CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 2500-23-42-000-2018-00663-01 Número interno: 6666-2022 Demandante: Daniel Forero Orozco Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Daniel Forero Orozco, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare que el régimen salarial previsto para el señor Daniel Forero Orozco, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Se declare la nulidad del oficio No. 13555 MDG-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada i) el reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997; ii) reajuste y pago de la asignación básica que se encuentra percibiendo el señor Daniel Forero Orozco, dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, iii) indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, y iv) ordenar el pago de costas y gastos procesales y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que desde el 10 de agosto de 1994 presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar; que fue incorporado al Instituto de Salud de las FF.MM, según acta s/n del 17 de diciembre de 1996 y nombrado en el cargo de servidor misional de Sanidad Militar Código 2-2, Grado 16 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Refiere que, desde que se encuentra prestando los servicios en el Batallón No. 5 Mercedes Abrego le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3067 de 1997, es decir aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Manifiesta que, de manera errónea se encuentra percibiendo una asignación básica conforme a la normativa aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa. Menciona que, mediante escrito del 1° de agosto de 2017 radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la asignación básica aplicando la normativa para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; solicitud que fue atendida a través de oficio 13555 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 23 de agosto de 2017, negando lo solicitado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 13 y 53.
Ley 352 de 1997. Decreto 3062 de 1997. Argumenta que, el señor Daniel Forero Orozco es beneficiario del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997. Afirmó que, el acto acusado incurrió en falsa motivación al argumentar que en virtud de la Ley 1033 del 2006, el Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar, pues ninguna de las referidas normas abordó modificaciones para estos funcionarios, ni mucho menos derogó las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Adujo que la entidad demandada al proferir respuesta negativa a la petición se atribuye competencias que fueron asignadas por la Ley, pues de manera equivocada fundamenta su decisión bajo normas jurídicas que no son aplicables a los funcionarios que laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad. Insistió en que no es posible asumir, que el decreto 092 de 2007 reguló una modificación al régimen salarial del demandante y que en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los regímenes salariales especiales como los de la DGSM, fueron salvaguardados.
Advirtió que, si bien el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, siendo aplicables las normas atinentes al sistema de administración de personal, no obstante, esto no quiere decir que se rijan por las disposiciones salariales contempladas para los empleados civiles no uniformados de dicha cartera ministerial, pues en relación al régimen salarial aplicable al personal de la Dirección General de Sanidad Militar existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, esto es, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y artículo 3 numeral 6 del Decreto 3062 de 1997.
Concluyó que la sola circunstancia de cambios en el sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos no puede generar competencias para alterar un régimen salarial que estaba plenamente establecido en las referidas normas por tanto solo podía ser modificada por ley expresa posterior. Aseguró que no se puede aceptar que funcionalmente el nivel asesor de la rama ejecutiva, no se equipare en igualdad y carga laboral al nivel asesor del sector defensa, ya que el manual general de funciones Decreto 770 de 2005 guarda relación con los conceptos previstos en el Decreto 092 de 2007.
La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que los actos acusados, fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, además agregó los siguientes argumentos: Sostuvo que, la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica al demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por tanto, se efectúa el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional; motivo por el cual no había lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual se ha venido aplicando.
Advirtió que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica del demandante, en la medida que de acuerdo a los decretos aplicables al caso bajo estudio se ha reconocido dicha prerrogativa. Manifestó que, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados, por tanto, no había lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales del señor Daniel Forero Orozco.
Refirió que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa, sin mencionar o cambiar el tema de asignación salarial ni prestacional.
Bajo los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que no es procedente el reconocimiento de más valores a la parte demandante de los ya reconocidos y pagados. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 22 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), de acuerdo con los siguientes razonamientos: Una vez realizado el análisis de la normatividad que regula el derecho reclamado y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró que el señor Daniel Forero Orozco fue nombrado mediante Resolución No. 1120 del 1o de diciembre de 1996 en el empleo de profesional especializado del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, posteriormente el 27 de octubre de 2009 el demandante tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 16 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por tanto, cuando pasó a ocupar el cargo de servidor misional se reconoció y pagó la asignación básica mensual de conformidad a lo establecido en los decretos salariales de los empleados civiles del sector defensa, esto es los Decretos Nos. 738 de 2009, 129 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016.
Concluyó que el señor Daniel Forero Orozco no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica mensual establecida en el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos: Recalca que a través del presente mecanismo no se solicita una nivelación salarial, pues lo pretendido es el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales se encuentran actualmente vigentes, sin embargo, ante el desconocimiento de dicha normativa por parte de la entidad demandada se está ocasionando una desmejora salarial.
Señala que tal y como se encuentra acreditado en el proceso, el régimen salarial aplicable al demandante es aquel que se halla previsto para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Resalta que de acuerdo con el certificado obrante en el expediente el cargo actual que ostenta el actor obedece a una incorporación en el sistema de planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la ley 909 de 2004 y la ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante de la planta de Salud del Ministerio de Defensa no sufrió modificación alguna, ni mucho menos se presentó ruptura en la solución de continuidad.
Indica que el cargo del demandante corresponde al Nivel Jerárquico Asesor de la Planta Global del personal civil del Ministerio de Defensa, gozando de un régimen salarial especial, contenido en la Ley 352 de 1997, y el Decreto 3062 de 1997, sin embargo, a la fecha el señor Daniel Forero Orozco recibe remuneración con las escalas salariales aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, circunstancia que desconoce el régimen salarial aplicable para esta clase de funcionarios.
Finalmente, argumenta que no se podía continuar imponiendo un salario que no es de la naturaleza del régimen salarial del que goza el demandante, bajo el argumento que en el pasado ocupó otro cargo, en un sistema de nomenclatura y clasificación de cargos anterior; por tanto, no es admisible qué de manera arbitraria la administración inició a pagar el salario del demandante a partir del 27 de octubre de 2009. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si al señor Daniel Forero Orozco se le debe reajustar la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, conforme al régimen salarial estipulado por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.
En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;
(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.
En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran las dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva.
En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.
En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de sanidad Militar.
El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”.
Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.
Con la expedición del Decreto 4783 de 2008, el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.
Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
(…)” 2.2. Caso concreto. Señaló la apoderada de la parte actora que el acto administrativo demandado trasgredió las normas superiores, ya que ninguna de las disposiciones indicadas en el derogó la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Advierte, que la demandada desconoció la prohibición legal que estableció el legislador en el Decreto 1301 de 1994, que indica que los servidores que prestan sus servicios en el área de la salud del Ministerio de Defensa no se regirán por las normas salariales establecidas para el personal civil de esa cartera ministerial.
Precisó, que lo dicho por la accionada en el acto acusado es constitutivo de falsa motivación, porque la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, no abordaron modificaciones al régimen salarial de los empleados que se vincularon como personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, ni mucho menos, entraron a derogar las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Manifestó, que la sola circunstancia de cambios en el sistema de nomenclatura de los cargos, no puede generar competencias para alterar un régimen salarial que estaba plenamente concebido en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 del mismo año. Reiteró, que a los empleados de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar no podían pagársele los salarios del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, cuando era claro que el propio legislador prohibió este tipo de remuneraciones para este personal.
Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: Acta No 2158 de 1º de marzo de 1996, mediante la cual el señor Daniel Forero Orozco se posesionó en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15. Acta sin número de 17 de diciembre de 1996, a través de la cual el señor Daniel Forero Orozco se posesionó en el cargo de Profesional Especializado.
Acta No 97 de enero 15 de 1998, por medio de la cual el señor Daniel Forero Orozco se posesionó en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa. Acta 0614 de 27 de octubre de 2009, mediante la cual se posesionó como SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, grado 16. Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual indica que el señor Daniel Forero Orozco en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, grado 16, labora en esa institución desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 1º de marzo de 1996, en el cargo de Profesional Especializado.
Escrito del 1o de agosto de 2017, mediante el cual la apoderada del actor solicitó: “a) Copia auténtica de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la peticionaria, mediante el cual fue designada en el código 2-2 grado 16 de la planta de personal de la dirección de sanidad. b) Certificación que acredite tiempo de servicio…” ( ) “…Se le informe los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica…” (…) ”…Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997…” (…) “…Dado que el régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales…”.
Oficio No. 13555/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación, el ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que “…la normatividad salarial aplicable en el caso del señor Daniel Forero Orozco es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no la correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional…”.
En este sentido, la Sala recuerda que (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) que el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional;
(iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial dijo: a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”;
(v) A partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Sumado a esto, la Dirección General de Sanidad Militar expidió la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se implementó la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal de esa institución, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.
La Sala reitera, que el actor se vinculó a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar como PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 3010, grado 15 a partir del 1º de marzo de 1996, posteriormente como SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, código 2-2, grado 16 desde el 27 de octubre de 2009, es decir, todo lo anterior en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el último cargo desempeñado por el demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la apoderada del actor, este pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Por otra parte, la apoderada del señor Daniel Forero Orozco afirma que su prohijado recibe una asignación básica notoriamente baja respecto de lo devengado por los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que solicita que se le aplique lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Definido el régimen aplicable al demandante, la Sala itera que la disposición designada en materia salarial para tal efecto es el Decreto 092 de 2007, el cual en materia de protección de derechos laborales en el marco de equivalencias, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; a su vez, el parágrafo transitorio del artículo 21 ibídem, ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.
Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, y con el fin de determinar si con la aplicación de las disposiciones previstas para la regulación de la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se desmejoraron las condiciones salariales del señor Daniel Forero Orozco, desde su vinculación a la nueva planta de empleados de la Dirección General de Sanidad Militar y hasta que solicitó el reajuste de la asignación básica; la Sala hará una comparación entre los decretos expedidos en materia salarial para los empleados del sector defensa y los empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público del Orden Nacional, así: Ciertamente, se colige que la asignación básica del demandante se ha reajustado anualmente de acuerdo a los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje de los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 092 de 2007.
En efecto, como el actor pertenece al régimen unificado de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, reglado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 y el Decreto 4783 de 2008, pero, además, no ha sido desmejorado en su asignación básica, se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA