Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Demandada: DIAN Tema: Principio de congruencia. Imputación de retenciones en la fuente.
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante1 contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2:
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 20203, la Corporación Colombiana de Logística SA, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, solicitó a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá corregir, sin sanción, el valor de las retenciones registradas en las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas desde el primer bimestre de 2017, hasta el segundo bimestre de 2018.
El 29 de mayo de 20204, la mencionada división de gestión expidió el Oficio 1-32-243- 435-6503, mediante el cual negó la solicitud, por considerar que la sociedad debió corregir las declaraciones en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5: «A. A título de Nulidad: Que se declare la nulidad total del Oficio No. 11-32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020 proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. 1 SAMAI tribunal, índice 33. 38_RECIBEMEMORIALES_CCL2020501RECUR(.pdf) NroActua 33 (pdf) 2 SAMAI tribunal, índice 24. 3 SAMAI tribunal, índice 8. 8ED_DEMANDA(.PDF) NroActua 8 (pdf).
Pp 103 a 125. 4 Ibidem. Pp. 65 a 70. 5 Ibidem. Pp. 4 a 7. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B. A título de Restablecimiento del Derecho: 1. Que se reconozca el pago en exceso y se modifiquen (i) las declaraciones del impuesto sobre las ventas de CCL de los bimestres I a VI de 2017 y (ii) las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres I y II de IVA del año 2018, en virtud de la aplicación de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) y de la solicitud de arrastre del saldo a favor, así: a. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 1 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 793.029.000 $ 793.029.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 45.997.000 $ 127.912.011 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 747.032.000 $ 668.116.989 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 747.032.000 $ 668.116.989 b. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 2 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 755.413.000 $ 755.413.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 49.625.000 $ 115.662.567 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 705.788.000 $ 639.750.433 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 705.788.000 $ 639.750.433 c. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 3 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 613.636.000 $ 613.636.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 58.549.000 $ 132.392.785 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 555.087.000 $ 481.243.215 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 555.087.000 $ 481.243.215 d. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 4 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a favor por el periodo fiscal 81 0 $ 45.562.386 Saldo a favor periodo fiscal anterior 82 0 $ 218.796.363 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 99.953.000 $ 145.515.386 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 616.473.000 $ 570.910.614 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 616.473.000 $ 570.910.614 e. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 5 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 784.092.000 $ 784.092.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 144.395.000 $ 167.395.731 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 629.604.000 $ 616.696.269 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 629.604.000 $ 616.696.269 f. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 6 del año 2017.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 784.092.000 $ 784.092.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 111.592.000 $ 151.458.140 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 672.500.000 $ 632.633.860 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 672.500.00 $ 632.633.860 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 g. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 1 del año 2018.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 722.191.000 $ 722.191.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 1366.459.000 $ 162.996.183 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 585.732.000 $ 559.194.817 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 585.732.000 $ 559.194.817 h. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al bimestre 2 del año 2018.
Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el periodo fiscal 80 $ 790.991.000 $ 790.991.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 $ 81.829.000 $ 141.571.881 Saldo a pagar por impuesto 84 $ 709.162.000 $ 649.419.119 Sanciones 85 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 86 $ 709.162.000 $ 649.419.119 2.
Que se ordene la devolución del pago en exceso resultante del menor valor a pagar $413.505.684 de forma indexada, como consecuencia de corrección de las declaraciones. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11-32-243-435- 6503 del 29 de mayo de 2020, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con los valores en los que debió incurrir CCL para defenderse de los actos administrativos citados por ser contrarios a la ley.
Como fundamento de la solicitud de condena en costas, se anexa la oferta de servicios profesionales firmada por Ernst and Young S.A.S. (EY Colombia) y CCL (Anexo E); así como las facturas emitidas hasta la fecha en virtud de la oferta anteriormente referenciada (Anexo F). Lo anterior, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 43 de la Ley 962 de 2005; 43 de la Circular 118 de 2005; 147 y 714 del Estatuto Tributario y, 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación se resume, así: El acto acusado incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y violó los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
La DIAN, al negar la solicitud de corrección de las declaraciones bimestrales de IVA para incluir las retenciones realmente practicadas, vulneró el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005, porque la solicitud de corrección se elevó oportunamente y recae en un error formal que no modifica el impuesto a cargo, porque las retenciones se registran después de determinar el impuesto y afectan el valor a pagar o saldo a favor.
