Radicación: 15 001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: Andrea Patricia Novoa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 15 001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: ANDREA PATRICIA NOVOA ROA Concejal acusado: VIVIANA PAOLA MARTÍN ARÉVALO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente al auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, que confirmó la dictada el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunque comparto la decisión de negar la aclaración solicitada por la concejal acusada, discrepo de los motivos que para ello se señalaron en la providencia, por lo siguiente: (i) La acusada solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 9 de agosto de 2024, en el siguiente sentido: “(…) se hace necesario solicitar que se aclare el numeral segundo de la providencia confirmada por su Despacho a fin de que se explique el alcance del mismo (…)”.
(ii) En el aludido numeral de la providencia proferida por el a quo se dispuso: “(…) una vez quede en firme esta providencia, la Secretaría deberá comunicar la decisión (i) a la División de Registro, Control y Radicación: 15 001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: Andrea Patricia Novoa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de su registro en los términos del artículo 238 del CGD, y (ii) al Gobernador de Boyacá, para lo que corresponda”.
(iii) La Sala, para resolver, mencionó lo que consideró para decretar la desinvestidura de la acusada, asunto que era ajeno al motivo de la aclaración. En efecto, en la providencia motivo de aclaración indicó “para la Sala fue demostrativo, distinto a lo manifestado por la apelante, que las verdaderas motivaciones de su omisión de posesión, -como lo sostuvo en su contestación-, hayan girado en torno a la necesidad de mayores ingresos económicos a los que iba a percibir como concejal municipal, así como a los resultados del proceso de selección de personero municipal de Soacha (Cundinamarca) en el que estaba participando, todo lo cual resultó reprochable e inaceptable como excusa justificadora de su comportamiento”.
Y, adicionalmente, dijo: “(…) en la sentencia de 9 de agosto se observó, en el mismo sentido del Tribunal, que el comportamiento de la accionada sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que optó, conscientemente, por no posesionarse en el empleo público de concejal municipal de Chivor (Boyacá), período constitucional 2020-2023, a pesar de haber aceptado la curul que las normas constitucionales del sistema de oposición política le habían asignado (…)”; aspectos todos estos que eran totalmente ajenos a la petición de aclaración, que estaba relacionada con la comunicación de la decisión de desinvestidura y su correspondiente registro.
(iv) En consecuencia, estimo que la Sala debió circunscribir su examen a las razones por las que se pidió la aclaración, sin hacer alusión a aspectos que nada tenían que ver con lo solicitado. Radicación: 15 001 23 33 000 2024 00131 02 Solicitante: Andrea Patricia Novoa Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (v) Por último, la providencia explicó que “( ) ahora bien, en su escrito, la accionada solicita la interpretación del numeral segundo de la sentencia de 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, análisis que, por demás, resulta abiertamente extemporáneo, pues el término para solicitar aclaraciones de esa providencia permanece fenecido desde entonces, así como improcedente porque ello implicaría reabrir un debate para el cual no está prevista dicha figura y que tampoco fue propuesto durante el proceso (…)”; no obstante, como en la solicitud se precisó que, al tratarse de una decisión que confirmó esta Sección era que se pedía la aclaración, considero que la razón antes señalada no era el fundamento para negar la aclaración, sino porque los actos de comunicación de la decisión concernían a la primera instancia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.