en comento, a efectos de atender la solicitud elevada por el señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, desplegó las siguientes actuaciones: Mediante oficio CJO23-2068 del 13 de abril de 2023, emitió concepto favorable de traslado del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez como servidor de carrera para el cargo de asistente administrativo grado 6 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
A través de oficio CJO23-2070 del 13 de abril de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, consideró que no era viable emitir concepto favorable para traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en la medida que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.
En oficio 23-2103 del 14 de abril de 2023, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el concepto favorable de traslado del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez al cargo de asistente administrativo grado 6 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Las anteriores decisiones se comunicaron personalmente mediante correo electrónico de 14 de abril de 2023, enviado a la dirección electrónica sordones@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesta por el accionante para recibir notificaciones. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, con ocasión de la falta de emisión de concepto favorable de traslado, se superó por razón a que la la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dispuso: i) mediante oficio CJO23-2068 del 13 de abril de 2023, emitir concepto favorable de traslado del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez para el cargo de asistente administrativo grado 6 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y ii) en oficio CJO23-2070 del 13 de abril de 2023, emitió concepto desfavorable para traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
Decisiones que fueron comunicadas tanto al accionante como al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Por otra parte, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos el ACUERDO No. CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, “Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Asistente Administrativo – Grado 6, Juzgado 004 Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio, Meta – Convocatoria 4”.
Sobre el particular se advierte que dentro del trámite de la acción constitucional el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial, informó de la solicitud de traslado presentada por parte del señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez para el cargo de Asistente Administrativo – Grado 06, Juzgado 004 Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio; y Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio; solicitando, abstenerse de enviar la lista de elegible y/o conceptos de traslado.
Por lo tanto, atendiendo la directriz del nivel central, el trámite de los actos administrativos (CSJMEA23-31, CSJMEA23-32 y CSJMEO23-195) se encontraban suspendidos; es decir, no se había notificado ante los respectivos nominadores, en la medida que se debía brindar las garantías administrativas a aquellas personas de otros Distritos Judicial que pretendían trasladarse al Distrito Judicial del Meta.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que las autoridades accionadas resolvieran los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023, y dentro de su trámite, las entidades accionadas resolvieron la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, a su vez, se advierte que el Acuerdo No. CSJMEA23-31 del 27 de febrero de 2023, se encuentra suspendido, aspectos que constituían el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Andrés Flórez Ordoñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)