Si bien las correcciones de los artículos 589 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005 no generan sanción, tienen finalidades distintas, pues en la primera es la contribuyente quien corrige errores sustanciales dentro del año siguiente al vencimiento para declarar, y en la segunda la DIAN es quien corrige los errores formales a solicitud de parte o de oficio, en los términos de firmeza previstos en los artículos 714, 705, 705- 1, 764-4, 147, y 689-2 de estatuto en mención. Por ello, como la inclusión de las retenciones que le fueron practicadas no recae en un error sustancial, la sociedad no debía corregir las declaraciones, y operaba el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por tratarse de un error formal.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN vulnero los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica al negar la solicitud de corrección de las declaraciones debatidas, porque en su doctrina6, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, señaló que las correcciones de la Ley 962 de 2005 proceden dentro del término de firmeza de las declaraciones, y no en los plazos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Se debe condenar en costas a la DIAN, por violar las normas en que debía fundarse y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las correcciones de la Ley 962 de 2005. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7, por lo siguiente: No se transgredió el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, porque en el momento en que se presentó la solicitud de corrección algunas declaraciones estaban en firme, en tanto habían transcurrido más de 3 años desde su presentación, y no eran susceptibles de modificación. Además, le correspondía a la sociedad corregir las declaraciones en los términos dispuestos por el artículo 589 del Estatuto Tributario, en razón a que la corrección recaía en un error sustancial, pues se alteró el saldo a favor declarado.
No se vulneraron los principios de confianza legitima y buena fe, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 precisó que la Ley 962 de 2005 no reformó o derogó los términos para corregir las declaraciones -arts- 588 y 589 del ET-, cuya finalidad es suprimir trámites innecesarios para solucionar errores formales, mas no asuntos de fondo como lo pretende la actora, quien debió corregir en términos su declaración, teniendo en cuenta que se pretendía disminuir el saldo a pagar o incrementar el saldo a favor.
Las declaraciones las presentó y suscribió un profesional en contaduría pública, y los errores sustanciales en estas registrados persistieron en la solicitud de corrección. No procede la condena en costas, pues no está probada su causación y el asunto discutido es de interés público, y se formula la excepción de inepta demanda9 por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interponer los recursos obligatorios.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de marzo de 202110, el a quo admitió la demanda y con proveído del 23 de septiembre de 202211 ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación y corrió traslado para alegar de conclusión. Fijó el litigio en determinar la legalidad del acto.
SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por lo siguiente: 6 Citó el Concepto 039724 de 2007, Oficios 022565 de 2015 y 100224372-3828 de 2019, y la Circular 20 de 2018 7 Samai Tribunal, índice 10. 15_250002337000202000501002RECIBEMEMORIAL20210609101930 (zip), archivo: 25000233700020200050100 CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. vs DIAN - poder_sign (pdf) 8 Sentencia del 5 de diciembre de 2011, exp 17545, C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez 9 Mediante auto del 29 de julio de 2022 se declaró no probada la excepción propuesta porque no se concedió a la demandante la posibilidad de interponer recursos contra el acto demandado. 10 Samai Tribunal, índice 4. 11 Samai Tribunal, índice 18 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandante debió corregir las declaraciones conforme con el artículo 589 del Estatuto Tributario, porque la disminución del valor a pagar es un error sustancial, y no una omisión de imputación de saldos a favor, anticipos o errores aritméticos que sean susceptibles de corrección mediante el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Por ende, no aplican las reglas de la sentencia de unificación12 proferida por el Consejo de Estado. Aunque las correcciones solicitadas no afectan la base gravable del impuesto, la inclusión de retenciones de IVA -que acreditan el pago previo del impuesto-, disminuye el valor a pagar o crea un saldo a favor en el periodo, lo cual requiere que la DIAN revise los soportes de dichas retenciones para su procedencia; sin embargo, la actora no aportó pruebas de las retenciones practicadas, con lo cual no demostró el pago en exceso.
Además, la solicitud de corrección de las declaraciones bimestrales de los periodos a 1 a 6 de 2017 se presentó una vez vencido el plazo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. No se condena en costas por no estar probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión de primera instancia13, por las siguientes razones: El Tribunal vulneró el principio de congruencia interna, al afirmar que la corrección se debió realizar en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que desconoce las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado14, porque es una corrección «que solo modifica la cuenta corriente de la declaración y no el impuesto a cargo», y la congruencia externa, en razón a que si bien consideró que la solicitud de corrección se presentó por fuera del plazo establecido en el artículo 589 ibidem, se refirió a un aspecto diferente, relacionado con «si se adjuntaron o no los certificados de retención para verificar la veracidad de la corrección solicitada», teniendo en cuenta que tales documentos no fueron solicitados en sede administrativa ni en el acto demandado.
El a quo, al afirmar que las correcciones solicitadas no afectaron la base gravable del impuesto, debió ordenar la corrección que trata la Ley 962 de 2005, bajo el supuesto de que las retenciones, saldos a favor o anticipos son medios de pago que solo afectan la cuenta corriente del responsable, de modo que la omisión de estos rubros es un error formal de imputación que se debe corregir en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, teniendo en cuenta que la corrección de retenciones no modifica los hechos económicos realizados en los periodos objeto de corrección. La DIAN no debe verificar los soportes de las retenciones para corregir las declaraciones, porque no es un requisito previsto en los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 589 del Estatuto Tributario, y tampoco se solicitaron en sede administrativa.
En consecuencia, cuando el Tribunal fundamentó su decisión en que no fueron entregaros tales soportes vulneró el debido proceso y los principios de congruencia de la sentencia y de justicia rogada, porque no es un argumento del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, si se estima que se deben presentar los soportes de las retenciones, se deben restituir los términos para solicitar la devolución, para que la DIAN proceda a verificar tales soportes15. 12 Sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, exp 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 13 Samai, índice 32. 14 Sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, exp 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 15 La demandante no se pronunció sobre la condena en costas.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 3 de mayo de 202416, sin pronunciamiento de la demandada.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)17. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo que negó las solicitudes de corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 al 6 de 2017 y 1 y 2 de 2018, presentada por la Corporación Colombiana de Logística SA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde establecer si se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, y si procedía la corrección solicitada en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005. La Sala precisó18 que el principio de congruencia de las sentencias, en sus dos acepciones, «como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa), tiene por objeto «la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda».
En ese contexto, la apelante afirmó que el Tribunal transgredió el principio de congruencia interna, porque asumió que la sociedad debió corregir sus declaraciones en las condiciones establecidas por el artículo 589 del Estatuto Tributario y que, por tanto, no había lugar a aplicar las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Y el de congruencia externa, pues pese a que indicó que la solicitud de corrección se presentó por fuera de plazo previsto en el artículo 589 en mención, manifestó que la actora no entregó los documentos de soporte de las retenciones, lo cual fue un aspecto no debatido en el acto acusado. En cuanto al principio de congruencia interna de la sentencia, el acto demandado indicó que «la corrección se debió realizar en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario», y «que para corregir las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2017 y bimestres 1 y 2 del año gravable 2018, no sea aplicable el procedimiento de corrección dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, además, porque este solo procede para subsanar errores formales en el diligenciamiento de las declaraciones».
Por su parte, el a quo consideró que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, en razón a que, «cuando la corrección deviene de la previsión consagrada en el artículo 43 de la Ley Antitrámites, el procedimiento aplicable no será el consagrado en los artículos 588 y 589 del E.T., que someten a término la modificación del denuncio inicial, dependiendo de si se aumenta o disminuye el impuesto a cargo o el saldo a favor»; de ahí que «en este caso se requería que la sociedad, no solo presentara la petición dentro del término establecido en el artículo 589 del E.T., sino conforme al 16 Índice 4 de SAMAI 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 18 Sentencias del 3 de octubre de 2024, exp 27611, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
En el mismo sentido, sentencias del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedimiento allí establecido, hecho que descarta la aplicación en este caso del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el alcance fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación».
De lo expuesto no se evidencia vulneración alguna al principio de congruencia interna de la sentencia, porque las razones de la decisión del Tribunal radican en la existencia de errores sustanciales que la actora debió corregir en el plazo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y no al amparo del trámite previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con lo cual consideró que no operaban las reglas de unificación establecidas en sentencia de unificación proferida por esta Corporación, aspecto que, a juicio de la Sala, no comporta una contradicción en la línea argumentativa del fallo.
No obstante, la sentencia vulneró el principio de congruencia externa, porque la discusión, en sedes administrativa y judicial, se limitó a establecer si procedía la corrección de las declaraciones en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y no en la revisión de «los soportes de las mayores retenciones» por parte de la Administración, para acceder a la solicitud de corrección. No obstante, lo anterior basta para revocar la sentencia apelada o para anular el acto demandado.
Consecuente con lo anterior, es preciso establecer si el oficio demandado debió acceder a la solicitud de corrección presentada por la actora con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para efectos de corregir el valor de las retenciones registradas en las declaraciones cuestionadas. Para la demandante procedía el ajuste del valor de las retenciones de IVA en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por tratarse de un error de imputación que no altera la determinación del impuesto.
Por su parte, la DIAN consideró que la demandante debió corregir sus declaraciones en la oportunidad y términos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por cuanto la corrección recayó en un error sustancial, en tanto disminuye el saldo a pagar. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 estableció que la Administración podrá corregir, en cualquier tiempo y sin sanción, errores de imputación «siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo».
Sobre el alcance interpretativo del mencionado artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la Sala reconoció19 «la posibilidad de corregir los valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria en los respectivos renglones que se disponen en el formato de las declaraciones tributarias; de ahí que para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permite desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos a título del tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre aquellas opciones previstas según el correspondiente tributo ».
Se subraya. Tal análisis aplica al caso, porque por expresa autorización legal20, el valor de las retenciones practicadas en ventas se puede incluir como un menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor del periodo, o en los dos periodos siguientes de la práctica de la retención al responsable de este impuesto, lo que en todo caso deben coincidir con el periodo en que se contabilizó. Por lo anterior, se considera que la modificación del valor de las retenciones en IVA no afecta la determinación del tributo y surte sus efectos como mecanismo de pago de la 19 Sentencia del 26 de septiembre de 2024, exp 28481, C.P. Wilson Ramos Girón, que reitera la sentencia del 8 de agosto de 2024, exp 28231, C.P. Wilson Ramos Girón 20 Artículos 484-1 del Estatuto Tributario y 1.6.1.6.6 del Decreto 1625 de 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligación tributaria, con lo cual se enmarca en los supuestos de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Esta corrección se puede solicitar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, indistintamente del término de corrección voluntaria previsto para las respectivas declaraciones, o el de firmeza de los denuncios tributarios, en aplicación de las regla de unificación jurisprudencial establecida en la sentencia del 8 de septiembre de 202221, conforme a la cual «La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET».
En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto administrativo demandado22, mediante el cual la Administración negó la corrección del valor de las retenciones de las declaraciones de IVA de los periodos 1 de 2017 al 2 de 2018. Y, en aplicación del artículo 127 del CGP, teniendo en cuenta que del restablecimiento del derecho que surge de la anulación del acto demandado, ordenará a la DIAN corregir, previa verificación, el valor de las retenciones de los periodos mencionados, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Comoquiera que la pretensión de devolución e indexación de las sumas pagadas en exceso no hizo parte de la solicitud que derivó en la expedición del acto demandado, ni del contenido este, la Sala no se pronunciará, al igual que sobre el argumento de apelación de que sean restituidos los términos para solicitar la devolución, porque no hizo parte de la demanda.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, como restablecimiento del derecho, ordenará a la Administración corregir las declaraciones de IVA de los periodos 1 de 2017 al 2 de 2018, en el sentido de adicionar, previa verificación, el valor de retenciones solicitado por la demandante, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Negará las demás pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP23, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA24, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas en esta instancia -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal 21 Sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, exp 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 22 Pretensión de carácter no pecuniario, conforme con el parágrafo 1.° del artículo 3.° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 23 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00501-01 (28536) Demandante: Corporación Colombiana de Logística SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo del Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: «Declarar la nulidad del Oficio 1-32-243-435-6503 del 29 de mayo de 2020, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la DIAN que corrija las declaraciones de IVA de los periodos 1 de 2017 al 2 de 2018, en el sentido de adicionar, previa verificación, el valor de retenciones solicitado por la demandante, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005». 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO