CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00232-00 (1747-2025)1 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Adecúa y remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El señor Wulfran Rosendo Acuña Martínez, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1916 del 13 de marzo de 2025, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, se encargó a la señora Inés Alexandra Osorio Osorio, como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional - Atlántico.
Asimismo, solicitó ordenar «el nombramiento del suscrito Dr. Wulfran Rosendo Acuña Martínez, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito (ID 6623), al acreditar derecho preferente como servidor de carrera, con experiencia, méritos y formación superior». Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que (i) la Fiscalía expidió la Resolución 1916 encargando a la Dra. Inés Osorio, Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, para desempeñar temporalmente el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito, posesionándose el 17 de marzo de 2025; y (ii) con más de 30 años de servicio continuo en la entidad y condición de servidor de carrera, no fue considerado para dicho encargo, vulnerándose su derecho preferente dentro del sistema de carrera especial de la Fiscalía. II.
CONSIDERACIONES Procede el Despacho a realizar el respectivo análisis acerca de (i) la adecuación del 1 Expediente digital. Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 2 trámite y (ii) la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021 y adoptará las conclusiones que correspondan. 2.1.
Adecuación del trámite La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que, de ella, dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi2.
El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como la finalidad de las pretensiones formuladas.
En ese orden de ideas, cuando el verdadero interés que motiva la acción de nulidad simple es obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda deberá sujetarse a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida su presentación dentro del término de caducidad legal y por la persona legitimada para ello, tal como lo dispone el CPACA en su artículo 137: Artículo 137.
Nulidad.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 2.2. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, cabe recordar que, el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción original- establecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y 2 Revisar providencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 81001-23-33-000-2012-00039- 02. C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 3 Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 3 decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 20224, una configuración distinta respecto de las atribuciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que buscaba fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»;
(ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»;
(iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, en tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.
Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Empero, el Despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni 4 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 4 las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. 2.2.
Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción5.
En ese sentido, cabe señalar que, los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.
Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 151 CPACA – única instancia) No aplica 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos 5 Esta precisión no comprende los procesos adelantados contra actos administrativos de contenido disciplinario, que cuentan con normas específicas de atribución de competencia. Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 5 administrativos del orden departamental, distrital o municipal. 2.
De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. 8. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
Tribunales Administrativos (Art. 152 CPACA – primera instancia) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. 4.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza; precisando que, a partir del 25 de enero de 2022, atañe a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
Por tanto, el Despacho concluye que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. En este punto, resulta viable advertir que, dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros.
De tal suerte que no sea factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.
Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 6 Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan preceptos especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas, conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe.
No obstante, se reitera, si en gracia de discusión se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».
Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente.
Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»6 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»7.
En virtud de lo anterior, el Despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral: A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.
B. No es factible, considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como 6 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325-000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Ibidem. Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 7 determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que siempre han existido preceptos de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política.
C. De acuerdo con el texto primigenio del CPACA y, hasta el 24 de enero de 2022, la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, respecto de los procesos donde la cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que atañe a los tribunales administrativos el conocimiento, en primera instancia, de las controversias cuya cuantía sobrepase esa cantidad.
D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. 2.3. Análisis específico de admisibilidad.
En el presente caso, la parte demandante pretende obtener la nulidad de la Resolución 1916 del 13 de marzo de 2025, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual, se encargó a la señora Inés Alexandra Osorio Osorio, como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional - Atlántico. Asímismo, solicitó ordenar «el nombramiento del suscrito Dr. Wulfran Rosendo Acuña Martínez, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito (ID 6623), al acreditar derecho preferente como servidor de carrera, con experiencia, méritos y formación superior».
En el sub lite, el objetivo principal de la parte demandante no se limita a obtener una declaración abstracta de nulidad del acto administrativo acusado, sino que, por el contrario, persigue el restablecimiento de derechos subjetivos que, a juicio de la parte demandante, le han sido vulnerados con ocasión de su expedición. En efecto, del análisis de la causa petendi, se advierte que, la pretensión central del demandante está dirigida a obtener, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 1916 del 13 de marzo de 2025, su nombramiento en el cargo de Fiscal Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 8 delegado ante Jueces de Circuito.
Cabe agregar que, en el presente caso se configura un escenario de restablecimiento automático del derecho, en la medida en que, la nulidad del acto administrativo demandado no se busca de manera aislada, sino como medio para obtener directamente un beneficio concreto: el nombramiento del demandante en el cargo. Es decir, si el juez declara la nulidad del acto que encargó a otra persona, la consecuencia inmediata y necesaria sería reconocer el derecho preferente del actor y, por tanto, nombrarlo en el cargo reclamado.
En este sentido, la nulidad del acto administrativo impugnado constituye, en este caso, un medio instrumental para alcanzar el restablecimiento pleno del derecho del actor a ocupar el cargo reclamado. Se configura así lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA: Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de los móviles y finalidades consolidada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la elección del medio de control debe estar determinada no solo por la forma de las pretensiones, sino por la finalidad real que se persigue a través de ellas8. En el caso que aquí se analiza, dicha finalidad corresponde claramente a la de revertir los efectos individuales del acto administrativo cuestionado y obtener el reconocimiento de derechos individuales de carácter laboral y económico, lo que, excluye la procedencia del medio de control de nulidad simple, y determina que el proceso debe tramitarse exclusivamente como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA.
En consecuencia, este Despacho advierte que, aunque la demanda fue formulada como una acción de nulidad simple, la naturaleza de las pretensiones formuladas por la parte actora permite afirmar que la nulidad solicitada es antecedente necesario del restablecimiento automático de un derecho, razón por la cual, el presente asunto debe tramitarse únicamente bajo el cauce procesal del artículo 138 ibidem.
Ahora bien, resulta pertinente determinar si esta Corporación tiene competencia para avocar el conocimiento del asunto. De la relación de hechos, se advierte con claridad, que entrañan una controversia de tipo 8 Revisar: Consejo de Estado, radicados 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), 11001-03-25-000-2017-00300-00 (1453- 2017) Y 11001-03-25-000-2017-00503-00 (2368-2017)1 (acumulados), 11001-03-24-000-2016-00556-00, 25000-23-24-000-2005- 00899-01, entre otros.
Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 9 laboral, comoquiera que, lo perseguido por la parte actora redunda en el nombramiento en el cargo reclamado. Lo anterior, implica que, el litigio debe tramitarse a través de un proceso de doble instancia, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia. Ahora bien, la demanda fue radicada el 20 de junio de 20259 y, por tanto, le resultan aplicables las reglas de asignación de competencia previstas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de las cuales es viable afirmar que el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por los juzgados administrativos, toda vez que, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. Por último, dado que, el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito al que pretende ser nombrado el actor pertenece a la Dirección Seccional – Atlántico, se impone remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, según lo preceptuado por el artículo 156 del CPACA y el Acuerdo 11653 de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia y lo enviará a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:
PRIMERO. ADECUAR la demanda presentada por el señor Wulfran Rosendo Acuña Martínez en contra de la Resolución 1916 del 13 de marzo de 2025, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, de conformidad con lo indicado en la motivación.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta 9 Visible en el índice 1 de Samai. Número Interno: 1747-2025 Demandante: Wulfran Rosendo Acuña Martínez Demandada: FGN 10 decisión a la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.