Micelio
05001233300020240054801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Luis Angel Goez Medina·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis (36) Administrativo Del Circuito De Medellin

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 Demandante: LUIS ÁNGEL GOEZ MEDINA Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Decisiones adoptadas en el marco del incidente de desacato. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 15 de abril de 2024 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Ángel Goez Medina, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el accionante, la trasgresión de las anteriores garantías encontró sustento en que la autoridad judicial por auto del 1° de abril de 2024 se abstuvo de iniciar el trámite de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, al interior del proceso radicado 05001-33-33-036-2024- 00003-00.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Por lo anterior y para que no se sigan violando los derechos fundamentales arriba anotados, pido se ordene al juzgado accionado de tramite al incidente de desacato y ordene a la entidad accionada que conteste en los términos solicitados en el derecho de petición, es decir la calificación integral que se solicitó, aclarando que no tiene nada que ver que me hallan calificado hace menos de un año pues lo que se pidió fue la calificación integral de todas las patologías no de unas cuantas.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Luis Ángel Goez Medina promovió acción de tutela contra Colpensiones, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido procedimiento administrativo, por cuanto no había recibido una respuesta definitiva frente a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33- 036-2024-0003-00, autoridad judicial que, luego de agotar las etapas previstas para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 24 de enero de 20242 en la que amparó los derechos fundamentales del señor Goez Medina y en consecuencia ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, en caso de no haberlo hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta correspondiente a la solicitud presentada el 14/11/2023 radicado 2023_18556705, de conformidad con el articulo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Para el juzgado accionado, se encontró probado que el señor Goez Medina el 14 de noviembre de 2023 presentó solicitud con miras a determinar la pérdida de capacidad laboral, no obstante Colpensiones había omitido notificar en debida forma la contestación, circunstancia más que suficiente para acceder al amparo. La anterior decisión fue notificada a las partes y dentro de la oportunidad procesal no se presentó escrito de impugnación alguna, siendo remitida para revisión a la Corte Constitucional el 31 de enero de 20243 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Índice 5 de Samai, expediente 05001-33-33-036-2024-0003-00 3 Índice 8 de Samai, expediente 05001-33-33-036-2024-0003-00 Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el actor consideró que Colpensiones no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que mediante escrito del 9 de febrero de 20244 presentó incidente de desacato y que finalizó con auto del 19 siguiente, en el que la autoridad judicial accionada concluyó que no había desacato5, al señalar que la respuesta del 14 de noviembre de 2023 fue debidamente notificada al tutelante.

Pese a la anterior decisión, el 22 de marzo de 20246 el señor Goez Medina presentó un segundo incidente de desacato, pues, desde su punto de vista, Colpensiones no acató en debida forma la orden judicial consignada en la sentencia del 24 de enero de 2024. No obstante, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por auto del 1º de abril de 2024 resolvió abstenerse de iniciar el trámite sancionatorio, por cuanto se había dado cumplimiento a la orden judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Para el accionante, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, consideró que Colpensiones debe realizar una calificación integral conforme le fue solicitado en la petición. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 4 de abril de 20247 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como tercero con interés a Colpensiones. 1.6. Intervenciones8 1.6.1. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín9 Por conducto del titular del despacho, se presentó informe en el que se relató la actuación judicial surtida con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Goez Medina contra Colpensiones. 4 Índice 10 de Samai, expediente 05001-33-33-036-2024-0003-00 5 Índice 14 de Samai, expediente 05001-33-33-036-2024-0003-00 6 Índice 17 de Samai, expediente 05001-33-33-036-2024-0003-00 7 Índice 5 de Samai. 8 Índice 7 de Samai.

Las partes e intervinientes fueron notificados mediante oficios 55132 a 55134 del 5 de abril de 2024 9 Índice 8 de Samai Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que contra la sentencia de primera instancia y el auto del 19 de febrero de 2024, que dio por terminado el primer trámite de desacato, no se presentó recurso alguno por las partes.

Relató que respecto al segundo trámite de desacato, se realizó la valoración integral de los documentos que reposaban en el expediente, concluyendo que Colpensiones había dado cabal cumplimiento a la orden judicial y, en ese sentido, no se hacía necesario iniciar un nuevo incidente de desacato. En suma, indicó que el objeto de la acción de tutela se agotó con la respuesta dada por la accionada al accionante. 1.6.2.

Colpensiones10 Luego de relatar los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela, explicó que se procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por el señor Goez Medina, en la que se indicó que no era procedente llevar a cabo una calificación de pérdida de capacidad. Lo anterior, por cuanto: «Cuenta con dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) menor del 50%».

Precisó que mediante radicado 2024_2779414 del 13 de febrero de 2024 se dio un alcance a la respuesta inicialmente dada al accionante, la cual fue notificada al buzón de correo electrónico angelgoez07@gmail.com y en la que se indicó: «La Junta Nacional de Invalidez emitió dictamen de PCL 202323496 del 1 de noviembre de 2023 con una PCL 28,90% fecha de estructura 2 de mayo de 2023 notificado a esta entidad el pasado 7 de noviembre de 2023.» Con base en lo anterior, alegó que en el presente caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, Colpensiones atendió de fondo la solicitud presentada por el señor Goez Medina.

Por otra parte, explicó que el debate que pretende ventilarse por el accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, en la medida que las discusiones que se suscitan entre el afiliado y la entidad es un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11 que dispone en el numeral 4 del artículo 2º lo siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 10 Índice 9 de Samai 11 Decreto Ley 2158 de 1948.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Conforme lo anterior, solicitó de manera principal la desvinculación de la entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva; y, de forma subsidiaria, que se declare improcedente el amparo constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia12 La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 15 de abril de 2024 en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Lo anterior, en razón a que: «a la parte accionante le corresponde la carga mínima de exponer las razones y los motivos por los cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales, situación que no se acredita ni se cumple en la presente acción constitucional, ya que la parte accionante en su escrito de tutela solo se sujeta a describir las inconformidades que presenta con la respuesta entregada por la AFP Colpensiones, al no ser una respuesta acorde o favorable a sus intereses.» 1.8.

Impugnación13 Para el accionante la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no apreció los medios de prueba que fueron arrimado al proceso, pues, el objeto del mecanismo constitucional es la consecución de la calificación integral frente a patologías diferentes a las que se dieron hace un año y, por ende, Colpensiones se encuentra en la obligación de practicar nuevamente una junta médica laboral.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por la parte accionante, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 12 Índice 10 de Samai 13 Índice 13 de Samai Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Luis Ángel Goez Medina, con ocasión del auto dictado el 1º de abril de 2024 por medio del cual se abstuvo de iniciar un incidente de desacato contra Colpensiones por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 24 de enero de 2024? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, iii) la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato, y iv) el caso concreto 2.3.

Cuestión previa Colpensiones en su escrito de intervención solicitó de manera principal la desvinculación del trámite constitucional, pues la solicitud de amparo tenía como objetivo reprochar las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Asimismo, se tiene que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no emitió pronunciamiento alguno frente a tal circunstancia al momento de proferir la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la Sala estima que se negará el pedimento de Colpensiones, en la medida que su llamado al proceso se hizo en su condición de tercero con eventual interés, el cual se encuentra claramente establecido, toda vez que la entidad hizo las veces de accionado en el trámite de tutela y desacato en el que se dictaron las decisiones que son reprochadas en esta instancia. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27], pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.17 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 SU-034 de 2018 que a su turno cita la T-086 de 2003.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente.

Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En suma, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para reprochar las decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato, con las limitaciones anteriormente indicadas y aplicando los mismos derroteros que se tienen para el amparo contra providencias judiciales. 2.6.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. 2.6.1. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25.

(Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de abril de 2024, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Luis Ángel Goez Medina contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Como punto de partida, resulta pertinente remembrar la orden dada por la autoridad judicial accionada en el fallo de tutela proferido al interior del trámite radicado 05001-33-33-036-2024-0003-00, consistió en que Colpensiones debía notificar al señor Goez Medina de la respuesta calendada 14 de noviembre de 2024.

Lo anterior significa que en ningún momento el amparo constitucional se tradujo en que Colpensiones tenía la obligación de realizar algún trámite relacionado con la evaluación de pérdida de capacidad laboral de la parte accionante. Ahora bien, si el señor Luis Ángel Goez Medina no estaba de acuerdo con las órdenes impartidas por el juez constitucional, lo procedente era haber interpuesto la impugnación correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, no fue hecho.

Por su parte, con base en la documental que reposa en el expediente de tutela 05001-33-33-036-2024-0003-00 y la arrimada al presente trámite, se evidencia que Colpensiones emitió dos respuestas dirigidas al señor Luis Ángel Goez Medina, por medio de las cuales le explicó desde el punto de vista fáctico y jurídico las razones por las que no era procedente llevar a cabo un nuevo examen médico de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional. 25 Ibid.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se tiene que mediante oficio BZ 2024_2779414 del 13 de febrero de 202426 Colpensiones informó lo siguiente: En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos aclarar el oficio 2024_1897172 comunicado al juez de tutela Juez 36 Administrativo Oral de Medellín informando que una vez efectuada la revisión documental de su petición 2023_18556705, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto de 1352 de 2013 la revisión del estado de invalidez cuando existe una PCL menor al 50% procede mínimo al año siguiente de la calificación, así se evidencia que: La Junta Nacional de Invalidez emitió dictamen de PCL 202323496 del 1 de noviembre de 2023 con una PCL 28.90% fecha de estructuración 2 de mayo de 2023 notificado a esta entidad el pasado 7 de noviembre de 2023.

Por cual a no haber pasado el año del dictamen indicado no es posible realizar una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior denota que la acción constitucional resulta abiertamente improcedente en el presente asunto, pues el objetivo del accionante es cuestionar las conclusiones a las que arribó el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para dar por cumplido el fallo de tutela.

Aunado lo anterior, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

En estricto rigor, la Sala no evidencia que el actor haya cuando menos enunciado alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, siguiendo los derroteros que para tal efecto estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, lo cual, impondría que el juez constitucional asuma la labor oficiosa de evidenciar el yerro y, en el evento de encontrarlo acreditado, proceder a su declaratoria, lo cual significaría la desnaturalización de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2.8.

Conclusión En primer lugar, frente a la solicitud de desvinculación de Colpensiones, la Sala la negará, por cuanto, conforme quedó expuesto, dicha entidad tiene un interés directo frente a las resultas del presente asunto. Y, por otra parte, se confirmará la decisión que dictó la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 26 El documento reposa como anexo del escrito de intervención de tutela presentado por Colpensiones, el cual reposa en el índice 9 de Samai.

Demandante: Luis Ángel Goez Medina Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 05001-23-33-000-2024-00548-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.